Decisión Nº AP11-V-2017-000771 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2018

Fecha14 Febrero 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-000771
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL MP ELECTRONICS, C.A., Y EL CIUDADANO MARTÍN EDUARDO SARMIENTO SUÁREZ
Tipo de procesoImprocedente
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000771
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 195-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON VICENTE CALDERON e IGOR YURY HERNANDEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.350.443 y V-5.887.437, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.880 y 104.931, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MP ELECTRONICS, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2010, inscrita bajo el Nro. 8, Tomo 105-A-SEP. (Protocolo) e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-299771511, y el ciudadano MARTIN EDUARDO SARMIENTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.062.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
-I-
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado, en fecha 2 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados NELSON VICENTE CALDERON e IGOR YURY HERNANDEZ BRACHO, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la institución financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a la sociedad mercantil MP ELECTRONICS, C.A., y al ciudadano MARTÍN EDUARDO SARMIENTO SUÁREZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 8 de junio de 2017, ordenándose el emplazamiento de sociedad mercantil MP ELECTRONICS, C.A., en su carácter de obligada principal y del ciudadano MARTÍN EDUARDO SARMIENTO SUÁREZ, en su carácter de fiador solidario, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, igualmente se ordenó abrir cuaderno de medidas, instándose al efecto a la parte actora a consignar tres (3) juegos de copias del libelo y auto de admisión a fin de la elaboración de las compulsas y para el cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2017, el apoderado judicial de la actora, consignó las copias para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto en fecha 19 de junio de 2017, la compulsa del codemandado MARTÍN EDUARDO SARMIENTO SUÁREZ y en la misma oportunidad se instó a la representación actora a indicar la persona natural en la cual practicar la citación de la empresa demandada.-
Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.-
Consta al folio 34, que en fecha 3 de julio de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal del codemandado MARTÍN EDUARDO SARMIENTO SUÁREZ.-
Finalmente, durante el despacho del día 8 de febrero de 2018, compareció el abogado NELSON CALDERON, supra identificado, quien mediante diligencia desistió del procedimiento, reservándose la acción y solicitó la devolución de los originales una vez homologado el desistimiento.-
- II-
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las Instituciones Bancarias está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: Visto que la parte actora, entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 195-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0, se encuentra representada en dicho acto por el abogado NELSON VICENTE CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.350.443, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 46.880, según instrumento poder inserto del folio 9 al 11, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 46, Tomo 76, en fecha 6 de abril de 2017, en el cual se lee: “…para convenir en la demanda, desistir, transigir, … se requerirá autorización por escrito que le imparta Mercantil, C.A., Banco Universal, a través de su Representante Judicial o su Suplente, o de cualquier otra instancia u órgano que conforme a los Estatutos de Mercantil, C.A., Banco Universal, esté facultado a tal fin…”.
En tal sentido, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En consecuencia, se observa que no consta en autos la autorización escrita aludida en el poder, por lo que conforme a la documentación aportada a los autos y en atención a la norma supra transcrita, se desprende que el referido abogado, no está facultado para celebrar actos de auto composición procesal, en nombre de la parte actora y por tanto, resulta evidente que no se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación que le acredite al referido abogado, la facultad para desistir en el presente juicio en nombre y representación de la parte actora, este Tribunal considera improcedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MP ELECTRONICS, C.A., y el ciudadano MARTÍN EDUARDO SARMIENTO SUÁREZ, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el abogado NELSON VICENTE CALDERON, por no constar en autos la facultad para desistir en nombre de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).-Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2017-000771.-
INTERLOCUTORIA

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