Decisión Nº AP11-V-2015-001501 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001501
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO N°: AP11-V-2015-001501.

PARTE ACTORA: ciudadana CAMILA GOMEZ DE REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.484, representada por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Karen Yuliam Pantoja González, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Rosalba Aranguren Carrero, Anny Gonzalez, Elizander José Fernández Mejias, Sergio Ramón Aranguren Duarte, Ricardo Rafael Reyes Rincón, Belkis Duarte, Angelica Reyes G, Carlos Enrique Aranguren Duarte, Luís Alfonso Quevedo y Héctor Manuel Aranguren, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 51.303, 246.867, 41.791, 117.007, 51.307, 249.785, 131.018, 60.858, 75.286, 180.864, 247.070, 258.097 y 260.373, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657, representado judicialmente por los abogados Reinaldo Gadea Pérez, Alfredo Altuve Gadea, Ernesto Lesseur Rincón, Daniela Caruso Gonzalez, Fernando Gonzalo y Gualfredo Blanco, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 7.569, 13.895, 7558, 117.758, 62.223 y 53.773., respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

I
PRIMERO
Con vista a la diligencia presentada en fecha 19/02/2016, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa este juzgado observa:
Se trata de un juicio por divorcio contencioso intentado por la ciudadana Camila Gómez de Requena en contra del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, el cual fue admitido en fecha 10/11/2015.
Posteriormente y mediante decisión de fecha 13/07/2016, se declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del primer acto conciliatorio y se repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, todo conforme a los artículos 131, 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 28/09/2016, la representación judicial actora se dio por notificada de la sentencia dictada y de igual forma lo hizo la apoderada judicial de la parte demandada el 02/11/2016.
Posteriormente, en 06/12/2016, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber consignado la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en la sede respectiva.
Es así que en fecha 15/12/2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio de las partes.
Dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

De igual forma, de la decisión dictada en fecha 13/07/2016, en su punto tercero se estableció de forma expresa lo siguiente:

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, se llevará a cabo el primer acto conciliatorio, al quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Luego, verificadas tanto la notificación de la parte actora, la parte demandada y la Representación Fiscal, y como consta del cómputo realizado, el Primer Acto conciliatorio se efectuó conforme y en acatamiento a la sentencia de este juzgado, es decir, al 5to día siguiente de verificadas todas las notificaciones ha que hubo lugar, por tanto la reposición solicitada no se circunscribe a los presupuestos legales para su procedencia, los cuales están establecidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Es decir, en este procedimiento no se ha dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para la validez de los actos, todo lo contrario se dictó una decisión la cual repuso la causa en vista de que en un primer momento ss dejó de cumplirse una formalidad esencial, como lo es la notificación de la representación fiscal, por lo tanto debe declararse sin lugar la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
En efecto, en esos actos conciliatorios no se requiere la presencia de la parte demandada, como si lo es de la parte actora, por lo que si no acudió al primero, puede acudir al segundo y así cumplir con su objeto previsto por el legislador, lo que supone que no se le ha causado perjuicio alguno a dicha parte.
II
SEGUNDO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la reposición solicitada por la representación judicial del demandado, mediante diligencia de fecha 19/12/2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha siendo la(s) _______________., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.-

MJG/EO/María

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