Decisión Nº AP11-V-2012-000325 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2012-000325
Número de sentenciaPJ0112017000393
Fecha26 Octubre 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2012-000325
PARTE ACTORA: RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.337.827, V- 13.685.453 y V- 17.313.230, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.444, 98.534 y 150.514, en el orden mencionado, actuando en el presente juicio en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: DARIO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO, el primero de nacionalidad Argentina y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. E- 82.288.402 y V- 10.536.076, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa en virtud del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, contra los ciudadanos DARIO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO, plenamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 26 de Marzo de 2012, en virtud del sorteo respectivo.
En fecha 12 de Abril de 2012, este Juzgado, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Darío Oscar Di Marco y Luz Zaritza Ceballos De Di Marco.
En fecha 18 de abril de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2012, se libraron las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
Mediantes diligencias de fecha 07 de mayo de 2012, el abogado LEON IZAGUIRRE, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante la cual indicó que no le fue posible intimar al ciudadano DARIO OSCAR DI MARCO, en virtud de que no fue atendido por persona alguna.
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ, mediante la cual solicitó la práctica de la citación de la parte demandada en una nueva dirección.
En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual indicó que no le fue posible intimar a la ciudadana LUZ ZARITA CEBALLOS DE DI MARCO, en virtud de dicha ciudadana de había mudado.
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa consignada en fecha 24/05/2012, a los fines de realizar nuevamente la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, el abogado ENGERBY IZAGUIRREM, consigno os emolumentos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar unas nuevas compulsas de citación en virtud de que las anteriores poseían la dirección antigua de la parte demanda.
Mediante diligencias de fecha 09 de julio de 2012, suscritas por el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante las cuales indicó que no le fue posible intimar a la parte demanda.
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos para la nueva citación de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado LEON IZAGUIRRE ALEMAN, mediante la cual solicitó se libre oficio al SAIME y al CNE, a los fines de que dichos entes suministren información sobre el domicilio de la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al SAIME y CNE, a los fines de que dichos entes suministren información sobre el domicilio de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado LEON IZAGUIRRE ALEMAN, mediante la cual solicitó se proceda a efectuar la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de abril de 2014, se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2014, el abogado ANDRES NUÑEZ, se da por citado en nombre de sus representados DARÍO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO, para lo cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 18 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de junio de 2014, se recibió escrito de alegatos consignado por la parte actora.
En fecha 26 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron exhibidas y admitidas el 27 de junio de 2014.
En fecha 01 de julio de 2014, la parte actora apeló del auto dictado el 27 de junio de 2014, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción pruebas.
En fecha 07 de julio de 2014, la parte actora solicitó prorroga o ampliación del lapso de promoción y evacuación de pruebas; asimismo, ratifico la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 01 de agosto de 2014, la parte actora consignó copias certificadas del juicio que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de agosto de 2014, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se negó la nulidad y reposición de la causa solicitada por la parte actora el 26 de junio de 2014.
Por autos de fecha 11 de agosto de 2014, se ordenó cerrar la Pieza I y aperturar la Pieza II del presente expediente.
Igualmente en fecha 11 de agosto de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes que conforman el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014, la parte demandada del presente juicio de dio por notificada del fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2014, asimismo solicitó la notificación de parte demandante en su domicilio procesal.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2014, se ordenó agregar a los autos oficios N° 2014-4-A-0272 y 2014-A-0343, provenientes del Juzgado Superior Noveno Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente en fecha 02 de octubre se dictó auto mediante la cual se ordenó la notificación de la parte actora, librando en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, el abogado LEON IZAGUIRRE ALEMAN, en su carácter de parte intimante apeló del fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2014.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual el tribunal se abstuvo de oír la apelación suscrita por el abogado LEON IZAGUIRRE ALEMAN, en virtud de que no se encuentran a derecho las partes inmersas en el presente proceso, ya que restan las notificaciones de los demás accionantes abogados RAMON IGLESIAS ACOSTA y CARLOS EDUARDO DIAZ.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó los emolumentos respectivos para la notificación de la parte actora.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ARAYA, en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial, mediante la cual dejó constancia de no haber podido notificar a la parte actora del presente juicio.
En fecha 25 de marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ, mediante la cual se dio por notificado y retiro juegos de copias certificadas libradas en fecha 31 de noviembre de 2014.
En fecha 13 de abril de 2015, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la notificación por carteles del abogado RAMON IGLESIAS ACOSTA.
Por auto de fecha 24 de abril de 2015, se acodó la notificación por cartel del abogado RAMON IGLESIAS ACOSTA, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de notificación.
En fecha 8 de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado LEON IZAGUIRRE ALEMAN, mediante la cual consignó un juego de copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de noviembre de 2016, quien suscribe se abocó a la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENARES, mediante la cual solicitó al tribunal dar continuidad al proceso y se sirva dictar sentencia en la presente causa.
- II -
Motivaciónes para decidir

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

De las Jurisprudencias antes transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este juzgador que en la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fue intentada por los ciudadanos RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN., asimismo se evidencia que en fecha 11 de agosto de 2014 este Juzgado dictó sentencia por medio de las cuales fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte intimante, ordenándose la notificación de las partes en virtud de haber sido dictada dicha decisión fuera del lapso establecido para ello. Consta igualmente que en fecha 24 de abril de 2015 este Juzgado ordenó librar cartel de notificación dirigido al co-intimante RAMON IGLESIAS ACOSTA, a los fines de hacerle saber de la decisión antes mencionada, evidenciándose que hasta la presente fecha los otros integrantes del litisconsorcio activo no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar la causa, limitándose únicamente a solicitar en varias oportunidades copias certificadas.
Igualmente advierte este Sentenciador que desde el día 24 de abril de 2015, fecha en la cual se libró el referido cartel de notificación, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años y seis (6) meses sin los otros integrantes del litisconsorcio activo hubieren realizado actuación alguna tendiente a impulsar la causa, esto es, la publicación en prensa del referido cartel de notificación librado al abogado Ramón Iglesias Acosta, y como quiera que tales hechos guardan estrecha relación con la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, obligatoriamente debe este juzgador concluir que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, contra los ciudadanos DARIO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 26 días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:33 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
WGMP/JLCP/KEVIN (05)
AP11-V-2012-000325

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