Decisión Nº AP11-V-2016-000187 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2017

Número de sentenciaPJ0072017000120
Fecha25 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000187
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMAY CRYM, C.A. VS. PRODUCTOS EFE, S.A.
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000187

PARTE DEMANDADA: MAY CRYM C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el Nº 37, Tomo 283-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KLEIDER GREGORIO CARVAJAL ZERPA, ANGEL ALBERTO MILIANI BALZA y HENRY WINSTON PÉREZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 200.057, 11.778 y 195.694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio, que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de agosto de 1946, bajo el asiento Nº 798, Tomo 4-A, expediente Nº 1611 y sus reformas de documento constitutivo y estatutario sucesivos según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Productos Efe, S.A., celebrada el 26 de noviembre de 2014, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda , en fecha 22 de enero de 2015, bajo el Nº 26, Tomo 11-A, en la persona del Presidente PABLO BARAYBAR CARDINI, nacionalidad peruano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad E- 82.283.059.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARÉS, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS RODRÍGUEZ, GABRIEL RUAN SANTOS, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, PEDRO LUÍS PLANCHART POCATERRA, MARÍA CAROLINA CANO, INGRID GARCÍA PACHECO, ANTONIO CANOVA GONZÁLEZ, MARCOS RUBÉN CARRILLO PERERA, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, CARMEN MÁRQUEZ LUZARDO, RODRÍGO MONCHO STEFANI, ANDRÉS GUEVARA BASURCO, YESSICA CARABALLO MORA, SELKET CORREA UCHOA, ISMAEL MONTEALEGRE TORRES, ANDRÉS ATENCIO PRADO y MAURICIO RAMÍREZ GORDON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 8.933, 19.651, 24.563, 26.475, 35.266, 45.088, 45.599, 57.540, 68.072, 76.855, 117.051, 140.460, 154.713, 185.956, 196.353, 235.152, 247.301, 247.714 y 257.436, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien, una vez efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a éste Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 24 de febrero de 2016, se admitió la presente demanda por la vía del procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento del ciudadano Pablo Baraybar Cardini en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Productos EFE, S.A.

A derecho la parte demandada, en fecha 30 de junio de 2016, el abogado GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, en su carácter de representante de la misma, consignó escrito de contestación a la demanda.

Habiendo promovido pruebas ambas partes en fecha 25 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las de su antagonista.

En fecha 5 de agosto de 2016, éste Juzgado, mediante auto, se pronunció con relación a las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 10 de agosto de 2016, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos informáticos en ocasión a la admisión de la prueba en cuestión.

En fecha 16 de septiembre de 2016, el experto designado, Alfredo Pérez, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 29 de septiembre de 2016, se llevó a cabo el acto testimonial de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROJAS RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 6.181.903 y HENEY ALEXANDER ZAPATA VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.007.547.

En fecha 18 de octubre de 2016, el ciudadano Johann Maceo aceptó su cargo de experto.

En fecha 21 de octubre de 2016, se recibió oficio Nº 27537 de fecha 13 de octubre de 2016 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 26 de octubre de 2016, se recibió comunicación de fecha 20 de octubre de 2016 proveniente de Banesco Banco Universal y del Banco Provincial de fecha 18 de octubre del mismo año.

En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibieron las resultas de la comisión el día 01/11/15, oficio Nº 1156-2016 de fecha 20 de octubre de 2016 proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 10 de noviembre de 2016, el ciudadano Andrúbal Bandres, en su carácter de experto informático, consignó original de informe final de experticia.

En fecha 15 de noviembre de 2016, este Juzgado mediante auto acordó ampliación por quince (15) días de despacho adicionales del lapso probatorio a los efectos de evacuar las pruebas faltantes en el proceso, todo ello en ocasión a la prórroga que solicitara la parte demandada.

En fecha 9 de diciembre de 2016, éste Juzgado mediante auto declaró improcedente la solicitud de una nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de enero de 2017, el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti presentó escrito de informes.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa que el accionante aduce que el día 18 de octubre de 2015 ocurrió un incendio en la Avenida La Estancia, local 47-E-02 del nivel C1 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco en la Urbanización Chuao del Municipio Chacao Estado Miranda; que dicho incendio se inició por sus propias circunstancias fácticas dentro de las instalaciones de la empresa INVERSIONES SILCAMACA 97, C.A., (ITALIAN COFFEE COMPANY), y se propagó hasta el nivel 2 del referido Centro Comercial, causando daños materiales cuantiosos a los bienes patrimoniales de la empresa MAY CRYM, C.A., caso fortuito que impidió que ésta empresa pudiera continuar ejerciendo la actividad que desplegaba a favor de la empresa PRODUCTOS EFE, S.A; que PRODUCTOS EFE, S.A., le consta los daños ocurridos y que las exigencias que le hace a MAY CRYM, C.A. excede sus posibilidades económicas, con lo cual mantiene una posición inflexible, sobrepasando los límites de la buena fe y sin importarle que durante 17 años han cumplido fielmente sus obligaciones incurriendo en abuso de derecho.

En la oportunidad procesal correspondiente la demandada PRODUCTOS EFE, C.A., en su escrito de contestación alegó que niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho, con relación a: 1) Que se haya incurrido en abuso de derecho; 2) Que producto de las exigencias en la adquisición de nuevos equipos y acondicionamiento del local comercial siniestrado, se haya actuado inflexiblemente, excediendo los límites de buena fe y teniendo como fin culminar abruptamente la relación jurídica entre las partes; 3) Que la actora haya estado imposibilitada económicamente de adquirir dichos equipos y hacer la adecuación del local comercial, puesto que se trata de una empresa sólida y solvente; 4) Que seamos responsables por el pago de los daños materiales sufridos en el local donde la actora ejercía el comercio, ya que los posibles daños sufridos por dicho local se originaron únicamente por el incendio ocurrido, así mismo, negamos que dichos daños materiales pudieran ascender a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000ºº); 5) Que sea responsable en el pago de los daños sufridos por un lucro cesante, referido a los ingresos que dejaron de percibirse desde el 18 de octubre de 2015, es decir, desde el día del siniestro; 6) Que sea responsable por el pago de los daños morales reclamados por la actora.

Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal y trabada la litis, se advierte que el tema central de la presente controversia se circunscribe en los supuestos daños y perjuicios, por parte de la empresa PRODUCTOS EFE, C.A., correspondiéndole al demandante dirigir su actividad probatoria a demostrar la existencia de dichos daños y perjuicios, por su parte, corresponde a la demandada demostrar no haber causado dichos daños.

-III-

Determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, tal como se indicara supra, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, a saber:

Corre inserto al folio 11 marcada con la letra “B” copia fotostática de informe emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, signado con el Nº CNB-DI-CON-033-15 de fecha 30 de noviembre de 2015, al que éste Tribunal le confiere valor indiciario de conformidad con al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido ratificada en juicio.

Riela al folio 12 marcada con la letra “C” original misiva emitida por la empresa Productos EFE, C.A., dirigida a la empresa May Crym, C.A., de fecha 10 de febrero de 2016, a los fines de coordinar una reunión entre las partes. A dicha documental el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni objetada a través de ningún medio procesal, de lo que se evidencia el ánimo de las partes en reestablecer las operaciones de la franquicia.

Corre inserto del folio 69 al 70 original de solicitud de inspección extrajudicial ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como original del Acta Notarial de fecha 30/5/2016, a la que éste Tribunal le confiere valor indiciario de conformidad con al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido ratificada en juicio.

Con relación a las fotografías (F.71-72) aportadas por la demandada éste juzgador considera que las fotografías representan un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones a los efectos legales conducentes, así mismo la fecha en que fueron tomadas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad. En el caso sub examen se observa que la prueba libre -fotografías- fue irreguladamente promovida ya que no cumplió con los requisitos antes señalados, y, por ende, al haber sido aportada en forma de simples documentales no hacen plena prueba sino, en todo caso, un indicio que, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil deberá ser concatenado con el resto del material probatorio para surtir algún efecto en el mérito de lo controvertido.

Riela al folio 80 original de factura Nº 001413 de fecha 15 de marzo de 2016 marcada con la letra “C” emitida por inversiones JR-TEF C.A., a nombre de Productos EFE, S.A., referente a la remodelación de franquicia en el CCCT por un monto de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.600,ºº) A ésta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 110 al 127 marcada con la letra “A” original de contrato de franquicia suscrito entre Productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil MAY CRYM, C.A., de fecha 14 de septiembre de 2009. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la relación contractual existente entre las partes, lo cual, dicho sea de paso, no es un hecho controvertido en esta litis.

Corre inserto de los folios 128 al 133 marcada con la letra “B” original del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa L.R. SERVICIOS TÉCNICOS y la empresa Productos EFE, S.A., sobre el local comercial en el que funcionaba la sociedad mercantil MAY CRYM, C.A. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, igualmente, no es un hecho controvertido en esta litis.

Corren insertos de los folios 134 al 143 marcada con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, originales de legajo de facturas Nros. 001007, 001008, 001106, 001107, 001108, 001110, 001111, 001112, 001113, 001114, emitidas por la arrendadora del local comercial L.R. SERVICIOS TÉCNICOS, C.A., referente al pago de los cánones de arrendamiento a razón de Bs. 130.000,00 mensual, más los gastos de luz y condominio desde septiembre hasta diciembre de 2015 y desde enero hasta junio de 2016, éstas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Rielan del folio 144 al 157 marcadas con las letras “M”, “N”, “O”, impresiones de correos electrónicos enviados por Heney Zapata en su condición de Especialista en Franquicias de la Empresa Productos EFE S.A., y cuyo correo se identifica como heney.zapata@empresas-polar.com el primero a una dirección identificada como sidgamcreative@gmail.com, el segundo a una dirección identificada como gavidiall@hotmail.com y el tercero al correo luisdavidbalza@hotmail.com y lbalza@grupodarwiche.com, si bien es cierto en el informe de experticia informática presentado por los expertos Johann Maceo, Alfredo Pérez y Asdrúbal Bandres, se verificó y certificó la existencia y validez de las cuentas de correos electrónicos antes identificados, no es menos cierto que tales comunicaciones derivan de terceros ajenos a las partes en el presente proceso; así mismo, se debe señalar que la esencia de dichos correos no aporta relevancia alguna hacia el mérito de la controversia y por ende deben ser DESECHADOS del juicio y ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto del folio 158 al 161 marcada con la letra “P” copia fotostática de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones JR TEF, C.A. A dicha documental, aún cuando no fue objetada en el proceso, quien suscribe con base al principio iura novit curia debe DESECHARLA por impertinente, ya que no se encuentra dirigida a probar el mérito de lo controvertido.

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de requerir información del Banco Provincial y Banco BANESCO, y cuyas resultas cursan a los folios 218 al 242. A dichas instrumentales se le otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 12, 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas que para el caso de BANESCO la cuenta Nº 0134-0225-68-2251088570 pertenece a la empresa L.R Servicios Técnicos y de acuerdo a los movimientos de esa cuenta se evidenció transferencia Nº 66856 por un monto de 1.061.216,13 la cual se efectuó desde la cuenta Nº 0108-0581-34-010025159 del Banco Provincial a nombre de Productos EFE S.A; así mismo, se evidenció de las resultas del Banco Provincial, en la que confirman que el número de cuenta supra identificado pertenece a la empresa demandada, así como sus movimientos bancarios correspondientes a los meses de noviembre de 2015 a julio 2016.

Por último, en cuanto a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos José Alberto Rojas Rodríguez y Heney Alexander Zapata Vallenilla, el primero de ellos manifestó ser representante de Inversiones JR TEF C.A., quien fue contratada por Productos EFE para remodelar el local comercial situado en la planta C-2 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) distinguido con el Nº 5, mientras que el segundo manifestó ser representante de productos EFE, especialista en Franquicias, y es quien monitorea las franquicias, entre ellas la empresa May Crym, C.A; el tercer testigo, Pedro Maggi, manifestó las responsabilidades que tienen los franquiciados una vez suscrito el contrato de franquicia. Considera este Juzgador que de las afirmaciones hechas por los testigos, nada aportan a la suerte de la pretensión, ya que sólo se circunscriben en señalar obligaciones y responsabilidades referentes a la franquicia de Productos EFE, así como las reparaciones realizadas al local comercial antes identificado, sin embargo, las deposiciones no son relevantes al presente contradictorio, por ende deben ser desechadas del proceso.

-IV-

Una vez planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, quedando establecido para éste sentenciador que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia de los daños demandados.

Antes de realizar alguna referencia hacia el mérito de lo controvertido y en aras de situarnos en un marco conceptual acorde a la pretensión que se acciona éste tribunal considera de suma importancia aclarar que para configurar un supuesto de responsabilidad, en especial de hecho ilícito, es necesario que se produzca un daño en virtud de la conducta dolosa, imprudente o negligente del agente (culpa) y que en efecto dicha conducta sea atribuible al daño causado (relación de causalidad).

Ahora bien, la presente causa incoada se encuentra fundamentada jurídicamente en los artículos 1.185, 1273 y 1.196 del Código Civil, que establecen textualmente:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a las de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.”

Tomando en cuenta lo establecido en el Código Civil se hace menester el establecimiento de lo que se conoce doctrinariamente como “Daños y Perjuicios”. Autores patrios como Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, lo explican como: “La pérdida de un bien, por perjuicio, la ganancia que se deja de obtener; y así agregan que con ocasión el daño se repara o resarce, mientras que en el caso del perjuicio, éste se indemniza”.

Siguiendo el mismo orden, encontramos que en nuestro país la doctrina coincide en una misma noción de daño siendo entendidos como la disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio como un todo, incluyendo, las pérdidas materiales sufridas también como la lesión que sufre la víctima en su salud, psiquis o en su vida.

Precisado lo anterior es conveniente para el desarrollo de la presente motivación hacer referencia que, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben existir cuatro elementos necesarios a saber:

“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción mas amplia, latu sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) Un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.” (Eloy Maduro Luyando, ob. cit.)

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio considera oportuno este Juzgado lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, Exp. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a saber:

“(…) Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (...)”.

Ahora bien, con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, debe ser resaltado que la demandante alegó en su escrito libelar que producto del incendio ocurrido el 18 de octubre de 2015 se afectó considerablemente el local donde funcionaba la empresa MAY CRYM, C.A., ya que generó daños materiales cuantiosos en bienes patrimoniales, lo que impidió continuar ejerciendo la actividad que desempeñaban a favor de la empresa Productos EFE, S.A., sin embargo, para reanudar las actividades y cumplir con las labores encomendadas la demandada le exigió la compra de equipos, remodelación, ambientación del local y disponer del mobiliario necesario, dichas exigencias exceden de su capacidad económica, incurriendo para ello en abuso de derecho.

De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la actora destinó su actividad probatoria a las pruebas consignadas con el escrito libelar, sin embargo, se debe aclarar que para la procedencia de este tipo de acciones –de daños y perjuicios– es necesario probar, como se dijera supra, el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad, así como el daño causado y para que se produzca el daño, es indispensable que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero, siendo concurrentes estos requisitos lo cual no sucedió a lo largo de la fase cognoscitiva del juicio.

Del análisis probatorio efectuado ha quedado establecido que en el presente caso la parte actora no dirigió su actividad probatoria ni cumplió con su carga de demostrar los requisitos necesarios (concurrentes) para que procediera la pretensión incoada, puntualmente en lo que se refiere al hecho generador del daño, por tanto, este Tribunal considera inoficioso e innecesario analizar el resto de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción debiéndose, forzosamente, declarar SIN LUGAR la demanda a tenor del incumplimiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

A manera de colofón se debe recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Adicionalmente, tomando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, sobre la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al Juez de mérito porque ello forma parte de su soberanía de apreciación sobre los hechos constitutivos de la pretensión procesal tal como ha quedado explicado con anterioridad; el principio iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darle el derecho), de tal manera que, el Tribunal se encuentra obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación que se les dé por las partes.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-V-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente analizados REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000187

PARTE DEMANDADA: MAY CRYM C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el Nº 37, Tomo 283-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KLEIDER GREGORIO CARVAJAL ZERPA, ANGEL ALBERTO MILIANI BALZA y HENRY WINSTON PÉREZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 200.057, 11.778 y 195.694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio, que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de agosto de 1946, bajo el asiento Nº 798, Tomo 4-A, expediente Nº 1611 y sus reformas de documento constitutivo y estatutario sucesivos según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Productos Efe, S.A., celebrada el 26 de noviembre de 2014, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda , en fecha 22 de enero de 2015, bajo el Nº 26, Tomo 11-A, en la persona del Presidente PABLO BARAYBAR CARDINI, nacionalidad peruano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad E- 82.283.059.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARÉS, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS RODRÍGUEZ, GABRIEL RUAN SANTOS, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, PEDRO LUÍS PLANCHART POCATERRA, MARÍA CAROLINA CANO, INGRID GARCÍA PACHECO, ANTONIO CANOVA GONZÁLEZ, MARCOS RUBÉN CARRILLO PERERA, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, CARMEN MÁRQUEZ LUZARDO, RODRÍGO MONCHO STEFANI, ANDRÉS GUEVARA BASURCO, YESSICA CARABALLO MORA, SELKET CORREA UCHOA, ISMAEL MONTEALEGRE TORRES, ANDRÉS ATENCIO PRADO y MAURICIO RAMÍREZ GORDON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 8.933, 19.651, 24.563, 26.475, 35.266, 45.088, 45.599, 57.540, 68.072, 76.855, 117.051, 140.460, 154.713, 185.956, 196.353, 235.152, 247.301, 247.714 y 257.436, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien, una vez efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a éste Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 24 de febrero de 2016, se admitió la presente demanda por la vía del procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento del ciudadano Pablo Baraybar Cardini en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Productos EFE, S.A.

A derecho la parte demandada, en fecha 30 de junio de 2016, el abogado GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, en su carácter de representante de la misma, consignó escrito de contestación a la demanda.

Habiendo promovido pruebas ambas partes en fecha 25 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las de su antagonista.

En fecha 5 de agosto de 2016, éste Juzgado, mediante auto, se pronunció con relación a las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 10 de agosto de 2016, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos informáticos en ocasión a la admisión de la prueba en cuestión.

En fecha 16 de septiembre de 2016, el experto designado, Alfredo Pérez, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 29 de septiembre de 2016, se llevó a cabo el acto testimonial de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROJAS RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 6.181.903 y HENEY ALEXANDER ZAPATA VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.007.547.

En fecha 18 de octubre de 2016, el ciudadano Johann Maceo aceptó su cargo de experto.

En fecha 21 de octubre de 2016, se recibió oficio Nº 27537 de fecha 13 de octubre de 2016 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 26 de octubre de 2016, se recibió comunicación de fecha 20 de octubre de 2016 proveniente de Banesco Banco Universal y del Banco Provincial de fecha 18 de octubre del mismo año.

En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibieron las resultas de la comisión el día 01/11/15, oficio Nº 1156-2016 de fecha 20 de octubre de 2016 proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 10 de noviembre de 2016, el ciudadano Andrúbal Bandres, en su carácter de experto informático, consignó original de informe final de experticia.

En fecha 15 de noviembre de 2016, este Juzgado mediante auto acordó ampliación por quince (15) días de despacho adicionales del lapso probatorio a los efectos de evacuar las pruebas faltantes en el proceso, todo ello en ocasión a la prórroga que solicitara la parte demandada.

En fecha 9 de diciembre de 2016, éste Juzgado mediante auto declaró improcedente la solicitud de una nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de enero de 2017, el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti presentó escrito de informes.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa que el accionante aduce que el día 18 de octubre de 2015 ocurrió un incendio en la Avenida La Estancia, local 47-E-02 del nivel C1 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco en la Urbanización Chuao del Municipio Chacao Estado Miranda; que dicho incendio se inició por sus propias circunstancias fácticas dentro de las instalaciones de la empresa INVERSIONES SILCAMACA 97, C.A., (ITALIAN COFFEE COMPANY), y se propagó hasta el nivel 2 del referido Centro Comercial, causando daños materiales cuantiosos a los bienes patrimoniales de la empresa MAY CRYM, C.A., caso fortuito que impidió que ésta empresa pudiera continuar ejerciendo la actividad que desplegaba a favor de la empresa PRODUCTOS EFE, S.A; que PRODUCTOS EFE, S.A., le consta los daños ocurridos y que las exigencias que le hace a MAY CRYM, C.A. excede sus posibilidades económicas, con lo cual mantiene una posición inflexible, sobrepasando los límites de la buena fe y sin importarle que durante 17 años han cumplido fielmente sus obligaciones incurriendo en abuso de derecho.

En la oportunidad procesal correspondiente la demandada PRODUCTOS EFE, C.A., en su escrito de contestación alegó que niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho, con relación a: 1) Que se haya incurrido en abuso de derecho; 2) Que producto de las exigencias en la adquisición de nuevos equipos y acondicionamiento del local comercial siniestrado, se haya actuado inflexiblemente, excediendo los límites de buena fe y teniendo como fin culminar abruptamente la relación jurídica entre las partes; 3) Que la actora haya estado imposibilitada económicamente de adquirir dichos equipos y hacer la adecuación del local comercial, puesto que se trata de una empresa sólida y solvente; 4) Que seamos responsables por el pago de los daños materiales sufridos en el local donde la actora ejercía el comercio, ya que los posibles daños sufridos por dicho local se originaron únicamente por el incendio ocurrido, así mismo, negamos que dichos daños materiales pudieran ascender a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000ºº); 5) Que sea responsable en el pago de los daños sufridos por un lucro cesante, referido a los ingresos que dejaron de percibirse desde el 18 de octubre de 2015, es decir, desde el día del siniestro; 6) Que sea responsable por el pago de los daños morales reclamados por la actora.

Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal y trabada la litis, se advierte que el tema central de la presente controversia se circunscribe en los supuestos daños y perjuicios, por parte de la empresa PRODUCTOS EFE, C.A., correspondiéndole al demandante dirigir su actividad probatoria a demostrar la existencia de dichos daños y perjuicios, por su parte, corresponde a la demandada demostrar no haber causado dichos daños.

-III-

Determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, tal como se indicara supra, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, a saber:

Corre inserto al folio 11 marcada con la letra “B” copia fotostática de informe emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, signado con el Nº CNB-DI-CON-033-15 de fecha 30 de noviembre de 2015, al que éste Tribunal le confiere valor indiciario de conformidad con al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido ratificada en juicio.

Riela al folio 12 marcada con la letra “C” original misiva emitida por la empresa Productos EFE, C.A., dirigida a la empresa May Crym, C.A., de fecha 10 de febrero de 2016, a los fines de coordinar una reunión entre las partes. A dicha documental el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni objetada a través de ningún medio procesal, de lo que se evidencia el ánimo de las partes en reestablecer las operaciones de la franquicia.

Corre inserto del folio 69 al 70 original de solicitud de inspección extrajudicial ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como original del Acta Notarial de fecha 30/5/2016, a la que éste Tribunal le confiere valor indiciario de conformidad con al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido ratificada en juicio.

Con relación a las fotografías (F.71-72) aportadas por la demandada éste juzgador considera que las fotografías representan un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones a los efectos legales conducentes, así mismo la fecha en que fueron tomadas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad. En el caso sub examen se observa que la prueba libre -fotografías- fue irreguladamente promovida ya que no cumplió con los requisitos antes señalados, y, por ende, al haber sido aportada en forma de simples documentales no hacen plena prueba sino, en todo caso, un indicio que, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil deberá ser concatenado con el resto del material probatorio para surtir algún efecto en el mérito de lo controvertido.

Riela al folio 80 original de factura Nº 001413 de fecha 15 de marzo de 2016 marcada con la letra “C” emitida por inversiones JR-TEF C.A., a nombre de Productos EFE, S.A., referente a la remodelación de franquicia en el CCCT por un monto de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.600,ºº) A ésta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 110 al 127 marcada con la letra “A” original de contrato de franquicia suscrito entre Productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil MAY CRYM, C.A., de fecha 14 de septiembre de 2009. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la relación contractual existente entre las partes, lo cual, dicho sea de paso, no es un hecho controvertido en esta litis.

Corre inserto de los folios 128 al 133 marcada con la letra “B” original del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa L.R. SERVICIOS TÉCNICOS y la empresa Productos EFE, S.A., sobre el local comercial en el que funcionaba la sociedad mercantil MAY CRYM, C.A. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, igualmente, no es un hecho controvertido en esta litis.

Corren insertos de los folios 134 al 143 marcada con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, originales de legajo de facturas Nros. 001007, 001008, 001106, 001107, 001108, 001110, 001111, 001112, 001113, 001114, emitidas por la arrendadora del local comercial L.R. SERVICIOS TÉCNICOS, C.A., referente al pago de los cánones de arrendamiento a razón de Bs. 130.000,00 mensual, más los gastos de luz y condominio desde septiembre hasta diciembre de 2015 y desde enero hasta junio de 2016, éstas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Rielan del folio 144 al 157 marcadas con las letras “M”, “N”, “O”, impresiones de correos electrónicos enviados por Heney Zapata en su condición de Especialista en Franquicias de la Empresa Productos EFE S.A., y cuyo correo se identifica como heney.zapata@empresas-polar.com el primero a una dirección identificada como sidgamcreative@gmail.com, el segundo a una dirección identificada como gavidiall@hotmail.com y el tercero al correo luisdavidbalza@hotmail.com y lbalza@grupodarwiche.com, si bien es cierto en el informe de experticia informática presentado por los expertos Johann Maceo, Alfredo Pérez y Asdrúbal Bandres, se verificó y certificó la existencia y validez de las cuentas de correos electrónicos antes identificados, no es menos cierto que tales comunicaciones derivan de terceros ajenos a las partes en el presente proceso; así mismo, se debe señalar que la esencia de dichos correos no aporta relevancia alguna hacia el mérito de la controversia y por ende deben ser DESECHADOS del juicio y ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto del folio 158 al 161 marcada con la letra “P” copia fotostática de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones JR TEF, C.A. A dicha documental, aún cuando no fue objetada en el proceso, quien suscribe con base al principio iura novit curia debe DESECHARLA por impertinente, ya que no se encuentra dirigida a probar el mérito de lo controvertido.

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de requerir información del Banco Provincial y Banco BANESCO, y cuyas resultas cursan a los folios 218 al 242. A dichas instrumentales se le otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 12, 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas que para el caso de BANESCO la cuenta Nº 0134-0225-68-2251088570 pertenece a la empresa L.R Servicios Técnicos y de acuerdo a los movimientos de esa cuenta se evidenció transferencia Nº 66856 por un monto de 1.061.216,13 la cual se efectuó desde la cuenta Nº 0108-0581-34-010025159 del Banco Provincial a nombre de Productos EFE S.A; así mismo, se evidenció de las resultas del Banco Provincial, en la que confirman que el número de cuenta supra identificado pertenece a la empresa demandada, así como sus movimientos bancarios correspondientes a los meses de noviembre de 2015 a julio 2016.

Por último, en cuanto a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos José Alberto Rojas Rodríguez y Heney Alexander Zapata Vallenilla, el primero de ellos manifestó ser representante de Inversiones JR TEF C.A., quien fue contratada por Productos EFE para remodelar el local comercial situado en la planta C-2 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) distinguido con el Nº 5, mientras que el segundo manifestó ser representante de productos EFE, especialista en Franquicias, y es quien monitorea las franquicias, entre ellas la empresa May Crym, C.A; el tercer testigo, Pedro Maggi, manifestó las responsabilidades que tienen los franquiciados una vez suscrito el contrato de franquicia. Considera este Juzgador que de las afirmaciones hechas por los testigos, nada aportan a la suerte de la pretensión, ya que sólo se circunscriben en señalar obligaciones y responsabilidades referentes a la franquicia de Productos EFE, así como las reparaciones realizadas al local comercial antes identificado, sin embargo, las deposiciones no son relevantes al presente contradictorio, por ende deben ser desechadas del proceso.

-IV-

Una vez planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, quedando establecido para éste sentenciador que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia de los daños demandados.

Antes de realizar alguna referencia hacia el mérito de lo controvertido y en aras de situarnos en un marco conceptual acorde a la pretensión que se acciona éste tribunal considera de suma importancia aclarar que para configurar un supuesto de responsabilidad, en especial de hecho ilícito, es necesario que se produzca un daño en virtud de la conducta dolosa, imprudente o negligente del agente (culpa) y que en efecto dicha conducta sea atribuible al daño causado (relación de causalidad).

Ahora bien, la presente causa incoada se encuentra fundamentada jurídicamente en los artículos 1.185, 1273 y 1.196 del Código Civil, que establecen textualmente:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a las de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.”

Tomando en cuenta lo establecido en el Código Civil se hace menester el establecimiento de lo que se conoce doctrinariamente como “Daños y Perjuicios”. Autores patrios como Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, lo explican como: “La pérdida de un bien, por perjuicio, la ganancia que se deja de obtener; y así agregan que con ocasión el daño se repara o resarce, mientras que en el caso del perjuicio, éste se indemniza”.

Siguiendo el mismo orden, encontramos que en nuestro país la doctrina coincide en una misma noción de daño siendo entendidos como la disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio como un todo, incluyendo, las pérdidas materiales sufridas también como la lesión que sufre la víctima en su salud, psiquis o en su vida.

Precisado lo anterior es conveniente para el desarrollo de la presente motivación hacer referencia que, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben existir cuatro elementos necesarios a saber:

“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción mas amplia, latu sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) Un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.” (Eloy Maduro Luyando, ob. cit.)

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio considera oportuno este Juzgado lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, Exp. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a saber:

“(…) Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (...)”.

Ahora bien, con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, debe ser resaltado que la demandante alegó en su escrito libelar que producto del incendio ocurrido el 18 de octubre de 2015 se afectó considerablemente el local donde funcionaba la empresa MAY CRYM, C.A., ya que generó daños materiales cuantiosos en bienes patrimoniales, lo que impidió continuar ejerciendo la actividad que desempeñaban a favor de la empresa Productos EFE, S.A., sin embargo, para reanudar las actividades y cumplir con las labores encomendadas la demandada le exigió la compra de equipos, remodelación, ambientación del local y disponer del mobiliario necesario, dichas exigencias exceden de su capacidad económica, incurriendo para ello en abuso de derecho.

De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la actora destinó su actividad probatoria a las pruebas consignadas con el escrito libelar, sin embargo, se debe aclarar que para la procedencia de este tipo de acciones –de daños y perjuicios– es necesario probar, como se dijera supra, el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad, así como el daño causado y para que se produzca el daño, es indispensable que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero, siendo concurrentes estos requisitos lo cual no sucedió a lo largo de la fase cognoscitiva del juicio.

Del análisis probatorio efectuado ha quedado establecido que en el presente caso la parte actora no dirigió su actividad probatoria ni cumplió con su carga de demostrar los requisitos necesarios (concurrentes) para que procediera la pretensión incoada, puntualmente en lo que se refiere al hecho generador del daño, por tanto, este Tribunal considera inoficioso e innecesario analizar el resto de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción debiéndose, forzosamente, declarar SIN LUGAR la demanda a tenor del incumplimiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

A manera de colofón se debe recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Adicionalmente, tomando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, sobre la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al Juez de mérito porque ello forma parte de su soberanía de apreciación sobre los hechos constitutivos de la pretensión procesal tal como ha quedado explicado con anterioridad; el principio iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darle el derecho), de tal manera que, el Tribunal se encuentra obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación que se les dé por las partes.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-V-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente analizados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de abril de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000187



PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de abril de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000187


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