Decisión Nº AP11-V-2016-000064 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-10-2017

Fecha09 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000064
PartesINVERSIONES FRONTINO 01 C.A., CONTRA GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO Y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000064

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01 C.A., inscrita en fecha 14 de agosto de 2013 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 252, Tomo 77-A Sgdo., cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria es de fecha 12 de noviembre de 2015, registrada bajo el Nro. 8, Tomo 361-A Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARIA LUCIA RAMOS RODRÍGUEZ y LIBNA MOTTA REINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.351 y 43.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.660.566 y V-12.957.395, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA CIUDADANA ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA: Abogadas JACQUELINE LAUTFALIACH CHAMBRA y BELKIS NEREIDA CASANOVA DEPABLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.541 y 54.253, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CIUDADANA GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO: Abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda cuya pretensión es de nulidad de venta, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01 C.A. en contra de las ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA.
La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 26 de enero de 2016.
En fecha 16 de julio de 2016, fue citada la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA mediante boleta dejada en su domicilio por el secretario de este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Agotados los trámites tendentes a la práctica de la citación personal de la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, sin que fuera posible verificar la misma, fueron solicitados, librados, publicados, consignados y fijados los respectivos carteles de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los lapsos correspondientes, a solicitud de la parte actora fue designada defensora judicial a la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, quien luego de su notificación procedió a aceptar el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en fecha 19 de mayo de 2017.
En fecha 07 de junio de 2017, la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, codemandada en la presente causa, mediante escrito solicitó se acordara la representación judicial en su persona en calidad de hija de la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, y solicitó se dejara sin efecto el nombramiento de la defensora ad-litem.
En fecha 27 de junio de 2017 se hizo constar la citación personal de la parte demandada, practicada en la persona de su defensora judicial.
En fecha 19 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, se observa que mediante escrito consignado en fecha 07 de junio de 2017, la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, en su carácter de codemandada en la presente causa, solicitó sin poder alguno, en su propio nombre y en nombre de su madre, ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, que este juzgado le concediera la representación judicial de ésta última en virtud de que la misma se encuentra fuera del país, todo esto en apego a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente expresa:

“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

Del precepto legal anteriormente citado, tenemos los supuestos establecidos en la norma para que una persona se presente en un juicio sin tener poder de representación. En el caso de la parte demandada, se deja constancia que debe reunir las cualidades necesarias para ser apoderado judicial observando las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Así las cosas, tenemos que la petición de la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, resulta evidentemente contraria a derecho por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la solicitante no reúne las condiciones necesarias para actuar en el juicio en representación de la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se observa que dicha diligencia consignada por la codemandanda ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, produjo en la presente causa un estado de incertidumbre tal, que trajo como consecuencia la omisión de contestación de la demanda por parte de la defensora judicial de la codemandada, ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, en espera de pronunciamiento de este juzgado respecto de la petición de la otra codemandada, en relación con la representación y defensa de aquella.
Ahora bien, no habiéndose cumplido el acto procesal de contestación a la demanda por parte de la defensora judicial designada para la parte demandada, este sentenciador pasa a revisar la doctrina contenida en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2005 (Exp. Nº 05-1741), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero y sin ningún voto salvado, donde se estableció lo siguiente:
“Para decidir esta Sala observa lo siguiente:
Alegan los accionantes que fueron demandados por interdicto restitutorio, pero nunca tuvieron conocimiento de la demanda interpuesta en su contra en virtud de que no fueron citados para dar contestación a la demanda, dada la imposibilidad de ubicarlos.
Que en virtud de ello, el Tribunal de la causa, previa publicación en prensa de un cartel de citación y fijar cartel en sus domicilios, que a su decir, nunca vieron, les designó un defensor ad litem, para que ejerciera su defensa, sin embargo, este abogado defensor no ejerció las funciones para lo cual fue nombrado, por cuanto no esgrimió en el juicio ningún tipo de alegatos de hecho o de derecho en su defensa, no se molestó ni preocupó en ubicarlos para suministrarle cualquier información o documentación que pudiere ser necesaria para una mejor defensa a pesar de conocer su domicilio, no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas en el juicio, no compareció al acto de declaración de testigos ni apeló de la sentencia definitiva a pesar de haber sido notificado que ésta, quedando, por ende, dicha decisión definitivamente firme y, consecuentemente, ordenándose el desalojo de los accionantes y el de sus familias.
(...)
Ahora bien, se observa que en sentencia dictada por esta Sala Constitucional n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, reiterando el criterio asentado en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, se expuso lo siguiente:
‘Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.’
Visto lo anterior y dado que en el presente caso el abogado Jesús Alexander Useche Duque, en su carácter de defensor ad litem designado por el a quo, al parecer, de manera injustificada, no cumplió ni actuó con diligencia ni eficiencia al dejar desprotegidos a los accionantes, tal como se evidencia de la decisión dictada el 9 mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 86), en la cual se dejó constancia de que el defensor designado “No promovió prueba alguna en su defensa” y, posteriormente, al no apelar de la decisión que les resultó adversa; esta Sala rechaza la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que el recurso de invalidación no repararía la situación denunciada por no encuadrar, el asunto planteado, en ninguno de sus supuestos de procedencia, específicamente porque en el interdicto no hay citación del demandado, siendo, por ende, el amparo la única vía mediante la cual pueden los ciudadanos Víctor León y Clinio Antonio González Delgado, hacer valer sus defensas y obtener la reparación de la situación jurídica infringida, ya que los hechos denunciados así como la actuación despreocupada del Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, trastocó el orden público constitucional.”

El derecho fundamental a la defensa de la parte demandada, que debe ser especialmente tutelado en cualquier causa en que el destinatario de la acción es representado por un defensor judicial, impone que el defensor judicial designado deba plantear oportuna contestación a la demanda, siendo que tal actuación constituye el primer acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa.
Ante tal circunstancia, y teniendo en consideración que la codemandada ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa ha sido ejercida a través de una defensora judicial designada por este mismo tribunal, que ha omitido dar oportuna contestación a la demanda, en virtud de las apuntadas circunstancias procesales acaecidas en esta causa, evidentemente nos encontramos ante la obligación constitucional de proteger los derechos del justiciable accionado y velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde su derecho fundamental a la defensa, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitarse la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado, por parte de la defensora judicial designada en este proceso.
Como consecuencia, este tribunal hace suya la doctrina contenida en los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han sido precedentemente transcritos, reponiendo la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de los demandados, es decir, al estado de que comience a correr el término de veinte (20) días para dar contestación a la demanda, establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse al día siguiente de la notificación que de esta decisión se hará a las partes. Lo anterior por cuanto de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el íter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Así se decide.
- III –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que comience a correr el término de veinte (20) días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, en el que la defensora judicial aquí designada deberá cumplir con su obligación de dar oportuna contestación en nombre de la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 11:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/Hommy


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