Decisión Nº AP11-V-2015-001311 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-09-2017

Número de sentenciaPJ0072017000231
Número de expedienteAP11-V-2015-001311
Fecha21 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCESAR FELIPE GASCA ARNIAS VS. MARYSOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI.
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001311

PARTE ACTORA: CÉSAR FELIPE GASCA ARNIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.914.398.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ALEJANDRA MATA MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.512
PARTE DEMANDADA: MARYSOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.972.581.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DANIELA RODRÍGUEZ RONDÓN y JOEL H. HERNÁNDEZ PENZINI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.613 y 44.629, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Se inicia este juicio en virtud de la demanda de divorcio intentada que, una vez distribuida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiera ser conocida por este Juzgado.

En fecha 8 de octubre de 2015, se admitió la demanda ordenando la citación de la demandada.

Notificado el Ministerio Público se procedió a gestionar la citación de la parte demandada infructuosamente. Posteriormente, a solicitud de la accionante, se procedió a la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de abril de 2016, este Juzgado designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada Astrid Rangel, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 5 de diciembre de 2016, se llevó acabo el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo tanto la apoderada judicial de la parte actora como la Defensora Judicial en representación de la parte demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció la parte demandada debidamente asistida por la abogada María Daniela Rodríguez, quien se dio por citada.

En fecha 06 de febrero de 2017, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio al que asistieron la parte accionante y accionada, quienes insistieron en continuar con el divorcio.

En fecha 13 de febrero de 2017, se llevó a cabo el acto de contestación de la demandada, en el que se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, tampoco del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2017, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 27 de marzo de 2017, se llevó a cabo el acto testimonial del ciudadano Eduardo Carrera Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.998.092.

En fecha 1 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

-II-

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el escrito libelar que el ciudadano César Felipe Gasca Arnías contrajo Matrimonio Civil el día 16 de diciembre de 2005 con la ciudadana Marisol Josefina Rojas Pieretti, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda según Acta signada con el Nº 142; que posteriormente los cónyuges fijaron su residencia en la calle Icabarú, Torre C, Apartamento 3-C, piso 3, Colinas de Bello Monte, Sector Chulavista; que la relación marital nunca se mantuvo armoniosa, ya que siempre imperó una actitud de desafecto y desatención, persistiendo la imposibilidad de entendimiento; que no hubo hijos entre los hoy contendientes; que con relación a los bienes la actora posee dos (2) vehículos de uso personal y un bien inmueble identificado como domicilio conyugal; que a partir del año 2006 la demandada con excusa de trabajo de forma libre y espontánea y sin motivo aparente abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales sin regresar y sin tener comunicación, por lo que no se ha tenido convivencia por aproximadamente 10 años.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda se constató que hubo omisión total de la misma con lo cual, en estos juicios especialísimos se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes.

Entonces, trabada la litis en el contexto anterior, este Tribunal debe entrar a realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico tal como se plasmará infra.

-III-

Entre las pruebas promovidas por la accionante se encuentra el Acta de Matrimonio signada con el Nº 142, de fecha 16 de diciembre de 2005, que sostiene la relación legal marital que prevalece entre las partes, celebrada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la testimonial del ciudadano Eduardo Carrera, si bien es cierto el interrogatorio se llevo a cabo de manera regular, no es menos cierto que no hay como apoyarla con otro medio probatorio, debiendo ser entendido que una testimonial no puede, ni debe, hacer plena prueba para declarar procedente una demanda de divorcio. Dicho esto, este Tribunal observa la deposición del testigo y asume que los dichos que quedaron plasmados no son suficientes para lograr la extinción de un vínculo conyugal, ni existe otra prueba para lograr ser adminiculada y posteriormente valorada con mayor certeza.

Con relación a la parte demandada no aportó medio probatorio alguno a las actas que conforman el presente expediente pese a haberse hecho parte.

-IV-

Como punto de partida, y a manera de marco conceptual, debe destacarse que el divorcio constituye el medio a través del cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, mediante sentencia definitiva. En tal sentido, el Código Civil establece las causales de divorcio en su artículo 185 las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.

Sobre el particular observa el Tribunal que la parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario, el cual se encuentra consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.

La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio ha tenido la intención de ser limitativa a fin de mantener claros los parámetros legales que permitan la ruptura del vínculo conyugal. Ahora bien, el ordinal 2º del artículo citado se refiere al abandono voluntario, entendiéndose como el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea procedente judicialmente hacia la obtención de una sentencia de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:

En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Ahora bien, quien suscribe debe hacer referencia sobre varios aspectos, un tanto atípicos, suscitados en este juicio, a saber: 1) De las actas que conforman el expediente no se evidencia una labor probatoria suficiente para llevar a la convicción de este Tribunal la procedencia del divorcio que se pretende; 2) Ambas partes desean la disolución del vínculo conyugal, y así se evidenció en el único acto al cual se presentó la demandada, como fue el Segundo Acto Conciliatorio, quien también solicitó la “continuación del juicio”; y 3) La falta de contestación de la demanda que en estos juicios debe ser entendida como contradicción total de la pretensión.

Llama la atención de este tribunal de instancia el comportamiento asumido por la representación de la parte demandada ya que, primeramente, comparece a juicio y solicita la continuación del juicio y, posteriormente, desatiende el proceso y no comparece al acto de contestación de demanda. Luego, mas desconcertante aún, es la alerta que hace la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 1º de junio del corriente año dirigida a señalar la existencia de un juicio de divorcio cursante en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial donde la ciudadana MARISOL ROJAS demanda a su cónyuge CESAR GASCA igualmente por abandono voluntario. Es decir, la parte demandada en este juicio es actora en aquel y la parte actora aquí es demandado allá por exactamente el mismo motivo, todo lo cual fue corroborado por este Juzgador en el Sistema Juris2000 que internaza e interconecta a los 12 tribunales civiles que integran este Circuito Judicial.

Siendo este el contexto procesal debe hacerse referencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 192 de julio de 2001, quien en un criterio de avanzada, explicó: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón, ha dado paso en la interpretación de la concesión del divorcio como solución, que no es necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…”. Asimismo, la misma Sala sostuvo, aparte: “…En el caso de marras es evidente que las partes no quieren permanecer unidas en matrimonio; ante una relación de esta naturaleza la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, que es factible dictar la sentencia como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos, en tal sentido nuestro máximo tribunal sentenció: “las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable para el mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perturbación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes aún en contra de su voluntad (…)”.

En sintonía con esta última idea la doctrina y la jurisprudencia han comenzado a desarrollar el concepto de “divorcio-solución” o “divorcio remedio” que no es otra cosa que el agotamiento del amor, de la tolerancia, el respeto y la convivencia, elementos fundamentales y concurrentes para la subsistencia de un matrimonio, y así lo explica el autor patrio Francisco López Herrera en su manual de Derecho de Familia cuando explica: “Tendencia del Divorcio-Remedio: De acuerdo con la misma, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes. Las correspondientes causales de divorcio-remedio son también muy típicas y características: la impotencia posterior a la celebración del matrimonio; la ausencia declarada de alguno de los cónyuges; la locura u otras enfermedades graves o peligrosas; la incompatibilidad de caracteres; la separación de hecho prolongada; el mutuo consentimiento; etc. (…)”.

Estando clara la tendencia doctrinaria y jurisprudencial debe decirse que en el caso sub examen, se insiste, pese no haberse ejercido una ardua y efectiva actividad probatoria, debe prevalecer el hecho de que ambas partes desean la extinción del vínculo matrimonial siendo claro para quien suscribe que nos encontramos en presencia de un matrimonio disfuncional en el que existe una ruptura de hecho del vínculo, todo lo cual ha quedado mas que evidenciado al existir dos juicios de divorcio ante autoridades igualmente competentes para declararlo. De allí que, no siendo el juez un mero espectador del proceso y en ejercicio del margen valorativo de la situación que ha quedado evidenciada en este proceso, es menester considerar que el divorcio accionado es perfectamente viable y procedente en derecho.

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal necesariamente debe declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio que han traído las partes, bajo la argumentación y fundamento que quedó plasmado en esta motivación.


-V-

Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio que han traído las partes. En tal sentido, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos CÉSAR FELIPE GASCA ARNIAS y MARYSOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI, contraído en fecha 16 de diciembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, según consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 142.

Ofíciese al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial a fin de que tenga en cuenta lo decidido por este tribunal de igual jerarquía y actúe en consecuencia en el juicio Nº AP11-V-2015-001156 de su nomenclatura interna asignada por el Sistema Juris2000.

Ofíciese a la autoridad registral correspondiente.

Se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de septiembre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-001311


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