Decisión Nº AP11-V-2015-000724 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000724
Fecha31 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGGERN VS. GILBERTO AGUADO GUDIÑO Y OTRO
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Asiento Registral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000724
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGGERN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Loretrostabe 6, No. 40219, Dusseldorf, Alemania y titular de la cédula de identidad No. 14.350.464, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ DORDELLY, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.107.302, según poder otorgado ante el Consulado General de la República de Venezuela en Francfort República Federal de Alemania, en fecha 20/06/2012, anotado bajo el No. 44, folio 49, protocolo 2 del libro de poderes de referido consulado.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GILBERTO AGUADO GUDIÑO y CRISTINA MARÍA LA MADRIZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.747.461 y 16.117.288 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO CABRITA, CARLOS EDUARDO PÉREZ y PEDRO ANTONIO RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.671, 135.628 y 85.152, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SHIRLEY CARRIZALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.745.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP11-V-2015-000724.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 02/06/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 03/06/2015, librándose previa consignación de las copias simples requeridas las compulsas de citación de la parte demandada en fecha 19/06/2015.
Mediante diligencia de fecha 16/07/2015, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva dejó constancia en autos de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (folios 45 y 48).
Mediante diligencia de fecha 27/07/2015, compareció el abogado CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.628, actuando en representación de la parte demandante y consignó copia simple del poder que le fue otorgado por la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRIGUEZ VON SEGGERN, en fecha 22/07/2015, ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 36, tomo 76, folio 142 la 145.
Por medio de diligencia de fecha 04/08/2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se agotara la citación personal de la parte demandada en su domicilio. Asimismo por diligencia de 13/10/2015, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva dejó constancia en autos que en fecha 08/10/2015 y 09/10/2015 (folios 69 y 73), se traslado nuevamente a la dirección señalada en libelo de la demanda, siendo infructuosas las gestiones para lograr la citación personal de la parte demandada.
Previa petición de la parte actora en fecha 19/10/2015, se libraron los carteles de citación por prensa de la parte demandada y en fecha 09/11/2015, la fueron consignados los ejemplares en autos.
En fecha 03/12/2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado el ejemplar del cartel de emplazamiento de la parte demandada en su domicilio y previa petición de la parte actora en fecha 23/02/2016, se le designó a la parte demandada defensor judicial recayendo tal designación en la persona de la profesional del derecho SHIRLEY CARRIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.745.
Una vez efectuados los tramites de notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial de la parte demandada en fecha 20/06/2016, procedió a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 27/06/2016, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa conforme lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal Civil y en fecha 07/07/2016, la defensora judicial promovió pruebas en la causa.
Por medio de escrito de fecha 26/07/2016, la parte actora promovió pruebas, ambos escritos fueron agregados al expediente en fecha 02/08/2016 y admitidos conforme la ley en fecha 05/08/2016.
Por auto de fecha 29/09/2016, el Tribunal libró oficio No. 553-16, contentivo de la prueba de informes peticionada por la demandante dirigida al Banco Mercantil C.A. Banco Universal, con el propósito que suministrara la información requerida en el presente proceso, oficio que fue recibido en dicho ente en fecha 11/10/2016.
Por auto de fecha 10/11/2016, se agregó al expediente la respuesta de la prueba de informes por medio de comunicación signada con el No. de control 0000015648, de fecha 17/10/2016, proveniente del Banco Mercantil C.A. Banco Universal (folio 149).
En fecha 06/12/2016, la parte actora consignó escrito de informes y 13/01/2017, la parte solicitó se dicte sentencia definitiva en la causa.

II
PARTE MOTIVA

Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo y luego de la demandada en su litis contestación.

DE LA PARTE DEMANDANTE:


Alega el representante judicial demandante que su representada ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRIGUEZ VON SEGGERN y el ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO, ambos identificados al inicio de este decisión, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 29/07/2000, acta No. 428 del libro de matrimonio del año 2000, según copia certificada adjunta al libelo marcada con la letra “A”.
Que el proyecto de vida visionaba que ambos conyugues se residenciarían en la Republica de Alemania, para estudiar y prepararse y brindarle a su pequeña hija mejores condiciones de crecimiento y estudio, pero el ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO decidió regresarse al país, situación que ocasiono una ruptura de la relación marital.
Posteriormente el co-demandado decidió unirse a otra mujer y después de cierto tiempo su representada se encuentra con la sorpresa que su esposo tiene dos (02) hijos menores de edad, habidos en una relación extramatrimonial que actualmente mantiene con la ciudadana CRISTINA MARÍA LA MADRIZ MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 16.117.288.
El ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO, se encargaba de todos los negocios de la familia y después de unirse con la ciudadana CRISTINA MARÍA LA MADRIZ MUÑOZ, parte co-demandada adquirió un porcentaje sobre los derechos de propiedad de un apartamento identificado con el número y letras 56-B, ubicado en el piso 05, torre B, del Edificio Galípán de las Residencias Las Cordillera de la Urbanización Escampadero, situado en la Guairita, Sector La Tahona, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda con cédula catastral No. 15313D17861653B56-B, el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (95,20 mts2) distribuidos de la siguiente manera: Un (01) salón, un (01) comedor, una (01) cocina, (01) lavadero, un (01) dormitorio con baño privado, un (01) baño de visitas y un (01) maletero para aire acondicionado, le corresponden dos (02) puestos de estacionamientos ubicados en la planta sótano identificados con los números 137 y 194 y un maletero ubicado en la planta sótano identificado con el número 101.
El aludido inmueble posee los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del de la torre del edificio; SUR: Apartamento 55-B; ESTE: Pasillo de circulación y OESTE: fachada oeste del edificio y le corresponde una alícuota de condominio sobre los bienes y gastos comunes de cero enteros con treinta y seis mil quinientas setenta y ocho cienmilésimas por ciento (0,36578%) y le pertenece a la parte demandada según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19/06/2014, bajo el No. 36, folio 217, tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2014, además quedo anotado bajo el No. 2014, 446, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.14929, correspondiente al número real del año 2014, según copias certificadas adjuntas al libelo.
Ahora bien, del contenido del referido documento se infiere que la ciudadana CRISTINA MARÍA LA MADRIZ MUÑOZ, es la única que aparece adquiriendo el inmueble en cuestión, pero dicha actuación constituye un fraude a la ley y a los intereses de la parte demandante, ya que al estar unida aun legalmente con el co-demandado GILBERTO AGUADO GUDIÑO, en base al principio de derecho de la comunidad ganancial y la suerte que corren por bienes adquiridos uno cualquiera de los cónyuges, salvo al existir capitulaciones o acuerdos prenupciales a titularidad de los mismos.
Que el co-demandado GILBERTO AGUADO GUDIÑO adquirió el cincuenta por ciento (50%) del porcentaje de propiedad del inmueble antes identificado con el dinero de la comunidad conyugal, ello se evidencia de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de abril del 2013, la cual fue adjunta al libelo marcad con la letra “C”, de cuyo contenido se evidencia que este Tribunal se constituyó en la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO V, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06/09/2005, bajo el No. 02, tomo 29, protocolo primero.
Del contenido de la inspección judicial se dejó constancia luego de revisar los asientos registrales de la asociación que los propietarios de las acciones eran los ciudadanos GILBERTO AGUADO GUDIÑO y CRISTINA MARÍA LA MADRIZ MUÑOZ, ya identificados en autos, según contrato privado de cesión de la cuota de participación que reposa anexo a la inspección, asimismo se determino en el mismo acto que el monto por concepto del valor del inmueble supra identificado en autos y la forma de pago, vale decir, el cheque girado contra la cuenta bancaria No. 97380897 del Banco Mercantil pertenecen al ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO, dinero que concierne a la comunidad conyugal de la parte demandante.
Razón por la cual procedieron a demandar la nulidad de asiento registral a los ciudadanos GILBERTO AGUADO GUDIÑO y CRISTINA MARÍA LA MADRIZ MUÑOZ, para que convengan en los hechos explanados en el libelo o por el contrario sean combinados por el Tribunal en que el documento extendido en fraude a los intereses de su representada, ya que el 50% de ese inmueble fue costeado con dinero proveniente de la comunidad conyugal de gananciales existente entre la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRIGUEZ VON SEGGERN y el ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante el acto de litis contestación la defensora judicial designada a los ciudadanos GILBERTO AGUADO GUÑIDO y CRISTINA MARÍA LA MADRIZ MUÑOS, parte demandada en este proceso alegó en defensa de sus representados que luego del estudio detallado del caso procedió a enviar telegramas a sus defendidos, de los cuales no obtuvo respuesta, motivo por el cual se traslado a la dirección aportada en los autos donde no logro localizar a los demandados por lo que le resulto imposible establecer un medio de comunicación con ellos.
En fundamento con lo antes expuesto procedió a dar contestación a la demanda de forma genérica negando, rechazando, contradiciendo la misma, tanto en los hechos como en el derecho reclamado y cualquier otra solicitud hecha al Tribunal y los argumentos esgrimidos por la representación judicial demandante de la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRIGUEZ VON SEGGERN, peticionado se declare sin lugar la demanda en cuestión.

DE LAS PRUEBAS
Pasaremos a analizar los elementos probatorios traídos a los autos por ambas partes para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De la parte actora.
1. Consta del folio 10 al 15, marcado con la letra “B” documento de adjudicación de propiedad del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letras 56-B, ubicado en el piso 05, torre B, del Edificio Galípán de las Residencias Las Cordillera de la Urbanización Escampadero, situado en la Guairita, Sector La Tahona, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con cédula catastral No. 15313D17861653B56-B, el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (95,20 mts2) distribuidos de la siguiente manera: Un (01) salón, un (01) comedor, una (01) cocina, (01) lavadero, un (01) dormitorio con baño privado, un (01) baño de visitas y un (01) maletero para aire acondicionado, le corresponden dos (02) puestos de estacionamientos ubicados en la planta sótano identificados con los números 137 y 194 y un maletero ubicado en la planta sótano identificado con el número 101, el cual fue vendido por la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO V, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06/09/2005, bajo el No. 02, tomo 29, protocolo primero, representada por la ciudadana OSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.360.093, a la ciudadana CRISTINA MARÍA LA MADRID MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.117.288, por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 563.524,65), el referido documento fue registrado en fecha 19/06/2014, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha, bajo el No. 36, folio 217, tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2014, además quedo anotado bajo el No. 2014, 446, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.14929, correspondiente al número real del año 2014, el cual no fue objeto de impugnación alguna por parte de la defensora judicial y en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, de su contenido se evidencia la venta y su posterior registro la cual se pretende atacar mediante el presente proceso de nulidad del asiento registral, asimismo se evidencia la existencia del objeto de la negociación y que su propietaria es la ciudadana CRISTINA MARÍA LA MADRID MUÑOZ. Así se decide.-

2. Consta del folio 16 al 34, marcada con la letra “C”, inspección judicial de jurisdicción voluntaria signada con el número AP31-S-2013-002893 practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/04/2013, a petición del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ DORDELLY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.107.302, la cual se llevó a cabo en fecha 29/04/2013, en la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO V. La referida actuación de carácter extra-litem no fue objeto de ningún tipo de impugnación por parte de la defensora judicial de la parte demandada y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se evidencia que el tribunal se constituyó en la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO V, se verificó que los co-demandados ampliamente identificados en autos efectivamente son propietarios de una participación en dicha asociación distinguida con el No. 31, según documento privado de cesión que reposa en los archivos de la asociación, el precio y modalidad de venta del inmueble e identificación de las partes. Así se decide.-

3. Durante el lapso probatorio promovió el merito favorable de los documentos adjuntos al libelo, especialmente del acta de matrimonio No 428 de fecha 29/07/2000, que emana del Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (presuntamente adjunta al libelo); el documento de propiedad del inmueble propiedad de los demandados anexo a los folios 10 al 15 de la causa; original de la inspección extra-litem que riela a los folios 16 al 34.
Ahora bien, los documento que rielan a los folios 10 al 15 y 16 al 34, fueron debidamente analizados por esta Juzgado conforme la ley, sin embargo de una revisión detallada de todas y cada uno de los folios que compone este expediente, quien decide no puedo hallar inserto al mismo la copia del acta del matrimonio que señala la parte actora con el No. 428 de fecha 29/07/2000, por lo tanto al no estar incorporada a la causa no crea efecto lega alguno, su simple mención en el libelo y escrito de pruebas, ya que conforme lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, debe constar a los autos para respaldar los hechos señalados a los autos, este elemento será objeto de análisis con amplitud al momento analizar la procedencia de la pretensión. Así de decide.-

4. Promovió prueba de informes dirigida a la Institución financiara Banco Mercantil C.A, Banco Universal con propósito de verificar el cheque girado contra la cuenta bancaria No. 97380897 a la cuenta bancaria del ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO y con ello demostrar que el dinero utilizado para la adquisición del inmueble de marras proviene de la comunidad conyugal que mantiene la parte demandante con el co-demandado en cuestión.
Ahora bien, según comunicación de fecha 17/10/2016, emitida de la institución bancaria en cuestión, signada con el número de control No. 0000015648, en respuesta del oficio No 553-16 remitido por este Juzgado, se puedo verificar que la cuenta bancaria signada con el número 1193-15261-5, figura en los registro de ese banco a nombre del ciudadano GILBERTO ALFONSO AGUADO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad No. 14.747.461 y como segundo titular esta la ciudadana CRISTINA MARÍA LA MADRID MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 16.117.288, prueba que será valorada conforme conjuntamente con los demás elementos probatorios adjuntos al libelo.

De la parte demandada.

1. Promovió el merito favorables de autos en forma genérica. En tal sentido, este Tribunal considera que el merito de autos promovido en forma genérica, no constituye prueba alguna según el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, pero este Jugadora debe apreciar todo y cada unos de los elementos de prueba promovidos por las partes conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto si de ellos se aprecia algún hecho que opere a favor de la parte demandada, esta Juzgadora lo advertirá en el proceso. Así se decide.-

2. Promovió el principio probatorio de la comunidad de la prueba, así como todos los demás principios que rigen nuestro sistema legal. Al respecto observa esta Operadora de Justicia que la defensora judicial no fue precisa al indicar sobre que elemento de prueba de los incorporados al proceso, deseaba valerse situación que genera que esta Juzgadora debe verificar cada unos de ellos en la busque de algún elemento que favorezca a la parte demandada, lo cual es una labor de la defensora judicial designada por este Tribunal a tales fines. Pero esta Juzgadora en pos de velar por los principio elementales de rango constitucional consagrados a las partes analizó de manera detallas todos y cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso, con el fin de verificar la veracidad de las afirmaciones de las partes. Así se decide.-

DEL THEMA DECIDEMDUM

Observa esta Juzgadora que la parte actora su escrito libelar señaló, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2000, según acta No. 428, que se encuentra inserta en el libro de registro civil correspondiente al año 2000.
Que posteriormente ambos conyugues fueron a vivir al extranjero, específicamente para Alemania en busca de mejores oportunidades de crecimiento y educativas, para brindarle mejores condiciones a su menor hija, pero el decidió regresarse a Venezuela, situación que ocasiono la ruptura de la pareja y de la relación matrimonial.
Posteriormente el ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO, decidió unirse sentimentalmente a la ciudadana CRISTINA MARÍA LA MADRID MUÑOZ, también identificada en autos, con quien presuntamente tuvo dos (02) hijos menores de edad y quien adquirió un inmueble conjuntamente con el ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO, con dinero proveniente de la comunidad gananciales que han subsiste, según afirma enfáticamente los apoderados judiciales de la parte actora.
Ahora bien, inicialmente este Tribunal debe verificar en principio la existencia del vínculo matrimonial, ya que es la génesis o punto de partida del pedimento planteado por la parte demandante ante este órgano administrador de justicia, sin el cual no podemos pasar a verificar y mucho menos decidir la petición de nulidad de asiento registral pretendida por el abogado demandante en cabeza de la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGGERN.
Siendo así, esta Juzgadora luego de una búsqueda detallada y por demás rigurosa de las actas del proceso, tomando en consideración las consecuencias fatales de la falta de incorporación al proceso de este elemento documental probatorio, pudo constatar que no fue adjuntada el acta de matrimonio al libelo, ya que la misma parte actora señala en el libelo (folio 03) que fue marcada con la letra “A” y al remitirnos a los anexos la letra “A” corresponde al poder general de administración que la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGGERN, le otorgo a sus padres ciudadanos LUCY CRISTINA VON SEGGERN MADRID y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ DORDELLY, ante el Consulado General en Francfort del Meno, República Federal de Alemania (ver folio 08 y 09).
Posteriormente, de la revisión pormenorizada del comprobante de listado de distribución emanado de la Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (ver folio 01), se pudo verificar que se recibió constante de cinco (05) folios útiles libelo de la demandada y veintisiete (27) folios de recaudos contentivos de la presente demandada y luego del conteo y revisión de los mismo se pude verificar que dentro de ello no constaba la incorporación del documento en cuestión.
Por su parte, el abogado Carlos Eduardo Pérez Paredes, durante el lapso de promoción de pruebas procedió a promover el valor probatorio de la aludida acta sin percatarse de su ausencia, ya que el libelo fue presentado por otros abogados, lapso en el cual al percatarse de su ausencia bien podría tratarla al proceso, lo cual no sucedió, solo se limito a hacer la valer sin estar presente a los autos, esta situación trae consigo que no se pueda verificar la existencia del vinculo conyugal que une a las partes y mucho menos la existencia de la comunidad gananciales que alega el actor fue utilizada para pagar el costo del inmueble adquirido por el ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO.
Hecho que debió ser subsanado por los abogados de la parte demandante con la simple incorporación al proceso del acta de matrimonio, ya que quien alega en juicio un hecho debe probar tal afirmación según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, esta operadora de justicia observa que estamos ante un caso de insuficiencia probatoria, lleva a concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho, ya que no existe plena prueba (art. 254 CPC) de los hechos alegatos en el libelo y que fueron base de su pretensión, siendo así en caso de duda se debe favorecer al demandado, toda vez que este Tribunal carece de certeza sobre la procedencia de esta acción.- Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA.

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuso la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGGERN contra los ciudadanos GILBERTO AGUADO GUDIÑO y CRISTINA MARÍA LA MADRIZ MUÑOZ.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resulta totalmente vencida en la presente litis conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia en el archivo de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de enero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 10:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2015-000724

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