Decisión Nº AP11-V-2013-001334 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2017

Número de expedienteAP11-V-2013-001334
Fecha19 Diciembre 2017
PartesFABRICA DE CALZADOS LUMAN C.A CONTRA EULOGIO DIAZ PELETEIRO, ALEXANDRA MARIA ARNAL DE DIAZ Y GRUPO MAZALI III C.A
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRetracto Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2013-001334
Vistas las solicitudes de ejecución forzosa formuladas por la parte actora en esta causa, sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., así como las oposiciones a dicho pedimento presentadas por la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., este tribunal procede a resolver lo conducente sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
- I -
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
SURGIDA EN FASE DE EJECUCIÓN

Esta causa se inició por demanda de retracto legal arrendaticio incoada en fecha 15 de noviembre de 2013, cuyo objeto es un local comercial ubicado en el Nivel Autopista del Centro Sambil, situado entre la Avenida Libertador y la Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao, Distrito Autónomo Sucre del Estado Miranda identificado con las siglas A-R47, el cual mide aproximadamente 169 mts.2.
Luego del trámite en las dos instancias ordinarias, la pretensión contenida en la demanda fue declarada CON LUGAR en sentencia de casación sin reenvío proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del pasado 7 de agosto 2017, declarándose la resolución del contrato de compraventa que consta en escritura protocolizada en fecha 2 de noviembre de 2012 y la consecuente subrogación de la accionante en las mismas condiciones asumidas por la empresa mercantil GRUPO MAZALI III, C.A. estipuladas en el título traslativo de propiedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El expediente fue recibido por el A-Quo, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de octubre de 2017.
En fecha 27 de octubre 2017 el apoderado actor solicitó ante aquel tribunal la ejecución de la sentencia, lo cual fue proveído por el indicado A-Quo mediante auto de fecha 31 de octubre 2017, en el que concedió a la parte demandada un lapso de 10 días para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2017 la representación judicial de la sociedad co-demandada presentó escrito de oposición a la ejecución, por cuanto la parte actora no había dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, devolviéndole el precio que ésta había pagado por el referido local comercial, el cual –a su juicio- debe indexarse mediante experticia complementaria del fallo, por aplicación de la doctrina contenida en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº RC.000450 de fecha 3 de julio 2017 (Exp. 2016-000594).
En fecha 3 de noviembre de 2017 la representación judicial de la sociedad mercantil co-demandada sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., apeló del auto que fijó el plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
El auto apelado fue modificado por el juzgado de la causa en fecha 6 de noviembre de 2017, estableciéndose un lapso de cumplimiento voluntario de 3 días, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, en la misma fecha aquel juzgado negó la admisión del recurso de apelación ejercido en contra del auto que ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Por otro escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2017 el apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada, sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., denunció nuevamente la violación de sus derechos fundamentales, toda vez que no se había observado lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende la obligación que recae en la parte actora de reintegrarle el precio del referido local comercial, el cual debía indexarse para lograr una ejecución justa, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 357 de fecha 17 de mayo de 2016 (Exp. 110355), así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.000450 de fecha 3 de julio de 2017 (Exp. 2016-000594).
En fecha 10 de noviembre de 2017 compareció la representación judicial de la parte actora solicitando la ejecución forzosa de la sentencia, a través de la remisión al registro inmobiliario de la sentencia objeto de ejecución. En esa misma actuación, aceptó su obligación de reintegrar el precio del local comercial pagado por la sociedad mercantil co-demandada, solicitando de aquel tribunal que dictara las directrices para pagar el precio de la venta subrogada, por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.500.000,00), omitiendo la indexación.
En fecha 14 de noviembre de 2017 el apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., intentó recusación en contra del Juez Mauro Guerra, a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien rindió el respectivo informe en fecha 16 de noviembre de 2017.
En virtud de las indicadas circunstancias y luego del proceso administrativo de distribución, la causa fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2017.
En fecha 27 de noviembre de 2017 compareció el apoderado actor y consignó copia de sentencia Nº 962 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de noviembre de 2017 mediante la cual se declaró NO HA LUGAR el recurso extraordinario de revisión constitucional ejercido en contra de la sentencia objeto de ejecución, insistiendo en la ejecución forzosa de la misma, sin haber dado cumplimiento a la obligación que manifestó aceptar (relativa a la consignación del precio del inmueble).
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA
SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA

Literalmente dispuso la sentencia dictada en esta causa judicial por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2017, cuya ejecución pretende la parte actora:
“Por las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo En lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y CASA SIN REENVÍO dicho fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara: 1) LA NULIDAD del fallo definitivo recurrido. 2) LA RESOLUCIÓN del contrato de compra-venta de un inmueble, celebrado entre los ciudadanos Eulogio Díaz Peleteiro y Alexandra María Arnal de Díaz y la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., consistente de un (1) local identificado con el Nº A-R47, con Código Catastral Nº 150701U01008005002001P01057, Número de Catastro 208050020000057, situado en la planta nivel Autopista del Centro Sambil, ubicado en el municipio Chacao del estado Miranda; el cual tiene un área aproximada de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169 M2), siendo vendido por la suma de veintiséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 26.500.000,00); documento que fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.2034, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.9817, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. 3) LA SUBROGACIÓN de la sociedad mercantil Fábrica de Calzados Luman, C.A. en las mismas condiciones asumidas por la empresa mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.2034, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.9817, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, precitado anteriormente; de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

El anterior dispositivo declaró de forma absolutamente clara que la parte demandante se subrogaría en los derechos adquiridos por la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., en las mismas condiciones asumidas por esta última en virtud del contrato de compraventa identificado en el dispositivo de la sentencia, determinando que aquella sociedad mercantil pagó un precio por la suma de veintiséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 26.500.000,00), como contraprestación para adquirir la propiedad del inmueble vendido.
Adicional a lo anterior, se observa que la sentencia ordenó la subrogación de la parte demandante en los derechos adquiridos por la parte compradora en el contexto de un contrato de compraventa, el cual tuvo por objeto la transmisión del derecho de propiedad de una cosa determinada, a cambio del precio. En consecuencia, en este caso resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 531.- Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

Ahora bien, de la revisión de los autos no se evidencia constancia auténtica que demuestre que la parte actora, sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., haya cumplido su prestación consistente en el pago del precio del referido inmueble erogado por la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., lo cual resulta imperativo para que sea ordenada la ejecución forzosa, conforme al dispositivo de la sentencia ejecutada y al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal debe negar la ejecución forzosa de la sentencia hasta que exista constancia auténtica en autos que pruebe el cumplimiento de la contraprestación debida por la parte actora, sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada en esta causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2017, hasta que exista constancia auténtica en autos que pruebe el cumplimiento de la contraprestación debida por la parte actora, sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 1:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2013-001334
Vistas las solicitudes de ejecución forzosa formuladas por la parte actora en esta causa, sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., así como las oposiciones a dicho pedimento presentadas por la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., este tribunal procede a resolver lo conducente sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
- I -
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
SURGIDA EN FASE DE EJECUCIÓN

Esta causa se inició por demanda de retracto legal arrendaticio incoada en fecha 15 de noviembre de 2013, cuyo objeto es un local comercial ubicado en el Nivel Autopista del Centro Sambil, situado entre la Avenida Libertador y la Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao, Distrito Autónomo Sucre del Estado Miranda identificado con las siglas A-R47, el cual mide aproximadamente 169 mts.2.
Luego del trámite en las dos instancias ordinarias, la pretensión contenida en la demanda fue declarada CON LUGAR en sentencia de casación sin reenvío proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del pasado 7 de agosto 2017, declarándose la resolución del contrato de compraventa que consta en escritura protocolizada en fecha 2 de noviembre de 2012 y la consecuente subrogación de la accionante en las mismas condiciones asumidas por la empresa mercantil GRUPO MAZALI III, C.A. estipuladas en el título traslativo de propiedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El expediente fue recibido por el A-Quo, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de octubre de 2017.
En fecha 27 de octubre 2017 el apoderado actor solicitó ante aquel tribunal la ejecución de la sentencia, lo cual fue proveído por el indicado A-Quo mediante auto de fecha 31 de octubre 2017, en el que concedió a la parte demandada un lapso de 10 días para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2017 la representación judicial de la sociedad co-demandada presentó escrito de oposición a la ejecución, por cuanto la parte actora no había dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, devolviéndole el precio que ésta había pagado por el referido local comercial, el cual –a su juicio- debe indexarse mediante experticia complementaria del fallo, por aplicación de la doctrina contenida en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº RC.000450 de fecha 3 de julio 2017 (Exp. 2016-000594).
En fecha 3 de noviembre de 2017 la representación judicial de la sociedad mercantil co-demandada sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., apeló del auto que fijó el plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
El auto apelado fue modificado por el juzgado de la causa en fecha 6 de noviembre de 2017, estableciéndose un lapso de cumplimiento voluntario de 3 días, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, en la misma fecha aquel juzgado negó la admisión del recurso de apelación ejercido en contra del auto que ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Por otro escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2017 el apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada, sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., denunció nuevamente la violación de sus derechos fundamentales, toda vez que no se había observado lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende la obligación que recae en la parte actora de reintegrarle el precio del referido local comercial, el cual debía indexarse para lograr una ejecución justa, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 357 de fecha 17 de mayo de 2016 (Exp. 110355), así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.000450 de fecha 3 de julio de 2017 (Exp. 2016-000594).
En fecha 10 de noviembre de 2017 compareció la representación judicial de la parte actora solicitando la ejecución forzosa de la sentencia, a través de la remisión al registro inmobiliario de la sentencia objeto de ejecución. En esa misma actuación, aceptó su obligación de reintegrar el precio del local comercial pagado por la sociedad mercantil co-demandada, solicitando de aquel tribunal que dictara las directrices para pagar el precio de la venta subrogada, por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.500.000,00), omitiendo la indexación.
En fecha 14 de noviembre de 2017 el apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., intentó recusación en contra del Juez Mauro Guerra, a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien rindió el respectivo informe en fecha 16 de noviembre de 2017.
En virtud de las indicadas circunstancias y luego del proceso administrativo de distribución, la causa fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2017.
En fecha 27 de noviembre de 2017 compareció el apoderado actor y consignó copia de sentencia Nº 962 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de noviembre de 2017 mediante la cual se declaró NO HA LUGAR el recurso extraordinario de revisión constitucional ejercido en contra de la sentencia objeto de ejecución, insistiendo en la ejecución forzosa de la misma, sin haber dado cumplimiento a la obligación que manifestó aceptar (relativa a la consignación del precio del inmueble).
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA
SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA

Literalmente dispuso la sentencia dictada en esta causa judicial por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2017, cuya ejecución pretende la parte actora:
“Por las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo En lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y CASA SIN REENVÍO dicho fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara: 1) LA NULIDAD del fallo definitivo recurrido. 2) LA RESOLUCIÓN del contrato de compra-venta de un inmueble, celebrado entre los ciudadanos Eulogio Díaz Peleteiro y Alexandra María Arnal de Díaz y la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., consistente de un (1) local identificado con el Nº A-R47, con Código Catastral Nº 150701U01008005002001P01057, Número de Catastro 208050020000057, situado en la planta nivel Autopista del Centro Sambil, ubicado en el municipio Chacao del estado Miranda; el cual tiene un área aproximada de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169 M2), siendo vendido por la suma de veintiséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 26.500.000,00); documento que fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.2034, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.9817, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. 3) LA SUBROGACIÓN de la sociedad mercantil Fábrica de Calzados Luman, C.A. en las mismas condiciones asumidas por la empresa mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.2034, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.9817, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, precitado anteriormente; de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

El anterior dispositivo declaró de forma absolutamente clara que la parte demandante se subrogaría en los derechos adquiridos por la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., en las mismas condiciones asumidas por esta última en virtud del contrato de compraventa identificado en el dispositivo de la sentencia, determinando que aquella sociedad mercantil pagó un precio por la suma de veintiséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 26.500.000,00), como contraprestación para adquirir la propiedad del inmueble vendido.
Adicional a lo anterior, se observa que la sentencia ordenó la subrogación de la parte demandante en los derechos adquiridos por la parte compradora en el contexto de un contrato de compraventa, el cual tuvo por objeto la transmisión del derecho de propiedad de una cosa determinada, a cambio del precio. En consecuencia, en este caso resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 531.- Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

Ahora bien, de la revisión de los autos no se evidencia constancia auténtica que demuestre que la parte actora, sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., haya cumplido su prestación consistente en el pago del precio del referido inmueble erogado por la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., lo cual resulta imperativo para que sea ordenada la ejecución forzosa, conforme al dispositivo de la sentencia ejecutada y al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal debe negar la ejecución forzosa de la sentencia hasta que exista constancia auténtica en autos que pruebe el cumplimiento de la contraprestación debida por la parte actora, sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada en esta causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2017, hasta que exista constancia auténtica en autos que pruebe el cumplimiento de la contraprestación debida por la parte actora, sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 1:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2013-001334





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