Decisión Nº AP11-V-2017-000990 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-02-2018

Fecha19 Febrero 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-000990
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA GABRIELA DIEZ LADERA CONTRA LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000990

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.018.718.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ESQUEDA SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.687.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.972.444.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ORTIZ VERJOOKS y AZAEL SOCORRO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.031 Y 20.316, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (OPOSICIÓN A LOS MEDIOS PROBATORIOS)

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de enero de 2018 por la representación judicial de la parte actora y la posterior oposición a los medios de prueba aportada en fecha 30 de enero de 2018 por la representación judicial de la parte demandada, éste juzgado a los fines de resolver la admisión de los referidos medios probatorios, considera prudente efectuar las siguientes consideraciones:
- I -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la parte actora alega en el escrito de la demanda y su posterior reforma lo siguiente:
1. Que a partir del día 21 de mayo de 2010, inició junto al ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, una unión concubinaria la cual con el devenir del tiempo se desarrolló y consolidó en forma armoniosa, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria ante familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente hasta el día 21 de noviembre de 2015, fecha en la que finalizaron la relación, lo que llevó a dicha unión concubinaria por un período que alcanzó los cinco (05) años y seis (06) meses.
2. Que establecieron su primer domicilio en la Urbanización Bosque Valle, Terraza 24, piso 24, apartamento 15, El Valle, Distrito Capital, para posteriormente, establecerse a partir del mes de febrero del 2011, en un apartamento distinguido con los números y letras 2-1-B. que forma parte del conjunto Residencial Secanbu, Urbanización Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.
3. Que luego de cinco (05) años de unión concubinaria, para el mes de octubre de 2015, el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA le propuso matrimonio, condicionando su propuesta en que su ex-cónyuge, la ciudadana BEATRIZ CRISTINA O’HIGGINS RIVAS, se constituyera en una suerte de albacea y/o administradora de los bienes que le corresponderían en virtud de la unión concubinaria.
4. Que la situación anterior derivó en una situación de altísima tensión y continuas discusiones entre ambos, hasta el día 21 de noviembre de 2015, cuando el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, decidió mudarse del apartamento que compartían como dormitorio principal, y a exigirle la desocupación inmediata del apartamento.
5. Que aunado a las situaciones que imposibilitaron la vida en común, el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, le insistió a través de su abogado, para que le firmara un documento por el cual en forma conjunta, negaran la existencia de la relación concubinaria, anulando por esta vía todos los efectos y consecuencias legales.
6. Que en fecha 10 de mayo de 2016 procedió a interponer una demanda por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha demanda concluyó con una sentencia declarando con lugar la pretensión.
7. Que en fecha 10 de agosto de 2016, presentaron un escrito ante el juzgado previamente mencionado, en el cual llegaron a un acuerdo que daban por terminadas sus diferencias, y que en definitiva, le permitían al ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, el reingreso al inmueble sin limitaciones de ningún tipo, siendo que dicho juzgado negó la homologación mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2017.
8. Que llegaron a un acuerdo mediante el cual valoraron todos los bienes en base al valor del mercado por la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 606.000.000,00), aceptando que a cada uno le correspondía el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 303.000.000,00).
9. Que en fecha 02 de julio de 2017, procedió a realizarle una serie de transferencias electrónicas a la cuenta del ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, por medio de las cuales le transfirió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 150.000,00).
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:
1. Realiza formal y total oposición, así como objeción a la demanda de partición incoada en su contra, por ser la misma contraria a derecho y carecer de los presupuestos necesarios para su procedencia.
2. Acepta haber mantenido una unión estable de hecho con la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, cuyo procedimiento de reconocimiento se tramitó ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyendo con sentencia definitivamente firme de fecha 22 de febrero de 2017.
3. Que en fecha 10 de agosto de 2016, las partes celebraron transacción judicial, donde expresamente manifestaron la adquisición, durante la unión estable de hecho, de una serie de bienes comunes, siendo que dicha transacción no pudo ser homologada como consecuencia de la tramitación del juicio de reconocimiento de unión concubinaria.
4. Que en fecha 27 de septiembre de 2017, el tribunal antes mencionado, dictó sentencia mediante la cual acordó homologar el acuerdo transaccional celebrado válidamente por las partes el día 10 de agosto de 2016
5. Que la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, procedió en fecha 01 de noviembre de 2017, a apelar de dicha decisión.
6. Que se presenta por una parte, una transacción legítima, vigente y surtiendo efectos legales, y por la otra, una acción de partición o división de bienes intentada por las mismas partes, sobre los mismos bienes y el mismo objeto.

Señalado lo anterior, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. En el entendido que el análisis contenido en ésta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO: MERITO FAVORABLE

1. Promovió el merito favorable de los autos, siendo un deber de este juzgador proceder al análisis de todas las probanzas producidas en el expediente, quien aquí decide, colige que analizado como se encuentra el mérito invocado por la parte actora, es de observar que tal mención no constituye un medio de prueba susceptible de ser admitido y posteriormente valorado en una causa judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES

Ratificó el valor probatorio de las siguientes probanzas:
1. Copia certificada de sentencia mero declarativa de concubinato dictada en fecha 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se deja constancia que la parte demandada hizo formal oposición a dicha documental, alegando que la existencia de la unión concubinaria no es un hecho controvertido por las partes, en consecuencia la misma resulta impertinente para la causa. Al respecto, este juzgado no considera que de dicho medio probatorio resulte manifiestamente impertinente, siendo que dicha decisión judicial contiene una serie de menciones y alegatos, adicionales a la parte dispositiva de la sentencia, que eventualmente podrían resultar analizados y valorados en esta causa judicial, por lo que este juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-
2. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2017, mediante la cual se negó la homologación del acuerdo del día 10 de agosto de 2016.
Se deja constancia que la parte demandada hizo formal oposición a dicha documental, alegando que la misma resulta impertinente, en vista de que dicho juzgado en fecha 27 de septiembre de 2017 dictó sentencia mediante la cual homologó la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 10 de agosto de 2016. Al respecto, este juzgado observa que dicho documento judicial no resulta manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, por lo que lo admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-
3. Copia simple de comprobantes de transferencias realizadas en fecha 02 de julio de 2017, por un monto de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 50,000.00), y el día 03 de julio de 2017 por un monto de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 100,000.00), que aparecen dirigidas a la cuenta signada con el Nro. 9145162916 a nombre del ciudadano LUIS TAGLIAFERRO en la entidad financiera Citi Bank.
Se deja constancia que la parte demandada hizo formal oposición a dicha documental, alegando su ilegalidad e impertinencia, en vista de la naturaleza jurídica del juicio, el cual según alega no admite cobro de bolívares, por lo que no prueba nada en esta controversia.
Al respecto, este juzgado observa que el medio de promoción de la documental es ilegal, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no permite traer al proceso instrumentos privados en copia simple, por lo que este juzgado lo declara inadmisible. Así se establece.-
4. Original de constancia de fecha 07 de septiembre de 2017, emanada de la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, por medio de la cual hace constar que es titular de la cuenta corriente signada con el Nro. 0105 0035 4310 3539 0264 desde el día 09 de agosto de 2012. Respecto de dicha documental, se observa que la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente para la causa, por lo que este juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-
5. Copia de estado de cuenta consolidado emitido por la entidad financiera Citi Bank, sobre las cuentas que se encuentran identificadas de la siguiente forma: Cuenta de Cheques Interest Checking Nro. 3178730599; Cuenta de ahorros Money Market Plus Nro. 9038516793 y Cuenta de ahorros Saving Plus Nro. 9118723465.
6. Copia del recibo emitido desde la cuenta de ahorros Money Market Plus Nro. 9038516793.
7. Original de estado de cuenta consolidado sobre la cuenta de cheques Interest Checking Nro. 3178730599 y la cuenta de ahorros Money Market Plus Nro. 9038516793, ambas en la entidad financiera Citi Bank.
8. Original de estado de la cuenta de ahorros Saving Plus Nro. 9118723465 en la entidad financiera Citi Bank.
9. Original de estado de cuenta consolidado sobre la cuenta de cheques Interest Checking Nro. 3178730599 y la cuenta de ahorros Money Market Plus Nro. 9038516793, ambas en la entidad financiera Citi Bank.
10. Original de estado de cuenta de ahorros Saving Plus Nro. 9118723465 en la entidad financiera Citi Bank.
11. Original de estado de cuenta consolidado sobre la cuenta de cheques Interest Checking Nro. 3178730599 y la cuenta de ahorros Money Market Plus Nro. 9038516793, ambas en la entidad financiera Citi Bank.
12. Original de estado de la cuenta de ahorros Saving Plus Nro. 9118723465 en la entidad financiera citi Bank.
13. Original de estado de cuenta consolidado sobre la cuenta de cheques Interest Checking Nro. 3178730599 y la cuenta de ahorros Money Market Plus Nro. 9038516793, ambas en la entidad financiera Citi Bank.
14. Original de estado de la cuenta de ahorros Saving Plus Nro. 9118723465 en la entidad financiera Citi Bank.
15. Original de estado de cuenta consolidado sobre la cuenta de cheques Interest Checking Nro. 3178730599 y la cuenta de ahorros Money Market Plus Nro. 9038516793, ambas en la entidad financiera Citi Bank.
16. Original de estado de la cuenta de ahorros Saving Plus Nro. 9118723465 en la entidad financiera Citi Bank.
17. Original de estado de cuenta consolidado sobre la cuenta de cheques Interest Checking Nro. 3178730599 y la cuenta de ahorros Money Market Plus Nro. 9038516793, ambas en la entidad financiera Citi Bank.
18. Original de estado de la cuenta de ahorros Saving Plus Nro. 9118723465 en la entidad financiera Citi Bank.
19. Original de estado de cuenta consolidado sobre la cuenta de cheques Interest Checking Nro. 3178730599 y la cuenta de ahorros Money Market Plus Nro. 9038516793, ambas en la entidad financiera Citi Bank.
20. Original de estado de la cuenta de ahorros Saving Plus Nro. 9118723465 en la entidad financiera Citi Bank.
21. Original de estado de cuenta consolidado sobre la cuenta de cheques Interest Checking Nro. 3178730599 y la cuenta de ahorros Money Market Plus Nro. 9038516793 en la entidad financiera citi Bank.
22. Original de estado de cuenta de ahorros Saving Plus Nro. 9118723465 en la entidad financiera Citi Bank.
Se deja constancia que referente a la prueba documental discriminada en el punto 6 de esta decisión, la parte demandada realizó formal oposición a la misma alegando la impertinencia e ilegalidad de la misma en razón de no ser un hecho controvertido en la causa la realización de operaciones bancarias fuera de la jurisdicción de la República, y que para la fecha de dicha operación, las partes habían concluido la relación estable de hecho, de igual forma alega que la documental no indica tipo de cuenta, número, titular receptor de los supuestos fondos, cercenando su derecho a la defensa .
Al respecto, este juzgado observa que dicha documental fue promovida en copia simple, por lo que resulta manifiestamente ilegal en contravención con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no permite traer al proceso instrumentos privados en copia simple. Así se establece, por lo que este juzgado la declara inadmisible. Así se establece.-
Referente a las documentales discriminadas en los puntos 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de ésta decisión, la parte demandada realizó formal oposición a las mismas alegando, en primer lugar, su ilegalidad por no cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Código Civil, y en segundo lugar, su impertinencia por la existencia de la homologación de la transacción acordada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de septiembre de 2017.
En cuanto al primer alegato, este juzgado deja constancia que el hecho de que las documentales se encuentren en idioma extranjero, no las hace manifiestamente ilegales, ya que las mismas serán admitidas conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente:
“Artículo 185.- Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.”

En segundo lugar, en cuanto al alegato de la supuesta transacción homologada, se deja constancia que el motivo de la oposición guarda relación con el valor probatorio del medio de prueba, que será motivo de análisis en la sentencia definitiva, no resultando manifiestamente impertinentes. En base a estos razonamientos, este juzgado admite las documentales precedentemente descritas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.-
En concordancia con lo anterior este juzgado fija para el quinto (5to) día luego que de esta decisión sean notificadas las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de traductor de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
23. Copia certificada del auto de fecha 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada bajo el asunto AP11-R-2017-001013, a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este juzgado observa que dicha documental no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que la admite salvo su apreciación en la definitiva.- Así se decide.-
24. Copia del auto de escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2017, por el abogado defensor del ciudadano LUIS TAGLIAFERRO, ante el Juzgado Tercero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nro. AP01-S-2016-002929, en la cual hace una exposición de hechos.
Al respecto, se deja constancia que la parte demandada realiza formal oposición a dicha documental, alegando la impertinencia de la misma, pues no es un hecho objeto de prueba la controversia llevada en el ámbito penal, ello en razón de la naturaleza jurídica del juicio de partición, ya que en la misma no se discute elemento constitutivo de bienes o activos, en el mismo orden de ideas, alega que la parte demandante desistió de dicha acción penal.
Este juzgado observa que dicho medio de prueba documental no resulta manifiestamente impertinente o ilegal a los efectos de esta controversia, ya que lo supuestamente alegado por el demandado en su escrito será objeto de valoración en la sentencia definitiva, en concordancia con el petitorio de una supuesta confesión alegada por la parte demandante, por estos razonamientos este juzgado admite dicha prueba documental, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
25. Copia simple de correo electrónico supuestamente enviado a su persona en fecha 08 de marzo de 2015, por el ciudadano LUIS TAGLIAFERRO, el cual tiene la propuesta elaborada unilateralmente por sus abogados.
Respecto de dicha documental, se deja constancia que la parte demandada realizó formal oposición a la misma, alegando que dicho medio documental carece de la formalidad de la promoción de prueba libre, al no indicar la dirección electrónica del remitente, ni la del destinatario, del equipo utilizado, de igual forma, alega la ilegalidad de dicho medio pues es posterior a la transacción efectuada por las partes en fecha 10 de agosto de 2016.
Este juzgado observa que resulta imposible determinar la autoría del supuesto documento adjunto al correo electrónico, ya que el mismo no se encuentra firmado, ni tiene elemento suficientes que permitan determinar que efectivamente provino del demandado, por lo que dicha documental es ilegal al contravenir lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, por esta consideración de carácter legal, este juzgado declara inadmisible dicha documental. Así se establece.-

TERCERO: PRUEBAS DE INFORMES
1. Promovió prueba de informes, dirigida al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, ubicado en la avenida La Salle, Torre Seniat, Planta Baja, Plaza Venezuela, Caracas, a los fines que informen a este tribunal si en sus archivos reposa el expediente de la sociedad mercantil TF INGENIEROS ASOCIADOS C.A., y de ser cierto, que informe lo siguiente:
• Si el ciudadano LUIS TAGLIAFERRO PEDRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.444, es o ha sido en el período comprendido entre el día veintiuno (21) de mayo de 2010 y el veintiuno (21) de noviembre de 2015 accionista en dicha empresa, indicando la cantidad de acciones que posee;
• Que así mismo remita a esta instancia copia certificada de los estados financieros consignados por esta sociedad mercantil para los ejercicios económicos comprendidos entre las siguientes fechas: 1. Entre el 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010; 2. Entre el 01 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011; 3. Entre el 01 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012; 4. Entre el 01 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013; 5. Entre el 01 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014; y, 6. Entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.
2. Promovió prueba de informes, dirigida al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, ubicada en la Carretera Panamericana, Kilómetro 21, Centro Empresarial La Cascada, Piso 4, Oficina 4-4, Sector corralito de Carrizal, Estado Miranda, a los fines de que informe a este tribunal si en sus archivos bajo el Nro. 18, Tomo 64-A, con fecha 23 de julio de 2014, reposa el expediente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INGENIEROS ASOCIADOS TF 2025 C.A., y de ser cierto informe a este juzgado lo siguiente:
• Si el ciudadano LUIS TAGLIAFERRO PEDRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.444, es o ha sido en el período comprendido entre el día veintiuno (21) de mayo de 2010 y el veintiuno (21) de noviembre de 2015 accionista en dicha empresa, indicando la cantidad de acciones que posee;
• Que así mismo remita a esta instancia copia certificada de los estados financieros consignados por esta sociedad mercantil para los ejercicios económicos comprendidos entre las siguientes fechas: 1. Entre el 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010; 2. Entre el 01 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011; 3. Entre el 01 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012; 4. Entre el 01 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013; 5. Entre el 01 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014; y, 6. Entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.
3. Promovió prueba de informes dirigida a la DIRECCIÓN REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DEL DISTRITO CAPITAL, ubicada en la Avenida Diego Cisneros, Edificio Centro Gamma, Piso 4, Los Ruices, Caracas, a los efectos que informe a este tribunal si en sus archivos reposan los expedientes de los contribuyentes identificados como CORPORACIÓN INGENIEROS ASOCIADOS TF 2025 C.A., y TF INGENIEROS ASOCIADOS C.A., y de ser cierto remita a este juzgado lo siguiente:
• Copias certificadas de las correspondientes declaraciones definitivas de rentas para cada una de ellas, sobre los ejercicios gravables comprendidos entre las siguientes fechas: 1. Entre el 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010; 2. Entre el 01 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011; 3. Entre el 01 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012; 4. Entre el 01 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013; 5. Entre el 01 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014; y, 6. Entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.
4. Promovió prueba de informes dirigida al JUZGADO TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en Edificio Palacio de Justicia, situado entre las Esquinas de Santa Teresa y Cruz Verde, El Silencio, Caracas, a los efectos que informen a este tribunal si en sur archivos de causas se encuentra el expediente identificado con el asunto Nº AP01-S-2016-002929, contentivo de una denuncia por la comisión de delitos de violencia de género interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA contra el ciudadano LUIS TAGLIAFERRO PEDRAZA, la cual se encuentra en trámite. Y de ser cierto, se sirva de remitir a la mayor brevedad a este juzgado copia debidamente certificada de las actuaciones que rielan desde el folio 213 al 234, ambos inclusive.
5. Promovió prueba de informes dirigida al JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicado en Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, Piso 16, Caracas, a los efectos que informe a este tribunal si en sus archivos de causas se encuentra el expediente identificado con el asunto Nº AP71-R-2017-001013, contentivo de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017 por el juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró homologada la transacción judicial celebrada en fecha 10 de agosto de 2016. Y de ser cierto, se sirva de remitir a la mayor brevedad a este juzgado informes acerca del estado en que se encuentran dichas actuaciones, así como remitir copia certificada del auto que riela en el folio 39 del expediente.
6. Promovió prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE TRASNPORTE TERRESTRE DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con Calle Santiago de León, frente al Unicentro El Marqués, Caracas, a los efectos que informe a este tribunal en que fecha fue realizado el registro a nombre de la sociedad mercantil TF INGENIEROS ASOCIADOS C.A., de la titularidad sobre el vehículo automotor cuyas características diferenciales son las siguientes: Marca: Audi; Modelo: Audi 3 Sporba; Tipo: Sedan; Año 2006; Serial NIV WAUZZZ8P36A011058; Color: Plata; Placas: AE483FA; y, que remita a este despecho copia certificada del título de propiedad sobre dicho vehículo.
7. Promovió prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Mercantil, La Candelaria, Caracas, a los efectos que informe a este tribunal si el ciudadano LUIS TAGLIAFERRO PEDRAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.972.444, aparece en sus registros como titular de las siguientes cuentas bancarias: 1. Cuenta corriente Nro. 0105-0035-4310-3539-0264; 2. Cuenta corriente Nro. 0105-0035-4910-3542-8202; 3. Cuenta corriente cuyos últimos diez dígitos son Nro. 137006264; 4. Cuenta corriente Nro. 0105-0114-8311-1402-2683; 5. Cuenta corriente Nro. 0105-0035-4110-3538-2725; 6. Cuenta ahorro líder Nro. 0105-0035-4800-3538-0608; y, 7. Cuenta ahorro líder cuyos últimos diez dígitos son 0114032149. De ser cierto informe sobre los siguientes particulares:
• Remita a este juzgado los estados de cuenta durante el período comprendido entre el día 21 de mayo de 2010 y el 21 de noviembre de 2015;
• Que informe si en dicha institución financiera el ciudadano LUIS TAGLIAFERRO PEDRAZA, aparece como titular en alguna otra cuenta o instrumento de ahorro, inversión o participación y de resultar positivo, que remita a este juzgado los estados de cuenta de las mismas durante el período comprendido entre el día 21 de mayo de 2010 y el día 21 de noviembre de 2015.
8. Promovió prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Avenida Venezuela, cruce con Calle Mohedano, Edificio Centuria, Planta Baja, Local 1, El Rosal, Caracas, a los efectos que informe a este tribunal si el ciudadano LUIS TAGLIAFERRO PEDRAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.972.444, aparece en sus registros como titular de o firma autorizada en la cuenta corriente Nro. 0116-0087-5400-0960-3280, y de ser cierto, que informe sobre lo siguiente:
• Remita a este juzgado los estados de cuenta durante el período comprendido entre el día 21 de mayo de 2010 y el 21 de noviembre de 2015;
• Que informe si en dicha institución financiera el ciudadano LUIS TAGLIAFERRO PEDRAZA, aparece como titular en alguna otra cuenta o instrumento de ahorro, inversión o participación y de resultar positivo, que remita a este juzgado los estados de cuenta de las mismas durante el período comprendido entre el día 21 de mayo de 2010 y el día 21 de noviembre de 2015.
9. Promovió prueba de informes dirigida al CITI BANK, ubicada en CITIBANK NA, 396 Alhambra Circle, Coral Gables, FL, 33134 en el estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a los efectos que informe si la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, y el ciudadano LUIS TAGLIAFERRO PEDRAZA, aparecen en sus registros como titulares o firmas autorizadas en las siguientes cuentas: 1. Cuenta de cheques INTEREST CHECKING Nro. 3178730599; 2. Cuenta de ahorros MONEY MARKET PLUS Nro. 9038516793; y 3. cuenta de ahorros SAVING PLUS Nro. 9118723465. Y de ser cierto, que informe sobre lo siguiente:
• Que informe si el ciudadano LUIS TAGLIAFERRO fue quien ordenó el día 21 de diciembre de 2015 con cargo a la cuenta de ahorros MONEY MARKET PLUS Nro. 9038516793 una transferencia on line por un monto de $172.912;
• Que así mismo, remita a este juzgado los estados de cuenta de las mismas durante el período comprendido entre el día 21 de mayo de 2010 y el 21 de noviembre de 2015.
• Que informe si el ciudadano LUIS TAGLIAFERRO PEDRAZA, aparece en los registros como titular den la cuenta Nro. 9145162916.
• Que informe si el día 02 de julio de 2017 en esta cuenta bancaria fue recibida una transferencia por un monto de 50.000$ y así mismo informe el numero de la cuenta desde la cual se ordenó dicha transacción así como el nombre del titular de dicha cuenta;
• Que informe si el día 03 de julio de 2017 en esta cuenta bancaria fue recibida una transferencia por un monto de 100.000$ y así mismo informe el numero de la cuenta desde la cual se ordenó dicha transacción así como el nombre del titular de dicha cuenta;
• Que remita el estado de cuenta del mes de julio de 2017 correspondiente a la cuenta Nro. 9145162916;
• Que informe si en dicha institución financiera el ciudadano LUIS TAGLIAFERRO aparece como titular en alguna otra cuenta o instrumento de ahorro, inversión o participación y de resultar positivo, que remita a este juzgado los estados de cuenta de las mismas durante el período comprendido entre el día 21 de mayo de 2010 y el día 21 de noviembre de 2015.
• Que informe si en dicha institución financiera el ciudadano LUIS TAGLIAFERRO PEDRAZA aparece como titular en alguna otra cuenta o instrumento de ahorro, inversión o participación y de resultar positivo, que remita a este juzgado los estados de cuenta de las mismas durante el período comprendido entre el día 21 de mayo de 2010 y el día 21 de noviembre de 2015.
10. Promovió prueba de informes dirigida al UBS, ubicada en UBS AG, 677 Washington Boulevard, Stanford, CT 06901, Conneticut, Estados Unidos de Norteamérica, a los efectos que informe si la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, y el ciudadano LUIS TAGLIAFERRO PEDRAZA, aparecen en sus registros como titulares o firmas autorizadas en la cuenta identificada con la siguiente nomenclatura UBS FINANCIAL SERVICES RETAIL INCOMING Nro. 101-WA-258641-000. Y de ser cierto, que informe sobre lo siguiente:
• Que remita a este juzgado los estados de cuenta durante el período comprendido entre el día 21 de mayo de 2010 y el 21 de noviembre de 2015;
• Que informe si en dicha institución financiera el ciudadano LUIS TAGLIAFERRO aparece como titular en alguna otra cuenta o instrumento de ahorro, inversión o participación y de resultar positivo, que remita a este juzgado los estados de cuenta de las mismas durante el período comprendido entre el día 21 de mayo de 2010 y el 21 de noviembre de 2015.

Se deja constancia que la parte demandada realizó formal oposición a las pruebas de informes detalladas en los puntos 1, 2, 4, 5 y 6, alegando que el medio utilizado en los autos es ilegal, al tener la parte demandante la posibilidad real y efectiva de traer a los autos la información requerida mediante la solicitud de las respectivas copias certificadas, constituyendo dicho medio la prueba instrumental del documento público administrativo.
Al respecto, se deja constancia que en materia de pruebas de informes, no existe prohibición expresa en la ley que no permita su promoción en el caso que existiese otro medio mas idóneo, al contrario de la prueba de inspección judicial, en la que el artículo 1.428 del Código Civil establece que la misma es aplicada para constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
De igual forma, realizó oposición a las pruebas de informes detalladas en los puntos 9 y 10, alegando que las mismas son ilegales e impertinentes de los hechos que pretende demostrar con las supuestas cuentas detalladas, por otra parte alega que constituye un error judicial de la promovente tratar de probar supuestos beneficios e intereses así como la recepción de los fondos en moneda extranjera.
Ahora bien, respecto de las referidas pruebas de informes, el tribunal observa que no poseen elementos que las hagan manifiestamente ilegales o impertinentes, y en tal sentido, se admiten, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, a la DIRECCIÓN REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CAPITAL, al JUZGADO TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al JUZGADO SUPERIOR SEXTO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE, al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, al CITI BANK y al UBS, a los fines de que se sirvan informar sobre lo conducente, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga respecto del presente auto. Y así queda establecido.

CUARTO: PRUEBAS DE CONFESIÓN
Promovió la supuesta confesión realizada por el ciudadano LUIS TAGLIAFERRO, ante el Juzgado Tercero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a la causa signada con el Nro. AP01-S-2016-002929. Al respecto se deja constancia que lo referente a la supuesta confesión del demandado en dicho proceso extrajudicial, se analizará en el capítulo respectivo en sentencia definitiva, con el objeto de dilucidar si efectivamente existió la alegada confesión y su contenido y alcance. Así se establece.-

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO: MÉRITO FAVORABLE
1. Promovió el merito favorable de los autos, siendo un deber de este juzgador proceder al análisis de todas las probanzas producidas en el expediente, quien aquí decide, colige que analizado como se encuentra el mérito invocado por la parte actora, es de observar que tal mención no constituye un medio de prueba susceptible de ser admitido y posteriormente valorado en una causa judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
1. Promovió sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó la homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 10 de agosto de 2016.
Al respecto, no habiendo oposición de la parte demandante, y no siendo dicho medio de prueba manifiestamente ilegal o impertinente, este juzgado lo admite salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se establece.-

TERCERO: PRUEBA DE INFORMES
1. Promovió prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Mercantil, La Candelaria, Caracas, a los efectos que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:
• Que informe al tribunal, quien o quienes son los titulares de las cuentas corrientes números 0105-0114-8311-1402-2683 y 0105-0035-4140-3538-2725, respectivamente;
• Que informe al tribunal, las fechas de apertura de las cuentas mencionadas;
• Que informe al tribunal, del saldo disponible en ambas cuentas, hasta la presente fecha;
• Que remita al tribunal, copia del último estado de cuenta de ambas cuentas.
2. Promovió prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Avenida Blandín, Plaza la Castellana, Torre B.O.D., Consultoría Jurídica, Caracas, a los efectos que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:
• Que informe al tribunal, quien o quienes son los titulares de la cuenta Nro. 0116-0087-5400-0960-3280;
• Que informe al tribunal, la fecha de apertura de la cuentas;
• Que informe al tribunal, del saldo disponible en la cuenta, hasta la presente fecha;
• Que remita al tribunal, copia del último estado de cuenta.
Ahora bien, respecto de las referidas pruebas de informes, el tribunal observa que no poseen elementos que las hagan manifiestamente ilegales o impertinentes, y en tal sentido, se admiten, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que se sirvan informar sobre lo conducente, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga respecto del presente auto. Y así queda establecido.

- V -
DISPOSITIVO

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al mérito favorable que emana de los autos, invocado por la parte actora en el Capítulo II, particular PRIMERO de la presente decisión, este juzgado lo declara inadmisible.

SEGUNDO: En cuanto a las probanzas documentales discriminadas en el capítulo II, particular SEGUNDO de la presente decisión, quedan admitidas las señaladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara con lugar la oposición respecto de la admisión de las pruebas discriminadas en los numerales 3, 6 y 25, negando la admisión de las mismas.

TERCERO: Respecto de las pruebas de informes, discriminadas en el capítulo II, particular TERCERO de la presente decisión, el tribunal las admite en su totalidad, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, a la DIRECCIÓN REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CAPITAL, al JUZGADO TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al JUZGADO SUPERIOR SEXTO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE, al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, al CITI BANK y al UBS, a los fines de que se sirvan informar sobre lo conducente, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga respecto del presente auto.

CUARTO: Respecto de la prueba de confesión, discriminada en el capítulo II, particular CUARTO de la presente decisión, el tribunal declara que lo referente a la supuesta confesión del demandado en dicho proceso extrajudicial, se valorará en el capítulo respectivo en sentencia definitiva, por lo que el tribunal se abstiene de pronunciarse respecto de la misma, en virtud de ser materia de sentencia de fondo.

Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al mérito favorable que emana de los autos, invocado por la parte demandada en el Capítulo III, particular PRIMERO de la presente decisión, este juzgado lo declara inadmisible.

SEGUNDO: Respecto de la prueba documental discriminada en el capítulo III, particular SEGUNDO de la presente decisión, el tribunal la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

TERCERO: Respecto de las pruebas de informes, discriminadas en el capítulo III, particular TERCERO de la presente decisión, el tribunal las admite en su totalidad, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que se sirvan informar sobre lo conducente, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga respecto del presente auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2018. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 9:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/Hommy

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