Decisión Nº AP11-V-2016-001334 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001334
Fecha08 Mayo 2017
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINVERSIONES BALISAN C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PERA CORP, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDisolución De Sociedad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001334
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2014, bajo el Nº 18, Tomo 29-A., Expediente 223-12337, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-403691940.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.498.830 y V-13.851.985, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.749 y 93.610, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES PERA CORP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el Nº 22, Tomo 105-A-Cto., Expediente 223-13314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON RAMIREZ TORRES, SERGY MARTINEZ MORALES, NERIO MARTINEZ, HERIBERTO DURÁN ORTIZ, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, JESÚS CAPOTE, JUAN PABLO SALAZAR, RAFAEL PARRELLA SALAZAR y TERESITA HERRERA LÓÈZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.253.842, V-3.409.835, V-3.719.168, V-6.137.449, V-5.537.526, V-10.116.524, V-14.124.304, V-8.434.535 y V-10.829.166, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.447, 8.446, 17.572, 57.205, 18.676, 74.674, 92.718, 76.865 y 27.126, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado MANUEL ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BALISAN C.A., procedió a demandar a INVERSIONES PERA CORP, C.A., por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de octubre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencias presentadas en fecha 25 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los efectos de la citación, librándose la respectiva compulsa en fecha 26 del mismo mes y año.
Agotada la citación personal e infructuosa como resultó la misma, y previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles en fecha 9 de enero de 2017, dejando constancia de su retiro en fecha 17 de enero de 2017.
Posteriormente, la representación actora consignó ejemplares de publicación en prensa y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Secretario de este Juzgado, en fecha 8 de febrero de 2017.
Durante el despacho del día 29 de marzo de 2017, compareció el abogado JUAN PABLO SALAZAR, quien consignando instrumento poder otorgado por su representada, se dio por citado y procedió a contestar a la demanda.
Finalmente, en fecha 2 de mayo de 2017, compareció la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., y presentó escrito de intervención adhesiva de tercero.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia con motivo al escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2017, por el abogado MANUEL ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., mediante el cual interviene como tercero adhesivo alegando tener su representada “…interés legítimo y actual, en aras de garantizar el cumplimiento del principio de la economía procesal y así evitar reposiciones innecesarias se hace parte en el presente proceso (…) La presente intervención de Tercero, se hace de manera voluntaria y se formaliza ya que la representación de la parte demandada, en su contestación al fondo en la presente causa, interpuso la defensa perentoria FALTA DE CUALIDAD PASIVA para ser demandado (…)…”.
A los fines de admitir o inadmitir la intervención adhesiva, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que, el tercero puede intervenir en un proceso judicial en forma adhesiva y coadyuvante para ayudar a vencer a alguna de las partes de la controversia, siempre y cuando tenga un interés jurídico actual en sostener esas razones.
Es este sentido, el profesor Rafael Ortiz Ortiz en la obra Teoría General del Proceso, define la intervención voluntaria de la siguiente manera:
“…Se entiende por intervención voluntaria de un tercero en un juicio entre partes aquella en la cual una persona, procediendo con entera libertad, despliega una actividad procesal tendente a tutelar un interés jurídico propio que, con respecto del interés de las partes, puede ser in interés de las partes en el proceso donde se interviene.
Por otro lado la intervención voluntaria del tercero se refiere a cualquier situación en la cual una persona que no ha sido parte inicial en un proceso (como actor o demandado), sin embargo, interviene en él en razón de un interés propio cuya tutela exige; tal interés del tercero puede ser excluyente y principal (juicio de tercería) o intervención adhesiva, en cuyo caso esta intervención adhesiva puede ser a) coadyuvante (cuando lo que se pretende es que una de las partes venza en la controversia) y b) litisconsorcial (cuando el tercero interviene in solidum con una de las partes, es decir, con el mismo interés y en la misma posición de parte)…”.

Señala asimismo que:
“…Para intervenir como tercero, aun en el caso de los adherentes, el interés jurídico exigido no es de carácter moral o una simple expectativa económica, sino que, a tenor expreso del artículo 370.3°, se requiere que el tercero adherente, llamado adhesivo o coadyuvante, tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de laguna de las partes. De aquí puede generalizarse que, siempre y en todos los casos, es necesario que el tercero ostente y demuestre in limine tener un interés jurídico actual para que pueda intervenir en la causa. Razones morales, de amistad, curiosidad o simples expectativas no son suficientes para justificar que un tercero se inmiscuya en los litigios de las demás personas. Una persona que carezca de interés jurídico no puede ser admitida o asimilada a la noción de tercero procesal sino la de un extraño al proceso…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la controversia de autos se circunscribe a la disolución de sociedad por la presunta pérdida de la affectio societatis entre los accionista INVERSIONES BALISAN C.A. e INVERSIONES PERA CORP, C.A., valga decir, el objeto de la demanda lo constituye la disolución de la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., de manera tal que dicha sociedad no puede fungir como objeto y parte al mismo tiempo, aun cuando tenga personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas, por lo que no puede sostener las razones de uno u otro. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la intervención adhesiva de la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., por cuanto no cumple con los extremos de ley para intervenir en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, no escapa a esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte actora es el mismo abogado que representada al tercero INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., situación que pudiera dar lugar a la comisión del delito de prevaricación previsto en el artículo 250 del Código Penal, por lo que se ordena librar Oficio al Ministerio Público, a los fines de que realice lo conducente en el presente caso. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES PERA CORP, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: INADMISIBLE la intervención adhesiva de la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., por cuanto no cumple con los extremos de ley para intervenir en el presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-001334
INTERLOCUTORIA.-

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