Decisión Nº AP11-V-2016-001627 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001627
Fecha17 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesNELSON EDUARDO SUÁREZ DÍAZ, CONTRA LA CIUDADANA CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ
Tipo de procesoNulidad Asiento Registral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001627
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON EDUARDO SUÁREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Joaquín, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-2.136.790.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.120, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.223.799 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-03223799-8.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO ALMENAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.276, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.417.-
MOTIVO: NULIDAD.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NELSON SUÁREZ, quien debidamente asistido por el abogado HÉCTOR GALARRAGA, procedió a demandar a la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ por NULIDAD.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 7 de diciembre de 2016, el actor otorgó poder apud acta al abogado que lo representa, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada y consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa librándose la misma el 14 del mismo mes y año.-
Consta al folio 32, que en fecha 12 de enero de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la demandada CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ.-
Así, durante el despacho del día 30 de enero de 2017, compareció la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, quien mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado que la representa, supra identificado.-
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante la cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 2do, en lo que respecta al carácter con el que actúan la parte demandante ni la demandada.-
Así, en fecha 16 de febrero de 2017, la representación actora procedió a subsanar la cuestión previa promovida. Impugnada dicha subsanación por la representación de la demandada en fecha 21 de febrero de 2017.-
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de marzo de 2017, este Juzgado declaró SUBSANADA la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativo a no haberse llenado en libelo los requisitos que indican el 340 del presente asunto, promovido por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 8 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada APELÓ de la sentencia interlocutoria de fecha 6 de marzo de 2017 emitida por este Juzgado. En la misma fecha, este Juzgado negó el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2017, presentado por la parte actora, solicitó la fijación del lapso para la contestación de la demanda, lo cual fue negado por improcedente por auto de la misma fecha.-
En fecha 13 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio ambas representaciones judiciales hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, agregadas en su oportunidad y admitidas en fecha 20 de abril de 2017, desechándose la oposición presentada por la actora, fijándose oportunidad para las testimoniales promovidas y librándose oficios Nos 243/2017 y 244/2017 dirigidos a la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (CICPC) y al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital con motivo de la prueba de informes promovida.-
Por auto dictado en fecha 7 de junio de 2017, este Juzgado fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-
Así, en fecha 28 de junio de 2017, la representación judicial de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes. Seguidamente por auto de fecha 29 de junio de 2017 se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes consignados por su contraria.-
Finalmente, por auto dictado en fecha 12 de julio de 2017, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó el actor en su escrito libelar que el 26 de diciembre de 2015, falleció su madre, la ciudadana CARMEN CRISTINA DIAZ DE SUAREZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda y titular de la cédula de identidad Nº 3.155.644, según acta de defunción anexa marcada “A” y partida de nacimiento, marcada “B”.
Que transcurrido un tiempo del fallecimiento de su madre, se dirigió a su hermana CARMEN ALEJANDRINA SUAREZ, a fin de acordar para hacer la declaración y pago de impuestos sucesorales, recopilar todos los recaudos y documentos que solicita el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) para tales fines legales.
Que en ese momento su hermana, hoy demandada, le informó que su madre no tenía bienes de fortuna, por cuanto el inmueble que fuera su casa, se lo había vendido a ella, suministrándole los datos del asiento registral correspondiente.
Que ante tal información, se dirigió al Registro Público del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y constató que, en efecto aparece en dicha Oficina, un asiento con número de registro 2011-2794 de fecha 08/12/2011, asiento registral 1, Matricula 216.1.1.8.2663, con un costo de adquisición de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), según el cual la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUAREZ le compró a su madre -ya fallecida- CARMEN CRISTINA DIAZ DE SUAREZ, la casa numero 38, ubicada en la Av. El Saman, Urbanización El Cementerio, Nuevo Barrio del Prado del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que luego de revisar detallada y cuidadosamente el documento del que consta la supuesta venta registrada, anexo marcado “C”, como documento fundamental de la demanda, se percató que dicho documento no se encuentra firmado, ni por la supuesta vendedora, ni por la supuesta compradora.
Que la ciudadana Registradora en funciones para el momento de registrar el asiento cuya nulidad demanda, protocolizó un negocio jurídico (contrato de venta) totalmente inexistente, ya que ninguna de las partes del contrato, la supuesta vendedora, ciudadana CARMEN CRISTINA DIAZ DE SUAREZ (quien fuera la madre) y la supuesta compradora, ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUAREZ, antes identificadas, expresaron válidamente su consentimiento mediante la firma correspondiente, por lo que a su decir, la ciudadana Registradora protocolizó un negocio jurídico inexistente, el cual constituye un grave vicio de nulidad absoluta.
Que en virtud de todo lo anterior es por lo que demanda a su hermana, CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, a fin que sea declarada la nulidad del asiento registral N° 2011-2794 de fecha 08/12/2011, asiento registral 1, Matricula 216.1.1.8.2663, asentado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Finalmente fundamentó su pretensión en los artículos 8, 43, 45 y 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado (hoy artículos 9, 44, 46 y 48) y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2017, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representada.
Que el negocio jurídico realizado a favor de su mandante es perfecto, ya que es contentivo de todos los elementos de validez legal al efecto, es decir, consentimiento, objeto y causa licito sobre el bien inmueble que le fue vendido a su representada con todas sus formalidades. Que se convino negociar en compra-venta el bien inmueble, para lo cual se pactó, conforme al uso y la costumbre el documento preliminar preparatorio de opción de compra-venta, el cual indica fue necesario para solicitar y tramitar préstamo hipotecario que otorgó la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como en efecto señala sucedió.
Que su representada pagó en dinero de curso legal el remanente no cubierto por el préstamo hipotecario otorgado, cumpliendo así las obligaciones que le son propias al comprador, y cuyos recursos fueron aceptados y enriquecieron a la vendedora, de cuyas operaciones existe prueba del flujo financiero efectuado desde el patrimonio de la compradora a la vendedora, que en definitiva se cumplieron todas y cada una de las obligaciones del negocio jurídico pactado, la compradora pagó el precio convenido y la vendedora aceptó el dinero y en consecuencia transfirió el uso, goce, disfrute y disposición del bien vendido, el cual refiere además, es constitutivo de la vivienda única y principal de su poderdante, cuya tradición se verificó mediante la suscripción de las consecuentes y pertinentes escrituras al efecto.
Que le llama poderosamente la atención el hecho que se procede a demandar la nulidad del asiento registral en fecha 24 de noviembre de 2016, siendo que dicho negocio jurídico fue perfeccionado en fecha 8 de diciembre de 2011, es decir, 5 años antes, sin que se hubiere reclamado dicha nulidad, puesto que la vendedora la ciudadana CARMEN CRISTINA DIAZ DE SUAREZ permanecía con vida durante ese lapso en el cual si fue perfecto para el demandante, pero no al fallecimiento de la vendedora. Que se impugna maliciosamente el asiento registral utilizando para ello formalismos no esenciales, puesto que los formalismos esenciales de consentimiento, objeto y causa, pago y tradición del bien vendido si se verificaron. Solicitando finalmente, se declare sin lugar la demanda, pues a su decir, carece de toda sustancia jurídica.-
-&-
De la actividad probatoria
Establecidos los límites de la controversia y en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
• Marcado “A”, folio 6, acompañado junto al escrito libelar, Certificado de Acta de Defunción Nº 1335 de la ciudadana CARMEN CRISTINA DIAZ DE SUAREZ, de fecha 28 de diciembre de 2015. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se evidencia que la ciudadana CARMEN CRISTINA DIAZ DE SUAREZ falleció en fecha 26 de diciembre de 2015 y en el cual se indican que sus descendientes son NELSON EDUARDO SUAREZ DIAZ y CARMEN ALEJANDRINA SUAREZ, supra identificados y en el renglón del cónyuge o pareja de hecho no aparece ninguna persona identificada.
• Inserta en el folio 7, acompañado junto al escrito libelar, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano NELSON EDUARDO SUAREZ DIAZ. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, evidenciándose de ésta que la de cujus CARMEN CRISTINA DIAZ DE SUAREZ, es la madre de NELSON EDUARDO SUAREZ DIAZ.
• Consta del folio 8 al 16, junto a su libelo y ratificado en el lapso probatorio por la representación judicial de la parte actora anexo marcado “C”, copias certificadas del documento protocolizado en fecha 08 de diciembre de 2011, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 2011.2794, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2663 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2011, contentivo del contrato de venta pura y simple, y del préstamo hipotecario que le hizo la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, cuya nulidad se demanda, mediante el cual la ciudadana CARMEN CRISTINA DIAZ DE SUAREZ (hoy fallecida) presuntamente vendió a CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida con el Nº 38, situada en el lugar denominado Nuevo Barrio del Prado, Avenida El Samán de la Urbanización El Cementerio en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) Caracas, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el N° 48, Tomo 69 de los libros de autenticaciones de esa notaria. Consignado igualmente por la representación judicial de la parte demandada junto a su escrito de pruebas, marcado “B” e inserto del folio 88 al 97. Dicho documento fue atacado de nulidad, por carecer de la firma de las presuntas otorgantes y constituye el punto central a decidir en el presente asunto, por lo que su valor y eficacia, estará determinado por los alegatos y pruebas aportadas al juicio.
• Marcado con la letra “A”, promovido durante el lapso probatorio por la demandada, inserto del folio 82 al 87, copias certificadas de instrumento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de octubre de 2011, bajo el Nº 39, Tomo 107 de los libros respectivos, contentivo del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las ciudadana CARMEN CRISTINA DIAZ DE SUAREZ (hoy fallecida) y la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ. Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas y que demuestra la existencia de un compromiso de opción de compra venta entre las partes.
• Marcado “C”, promovido durante el lapso probatorio por la demandada e inserto del folio 98 al 100, instrumento autenticado en fecha 03 de febrero de 2017 ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo Nº 34, Tomo 26 de los libros autenticados llevados por esta Notaría, contentivo de la liberación de hipoteca constituida sobre el bien inmueble dado en venta y sujeto a préstamo hipotecario. Esta documental de índole autentica al no haber sido desvirtuado por la contraparte, se tiene como legalmente promovido y se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 1.357 del Código Civil, y se evidencia de éste, que se extinguió la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida sobre el inmueble de autos, por el pago que hiciere la ciudadana Carmen Alejandrina Suarez a la Caja de Ahorros para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Durante el lapso probatorio, la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos EDWARD GARCÍA, CONNIE ECHARRE, REINALDO ESPINOZA, ZEBELIN URIBE, JANN NICKEY ESCOBAR ALMAO, LENNY ANYELINA OCHOA y SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.152.635, V-22.028.296, V-2.986.693, V-13.126.955, V-14.030.611, V-13.273.994 y V-(sin identificar), respectivamente, ordenándose la citación de los tres últimos sin que haya sido impulsada. Evacuándose sólo las testimoniales de los ciudadanos EDWARD GARCÍA, CONNIE ECHARRE y REINALDO ESPINOZA, quienes en la oportunidad de su juramentación el primero manifestó ser hijo de la parte demandada, la segunda manifestó ser nuera de la misma y el tercero manifestó ser primo hermano de las partes, por lo que en atención al contenido de los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, resultan ser testigos inhábiles para declarar en este juicio y en consecuencia de desechan del proceso.
• Constan al folio 128, las resultas de la prueba de informes promovida al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual la Dra. Leucarina Márquez de la Cruz, en su condición de Registradora Pública del mencionado registro, en fecha 30 de mayo de 2017, indicó lo siguiente: “…efectivamente hubo un trámite legal de venta e hipoteca presentada ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2011, quedando anotado bajo el nro. 48, Tomo 69 de los Libros respectivos y posteriormente presentado ante el Registro Publico Inmobiliario del Tercer Circuito, el cual quedo registrado bajo Nº 2011.2794, Asiento Registral 1, Matricula 216.11.8.2663 de fecha 08 de Diciembre del 2011, certificando que la ciudadana CARMEN CRISTINA DIAZ DE SUAREZ titular de la cedula de identidad N° 3.185.644, dio en venta a la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.223.799, un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el N 38, situado en el lugar denominado nuevo barrio del prado, Avenida el Samán, de la Urbanización el Cementerio en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, posteriormente el inmueble fue hipotecado, siendo acreedora la Caja de Ahorro para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas representada en este acto por la ciudadana JACQUELINE DEL ROSARIO GARCÍA GUZMÁN, titular de la cedula de identidad N° V-6.021.861…El documento fue autenticado ante la Notaría Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se evidencia que la nota de autenticación realizada por esa Notaría fue firmado por la ciudadana JACQUELINE DEL ROSARIO GARCÍA GUZMÁN, supra identificada solo por lo que respecta a la firma, y al momento de ser presentado ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito se desprende que no fue suscrito por las partes, es decir, ni por la ciudadana CARMEN CRISTINA DIAZ DE SUAREZ, antes identificada. ni por la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUAREZ, supra identificada, presumiéndose que hubo un error involuntario cometido por los funcionarios actuantes al momento del otorgamiento del documento.” Al respecto se observa que la información suministrada es consistente con las pruebas aportadas, a saber, documento autenticado de opción de compra venta anexo marcado con la letra “A”, documento autenticado de liberación de hipoteca anexo marcado “C” y el documento protocolizado cuya nulidad se demanda, por lo que se aprecia a los efectos del proceso.
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Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la nulidad del asiento registral N° 2011-2794 de fecha 08/12/2011, asiento registral 1, Matricula 216.1.1.8.2663, asentado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo del contrato de venta pura y simple, y del préstamo hipotecario que le hizo la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, mediante el cual la ciudadana CARMEN CRISTINA DIAZ DE SUAREZ (hoy fallecida) presuntamente vendió a CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida con el Nº 38, situada en el lugar denominado Nuevo Barrio del Prado, Avenida El Samán de la Urbanización El Cementerio en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) Caracas, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el N° 48, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud que el mismo carece de las firmas de la presunta vendedora y de la presunta compradora, por lo cual indica es inexistente por ausencia del consentimiento, por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó que se cumplieron todos los elementos de validez del mismo, es decir, consentimiento, objeto y causa licito sobre el bien inmueble que le fue vendido a su representada con todas sus formalidades, que en definitiva se cumplieron todas y cada una de las obligaciones del negocio jurídico pactado, la compradora pagó el precio convenido y la vendedora aceptó el dinero y en consecuencia transfirió el uso, goce, disfrute y disposición del bien vendido. Que su representada pagó en dinero de curso legal el remanente no cubierto por el préstamo hipotecario otorgado, cuyos recursos fueron aceptados y enriquecieron a la vendedora, de cuyas operaciones existe prueba del flujo financiero efectuado desde el patrimonio de la compradora a la vendedora, lo cual advierte este Juzgado no probó en autos.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
De tal manera que conforme a la norma transcrita, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Asimismo, establece el artículo 1141 del Código Civil lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1- Consentimiento de las partes;
2- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3- Causa lícita.”
La disposición legal transcrita en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico.
En cuanto al consentimiento se refiere, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00428 del 11 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“…2. Una vez precisado lo anterior, y toda vez que la presente demanda tiene por finalidad el cumplimiento de un contrato, es necesario determinar a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil, específicamente del artículo 1.141 del mismo, la confluencia en el presente caso de los requisitos necesarios para la existencia de cualquier contrato, a saber: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita…”

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, estableció:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).
Más reciente, la referida Sala insiste con el criterio indicado, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, donde establece:
“…La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.
Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes…”
Más adelante la referida Sala indica:
…“…Del análisis de la recurrida, se observa que fue establecido claramente que la fecha de defunción del ciudadano Luís Felipe Álvarez fue el 6 de marzo de 1997, mientras que la fecha de protocolización de la venta de la parcela de terreno en la cual aparece vendiendo el mencionado ciudadano Luís Felipe Álvarez es el 15 de septiembre del año 2000, quedando anotada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 41, folio 1, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre del año 2000.
En razón de la anterior, quedó establecida la inexistencia del consentimiento por parte del referido ciudadano Luís Felipe Álvarez en la venta identificada, la cual está inficionada de nulidad absoluta. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el profesor ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS, en so obra titulada Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral, respecto a la nulidad de asiento registral señala: “…aún cuando los asientos registrales se presumen exactos, la última palabra sobre la validez o nulidad de los actos y negocios jurídicos registrados corresponde a los tribunales de justicia, de acuerdo con la ley…es posible calificar la validez del acto en todos sus elementos, … debido a que el Registrador en su calificación ha de limitarse a lo que se desprenda del título y a la información del Registro es posible que existan vicios del consentimiento y otras irregularidades del negocio inscribible cuya existencia no se desprenda del título ni de los datos del Registro. También, por simple descuido del Registrador se puede obtener la inscripción de un acto que tenga defectos en su parte intrínseca o en su forma. En fin, es posible que actos o contratos nulos y anulables accedan al Registro Inmobiliario, por error, por imposibilidad de demostrar la irregularidad o el vicio que afecta al título o por cualquier otra circunstancia…”
Así pues, conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, que aplica este Juzgado al caso bajo análisis en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como a la doctrina y a las citadas normas observa este Juzgado del material probatorio aportado a los autos en especial del documento protocolizado en fecha 08 de diciembre de 2011, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 2011.2794, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2663 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2011, previamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el N° 48, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, la entonces Registradora en la oportunidad de su calificación sólo dejó constancia de la identificación de la presentante del citado documento ante dicha oficina, así como de los recaudos acompañados, asimismo, en la nota de autenticación por parte de la Notario se lee textualmente lo siguiente: “…Presentes sus otorgantes dijeron llamarse: Solo por lo que respecta a la firma: JACQUELINE DEL ROSARIO GARCÍA GUZMAN, quien actúa en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorros para el personal del C.I.C.P.C…” más no se identificó como otorgantes ni a la ciudadana Carmen Cristina Díaz de Suarez, en su carácter de vendedora ni a la ciudadana Carmen Alejandrina Suarez, en su carácter de compradora, así pues revisado dicho instrumento se evidencia que efectivamente no se encuentra suscrito por las referidas ciudadanas, lo cual coincide con el informe suscrito por la Registradora de la indicada oficina de registro, en el que indicó textualmente lo que sigue: “…El documento fue autenticado ante la Notaría Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se evidencia que la nota de autenticación realizada por esa Notaría fue firmado por la ciudadana JACQUELINE DEL ROSARIO GARCÍA GUZMÁN, supra identificada solo por lo que respecta a la firma, y al momento de ser presentado ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito se desprende que no fue suscrito por las partes, es decir, ni por la ciudadana CARMEN CRISTINA DIAZ DE SUAREZ, antes identificada. ni por la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUAREZ, supra identificada, presumiéndose que hubo un error involuntario cometido por los funcionarios actuantes al momento del otorgamiento del documento…”,. Quedando evidenciado que no consta rúbrica alguna de quien se identifica como vendedora ni de quien se identifica como compradora en el documento protocolizado en fecha 08 de diciembre de 2011ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 2011.2794, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2663 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2011, de lo que se desprende que no está demostrada la voluntad de las partes de celebrar el negocio jurídico contenido en dicho instrumento y por consiguiente carece de consentimiento lo cual entraña la inexistencia del contrato, según lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil.
Establecido lo anterior y en atención al principio dispositivo que rige el procedimiento civil, este Juzgado se limitará a lo solicitado, en consecuencia se declara la nulidad del asiento distinguido con el Nº 2011.2794, de fecha 08 de diciembre de 2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2663 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2011, de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se hará constar en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD incoara el ciudadano NELSON EDUARDO SUÁREZ DÍAZ, contra la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, y como consecuencia de ello, se declara la nulidad del asiento distinguido con el Nº 2011.2794, de fecha 08 de diciembre de 2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2663 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2011, de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida esta instancia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2016-001627
DEFINITIVA.-

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