Decisión Nº AP11-V-2013-000414 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-12-2017

Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2013-000414
PartesJUAN MANUEL CONDE PÉREZ Y JOHAN JESÚS CONDE VALERO CONTRA JEANFRANCO REINALDO ZAPPALA PIMENTEL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRendicion De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2013-000414

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN MANUEL CONDE PÉREZ y JOHAN JESÚS CONDE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.744.951 y V-11.556.851, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.128.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEANFRANCO REINALDO ZAPPALA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.430.034.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HENRY MORIAN PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.614.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (sentencia definitiva)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por escrito presentado en fecha 26 de abril de 2013, por los ciudadanos JUAN MANUEL CONDE PÉREZ y JOHAN JESÚS CONDE VALERO, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó al ciudadano JEANFRANCO REINALDO ZAPPALA PIMENTEL por rendición de cuentas, fundamentando su demanda en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2013, la demanda fue admitida.
En fecha 11 de octubre de 2013, fue citada la parte demandada, según consta de consignación realizada por un alguacil de este Circuito Judicial.
En fecha 08 de noviembre de 2013, se recibió escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas, de conformidad a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió escrito de observación a la oposición realizada por la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron providenciadas mediante resolución interlocutoria de fecha 25 de junio de 2014.
En fecha 03 de agosto de 2015, se recibió escrito de informes presentado por la parte actora.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora alegó en el escrito de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 29 de junio de 2012, adquirieron conjuntamente con el demandado, de mano de los ciudadanos MANUEL BASILIO CORREIA DE NOBREGA y LUCIA MARIA DO NASCIMIENTO DE CORREIA, la totalidad del paquete accionario que conforma el capital social de la sociedad mercantil VICED-FERRO C.A., por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00).
2. Que en la fecha que antecede, se llevó a efecto Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil, en cuyo orden del día se trató la venta de la totalidad de las setecientas veinte (720) acciones propiedad del ciudadano MANUEL BASILIO CORREIA NOBREGA al ciudadano JENAFRANCO REINALDO ZAPPALA PIMENTEL, por su valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00); así como la venta de las ochenta (80) acciones propiedad de la ciudadana LUCIA MARÍA DO NASCIMIENTO DE NOBREGA a los ciudadanos JUAN MANUEL CONDE PÉREZ y JOHAN JESÚS CONDE VALERO, a razón de cuarenta (40) acciones para cada uno, por un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) por cada acción, para un total de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00).
3. Que como segundo punto de la Asamblea General de Accionistas, se trató lo relacionado con el nombramiento de nueva junta directiva de la sociedad mercantil, la cual quedó constituida por los socios accionistas JEANFRANCO REINALDO ZAPPALA PIMENTEL como Presidente, JUAN MANUEL CONDE PÉREZ como Vice-presidente, y, JOHAN JESÚS CONDE VALERO como Director, designándose al ciudadano FRANCISCO JOSÉ TECEIRA DA SILVA, como Comisario de la sociedad mercantil.
4. Que desde el día 29 de junio de 2012, hasta la fecha, la sociedad mercantil ha sido manejada y administrada de manera unilateral y directa por el ciudadano JEANFRANCO REINALDO ZAPPALA PIMENTEL en su condición de Presidente y socio mayoritario, mientras que los demandantes, a pesar de ser socios accionistas y parte de la junta directiva de la misma como Vice-presidente y Director, no participan en la dirección y administración de la sociedad mercantil, ni en las asambleas.
5. Que desconocen si se han celebrado nuevas asambleas, y de igual forma, desconocen absolutamente de los ingresos propios de la sociedad mercantil, su destino y utilización al no tener acceso a los libros ni a la contabilidad.
6. Que han tenido conocimiento de que el ciudadano JEANFRANCO REINALDO ZAPPALA PIMENTEL ha realizado negociaciones para la adquisición, a título personal, del local donde funciona la sociedad mercantil, cuyos pagos mensuales salen del producto de la misma, creando confusión entre lo que es su patrimonio personal y el patrimonio propio de la sociedad mercantil.
7. Que al momento de solicitarle la aclaratoria de ésta situación, el ciudadano JEANFRANCO REINALDO ZAPPALA PIMENTEL, en franco abuso de poder, en fecha 15 de noviembre de 2012, procedió a prohibirles de manera ilegal e injustificada, tanto el acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil, como a cualquier documento, libros, negocio o gestión relacionada con la misma.
8. Que por tales motivos concurren a demandar al ciudadano JEANFRANCO REINALDO ZAPPALA PIMENTEL, la rendición de cuentas de la sociedad mercantil VICED-FERRO C.A.
En la oportunidad legal para presentar oposición a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
1. Se opone formalmente a la demanda, por cuanto en virtud de la ley, quienes la han intentado no tienen cualidad activa para interponer una demanda por rendición de cuentas.
2. Acepta que los ciudadanos JUAN MANUEL CONDE PÉREZ y JOHAN JESÚS CONDE VALERO, también son accionistas de la sociedad mercantil VICED-FERRO C.A.
3. Que de lo anterior, los ciudadanos JUAN MANUEL CONDE PÉREZ y JOHAN JESÚS CONDE VALERO, no tienen cualidad activa para interponer la pretensión de rendición de cuentas en su contra, toda vez que conforme a las normas mercantiles aplicables a ese supuesto, puntualmente el artículo 310 del Código de Comercio, es la Asamblea de Accionistas, a través del Comisario o de la persona que nombre especialmente para tal fin, la legitimada para el ejercicio de la acción de rendición de cuentas contra el administrador de una sociedad mercantil.
4. Que no consta en autos que el comisario haya recibido denuncia alguna, ni que los accionantes hayan sido facultados por la asamblea de accionistas, para incoar la acción por rendición de cuentas contra la administración, por lo que al no haberse cumplido las formalidades previstas en la ley mercantil, carecen de legitimación, y la demanda debe resultar improcedente como garantía a la defensa y el debido proceso.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios:
1. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil VICED-FERRO C.A., de fecha 29 de junio de 2012, debidamente protocolizada en fecha 02 de julio de 2012 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 121-A. Dicha documental es promovida a los fines de demostrar la calidad de socios y accionistas que tienen los demandantes como Vice-presidente y director de la sociedad mercantil referida, así como el carácter de presidente y accionista mayoritario que tiene el ciudadano JEANFRANCO REINALDO ZAPPALA PIMENTEL. Este tribunal valora dicha reproducción de documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Copia fotostática simple de contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos MANUEL BASILIO CORREIA DE NOBREGA y LUCIA MARÍA DO NASCIMIENTO DE CORREIA, con los ciudadanos JEANFRANCO REINALDO ZAPPALA PIMENTEL, JOHAN JESÚS CONDE VALERO y JUAN MANUEL CONDE PÉREZ, debidamente autenticado en fecha 29 de junio de 2012 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 52, tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública. Dicha documental es promovida a los fines de demostrar la adquisición de las acciones de la sociedad mercantil VICED-FERRO C.A., que hicieran las partes integrante de la demanda, que los convirtió en accionistas principales de la referida sociedad mercantil. Respecto de dicha reproducción de documento auténtico, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se establece.-
3. Copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil VICED-FERRO C.A., de fecha 22 de febrero de 1985, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 58, Tomo 46-A Pro. Este tribunal valora dicha reproducción de documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos HAROLD DAVID DE SANTIS RUIZ, FELIPE MARTÍN IRIARTE y JOSÉ GREGORIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.620.694, V-6.315.851 y V-11.928.297, respectivamente. Se deja constancia que dichas testimoniales fueron desistidas por su promovente mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015. Así se hace constar.-
5. Promovió acto de exhibición de documentos. Se deja constancia que al momento de dictar ésta decisión, dicho acto no ha sido celebrado. Así se establece.-
6. Promovió las posiciones juradas de la parte demandada. Se deja constancia que dichas posiciones juradas fueron desistidas por su promovente mediante auto de fecha 07 de julio de 2015. Así se hace constar.-
En la oportunidad procesal para dar oposición a la demanda de rendición de cuentas, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1. Original de publicación “Repertorio Forense” de fecha 06 de julio de 2012, donde en su página 20 aparece publicada Acta General Extraordinaria de Accionistas, promovida a los fines de demostrar el carácter de accionistas de la sociedad mercantil VICED-FERRO C.A., que tienen los ciudadanos JUAN MANUEL CONDE PÉREZ y JOHAN JESÚS CONDE VALERO. Dicha publicación se tiene como fidedigna de su original, por aplicación del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Original de contrato de servicios celebrado entre la sociedad mercantil VICED-FERRO C.A., y la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 03 de agosto de 2012. Dicha documental es promovida a los fines de demostrar la condición de socios de los demandantes en la referida sociedad mercantil. Se deja constancia que dicha documental emanada de un tercero no fue ratificada mediante prueba testimonial por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y carece de valor probatorio. Así se establece.-

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe en que se le ordene al demandado, ciudadano JEANFRANCO REINALDO ZAPPALA PIMENTEL, rendir cuentas y, a tal efecto, basó su pretensión en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Ahora bien, con vista a la excepción de falta de cualidad activa planteada por la parte demandada en su defensa, este tribunal observa que es la asamblea de accionistas la que tiene cualidad para incoar juicio de rendición de cuentas en contra de los administradores de cualquier sociedad mercantil. Lo anteriormente indicado se desprende del artículo 310 de Código de Comercio que establece, en su encabezamiento, lo siguiente:
“La acción contra los administradores por los hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.”
Sobre este tema, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, establece con respecto a dicho punto lo siguiente:
“El régimen establecido por el Código de Comercio para exigir responsabilidad a los administradores está articulado alrededor de dos procedimientos distintos:
a) la acción que la sociedad pueda intentar contra los administradores para reclamarles las consecuencias (los daños) que pueda haber producido cualquier infracción del ‘exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales’. Entre los hechos por los cuales los administradores son responsables, el Código menciona expresamente la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas, la existencia real de los dividendos pagados y la ejecución de las decisiones de la asamblea (artículo 266). La acción puede amparar cualquier otra reclamación por daños a la sociedad, por hechos de los cuales resulten responsables los administradores, aunque el hecho no esté específicamente mencionado en la ley o en los estatutos.
La acción ‘compete a la asamblea’ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico, los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli). Tampoco existen las class actions del common law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…”
Ahora bien, a nivel jurisprudencial, en este caso resulta imperativo la revisión de la sentencia de fecha 29 de junio de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual es del tenor siguiente:

“…el Juez de la recurrida, entendió en forma distinta el significado del artículo 673, el cual era aplicable en la resolución de la controversia, en efecto, de la interpretación del espíritu, propósito y razón de esta norma no se desprende que el legislador de manera expresa o tácita haya establecido causales de inadmisibilidad para esta actuación o que haya excluido a las sociedades mercantiles o que la obligación de los administradores se limite a rendir cuenta de sus acciones ante la asamblea de accionistas y no ante un socio ni que la titularidad para exigir la acción corresponda exclusivamente a la figura del Comisario.
(…Omissis…)
La rendición de ciertas (Sic), se nos presenta como un derecho subjetivo, es decir, como una facultas (Sic) o poder para exigir a otro que muestre el resultado de su gestión, realizada a favor de quien ejerce la facultad. De lo que se infiere que al impedírsele al socio de una sociedad mercantil el ejercicio directo de la acción judicial de rendición de cuentas se le está vulnerando el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
En primer lugar soy socio de la sociedad mercantil ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, y por el hecho de ser socio, tengo el derecho de exigirle a mi socia-administradora que me rinda cuenta de su gestión, por tener un interés jurídico actual de conocer que ha realizado como administradora en los diversos períodos señalados en el libelo de la demanda. Entonces tenemos que cuando he planteado la demanda de rendición de cuentas, tenía y sigo teniendo un doble interés procesal y el interés que como socio mantengo de los estatutos sociales para que los socios administradores me rindan cuentas de su gestión.
Como socio que quiero y exijo a la administradora de la empresa de la que soy accionista es que me rinda cuenta sobre la gestión que realiza o que ha realizado tengo (Sic). Tengo el derecho a hacerlo, pero de conformidad con la normativa contemplada en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como sucedió en el caso subexamen, pues se trata de una rendición de cuentas diferente a la contemplada en el artículo 310 del Código de Comercio…” (Resaltado es del texto transcrito).

Expresa el formalizante, que el juez de la recurrida, al determinar la inadmisibilidad de la demanda con base en que el demandante, en su carácter de socio, adolece de falta de cualidad para solicitar a la administradora la rendición de cuentas durante un determinado período, atribuyendo dicha facultad al Comisario, incurrió en la errónea interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues, dicha norma no le impide, según alega, que como socio pueda exigirle a la socia administradora tal rendición.
Agrega el recurrente, que la referida prohibición se presenta como una vulneración al derecho de acceso a la justicia.
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, con respecto a lo denunciado estableció:
“…Ahora bien, no obstante que la norma contenida en el artículo 673 adjetivo, no se refiere de manera expresa al sujeto activo de la acción de rendición de cuentas, se extiende que el ejercicio de la misma corresponde a las personas con interés directo en la acción de la administración, que conforme lo preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, es la asamblea de accionistas.
Entendemos entonces, que la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 adjetivo, corresponde a la asamblea a través de sus comisarios o de las personas que ésta nombre específicamente para tales fines, conforme lo consagra el artículo 310 del Código de Comercio.
Este criterio ha sido sostenido por la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual declaró.
(…Omissis…)
Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se pronunció sobre el trámite del juicio de cuentas, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
No obstante, de la revisión minuciosa que esta Alzada realiza a las actas que conforman el expediente, no se observa que el demandante haya consignado junto con su escrito libelar, el documento que acredite la obligación que tienen la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, de rendirles las cuentas correspondientes a los periodos comprendidos durante los años 1996, 1997,1998, 1999, 2000 hasta el 2001, el cual no es otro que la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro de Comercio respectivo, en la cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, vale decir que no obra en los autos, documento que conforme lo señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acredite de un modo auténtico a la parte actora, la legitimación para demandar dichas cuentas.
En efecto, del análisis de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, así como los señalados en los precedentes jurisprudenciales ut retro reproducidos, observa esta Superioridad, que no consta en los autos, prueba instrumental que acredite de modo auténtico la obligación que tiene la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil, ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, de rendir cuentas al demandante LUÍS FERNANDO BOHORQUEZ, y, como se señalara anteriormente, esa prueba es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro respectivo, en el cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, objeto de la presente demanda. Y así se declara.
(…Omissis…)
Conforme a los criterios doctrinarios supra citados, y con vista de las actuaciones que obran a los autos, se evidencia que la parte actora, ciudadano LUÍS FERNÁNDO BOHÓRQUEZ MONTOYA, ciertamente adolece de cualidad para intentar la acción de rendición de cuentas contra la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la empresa mercantil, ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, por las gestiones y negocios realizados en nombre de ésta, durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, en todo lo concerniente al giro mercantil de la misma, en cuanto al alquiler de habitaciones para huéspedes (hospedaje), venta de comida y bebidas en el comedor del Hotel, venta de licores y otras bebidas en la tasca del Hotel y la Sala de Pool, así como también las cantidades percibidas por concepto de cánones de arrendamiento, de los tres (03) locales comerciales anexos al edificio del hotel y alquilados al BBVA Banco Provincial, la farmacia El faro, Mucuchies, Celulares, en virtud de la inexistencia de la identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico para demandar la rendición de cuentas, léase: Asamblea de Accionistas y él, que es quien lo hace valer y ejercita como titular, ya que como se señala anteriormente, no fue acompañado al libelo de demanda, el Acta de Asamblea en la cual se haya debatido y acordado la solicitud de rendición de cuentas objeto de la presente demanda, ya que el artículo 310 del Código de Comercio, no reconoce cualidad a los accionistas para accionar de manera individual contra los administradores por hechos de los cuales consideren responsables, por el contrario es la asamblea de accionistas, quien la ley legitima para el ejercicio de tal acción.
En consecuencia, para cuanto es presupuesto indispensable de admisibilidad de la acción de rendición de cuentas, la cualidad para actuar válidamente en juicio como sujeto activo, la cual se deberá acreditar de modo auténtico, al igual que la obligación que tiene el sujeto pasivo (demandado) de rendir las cuentas, a través del documento fundamental de la acción, como lo es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el registro respectivo, en la cual se haya acordado tal rendición, no habiendo logrado la parte actora, ciudadano LUÍS FERNANDO BOHÓRQUEZ MONTOYA, demostrar su cualidad o titularidad del derecho reclamado, la pretensión deducida de rendición de cuentas en contra de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, deviene en inadmisible. Así se decide…” (Resaltado es del texto transcrito)….”
En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio …”

De la anterior revisión de la normativa procedentemente citada, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia precedentemente transcrita, tenemos que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas designadas especialmente a tal efecto.
Habida cuenta de lo expuesto, observa este sentenciador que los demandantes actúan de manera individual como socios, sin acreditar de modo auténtico a través de una copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada, la obligación del accionado en su carácter de presidente y administrador de la sociedad mercantil VICED-FERRO C.A., respecto de rendirle las cuentas reclamadas mediante el presente asunto, comprendidas entre el período que corre desde el día 29 de junio de 2012 hasta la presente fecha.
En consecuencia de lo anterior, al no haber sido probada de manera fehaciente, la celebración de una asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil VICE-FERRO C.A, que resolviera pedir cuentas a la parte demandada, resulta imperativo para este juzgador declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de rendición de cuentas incoada por los ciudadanos JUAN MANUEL CONDE PÉREZ y JOHAN JESÚS CONDE VALERO, contra el ciudadano JEANFRANCO REINALDO ZAPPALA PIMENTEL. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara procedente la defensa de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda de rendición de cuentas incoada por los ciudadanos JUAN MANUEL CONDE PÉREZ y JOHAN JESÚS CONDE VALERO, contra el ciudadano JEANFRANCO REINALDO ZAPPALA PIMENTEL.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 11:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

LRHG/JM/Hommy


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