Decisión Nº AP11-V-2015-000165 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000165
Fecha27 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSUSAN EMILIA DEL CARMEN CAMEJO MORALES CONTRA LA CIUDADANA JEANETTE COROMOTO CAMEJO MORALES.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000165
PARTE ACTORA: SUSAN EMILIA DEL CARMEN CAMEJO MORALES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.847.514.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID JOSUE PIÑA RODRIGUEZ, ENEIDA MARGARITA HERNANDEZ MALAVE y PABLO EDUARDO RAMOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.793, 163.581 y 79.466, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JEANETTE COROMOTO CAMEJO MORALES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.899.692.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE MEDINA REYES y MARIA FERNANDA CLEKOVIC MIRABAL, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.727 y 36.036, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana SUSAN EMILIA DEL CARMEN CAMEJO MORALES contra la ciudadana JEANETTE COROMOTO CAMEJO MORALES, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, ello con motivo a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que dicho Tribunal se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, este Juzgado declaró su competencia para conocer de la causa; en esa misma fecha, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2016, la abogada María Fernanda Clekovic Mirabal, apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en nombre de su representada; asimismo, consigno poder que acredita su representación.
En fecha 18 de febrero de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fechas 09 y 14 de marzo de 2016, las partes inmersas en el proceso consignaron escritos de promoción de pruebas los cuales fueron agregados a los autos en fecha 12 de abril de 2016 y admitidas el 25 de abril de 2016.
En fecha 19 de junio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2016, la parte accionante consigno escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2016, la parte demandada realizó observaciones a los informes presentados por su contraria.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el libelo de demanda la representación judicial de la parte accionante arguyeron que su representada celebró un contrato compra-venta ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 01, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la ciudadana JEANETTE COROMOTO CAMEJO MORALES, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el número y letra 2-S, situado en la planta 10, entre los ejes 2-3 y B-C, con entrada al pasillo 2 de la planta 10, que forma parte del Conjunto Residencial Parque Central, Edificio 202 Catuche, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín el cual le pertenece en comunidad a su representada, ciudadana SUSAN EMILIA DEL CARMEN CAMEJO MORALES y a su hermana, ciudadana JEANETTE COROMOTO CAMEJO MORALES, tal como se evidencia de titulo de únicas y universales herederas de la de cujus María Albina Morales, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2011.
De igual manera alegan que, una vez cumplidos todos los lapsos, términos y condiciones establecidos en dicho contrato, la ciudadana JEANETTE COROMOTO CAMEJO MORALES, omitió e incumplió lo estipulado en el contrato.
Por último señalaron que luego de que su patrocinada tratara de resolver de manera amistosa la controversia suscitada a los fines de que la demandada cumpla con el contrato, la misma no ha manifestado la intención de cumplir y ejecutar con sus obligaciones legales y contractuales alegando que le parece poco el monto de la venta del porcentaje del inmueble que le pertenece.



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya celebrado por escrito un contrato de compra-venta con la ciudadana SUSAN EMILIA DEL CARMEN CAMEJO MORALES.
Señalaron que su poderdante en fecha 26 de septiembre de 2016, convino con la demandante en celebrar un contrato de opción de compra-venta, el cual suscribió a solicitud de ka ciudadana SUSAN EMILIA DEL CARMEN CAMEJO MORALES, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que le corresponde a su representada de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial Parque Central, Edificio 202, Torre Catuche, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia San Agustín, distinguido con el Nº 2, letra S de la planta 10, entre los ejes 2-3 y B-C, el cual le pertenece a su patrocinada y a la accionante, por formar parte de la herencia dejada por la madre de ambas, cuya porción es de un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad para cada una de ellas.
Asimismo, negaron que la ciudadana SUSAN EMILIA DEL CARMEN CAMEJO MORALES, pueda solicitar el cumplimiento de dicho contrato de opción compra-venta ya que el mismo tiene cláusulas de claro cumplimiento, condiciones y términos que la promitente compradora no cumplió al no haber pagado el precio convenido establecido en el último aparte de la cláusula segunda que establece que el precio total del inmueble es de ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 800.000,00) y que las partes convinieron que el precio de la negociación es por cuatrocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 400.000,00), monto que sería pagado en su totalidad al momento de la firma definitiva ante el Registro correspondiente.
Arguyen que el mencionado contrato de opción compra-venta, fue suscrito con la finalidad de entregarlo al banco como uno de los requisitos que le exigía la entidad bancaria a la ciudadana SUSAN EMILIA DEL CARMEN CAMEJO MORALES, para el estudio del posible otorgamiento de un crédito que ésta solicitaría con la finalidad de pagarle a su representada el monto estipulado en la cláusula segunda del contrato.
Expresaron que el contrato obliga a hacer determinadas cosas pero no implica la transmisión de la propiedad hasta que no se produjera la entrega del precio estipulado, señalando que la demandante no cumplió con esa obligación.
Negaron igualmente que el mencionado contrato se encuentre vigente como lo sostiene la parte actora, toda vez que el mismo fue redactado a tiempo determinado y es conclusivo, lo que implicaba que si no se cumplía con las obligaciones establecidas en el contrato en el tiempo estipulado el mismo llegaba a su término, toda vez que en la cláusula tercera del referido contrato, ambas partes de común acuerdo estipularon que la opción compra-venta tendría una duración de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del contrato mas una prorroga de treinta (30) días continuos si las circunstancias lo ameritaban.
De igual forma arguyeron que para el último día de prorroga, la ciudadana SUSAN EMILIA DEL CARMEN CAMEJO MORALES, no mostró a su representada, ni informó en ningún momento la existencia del documento compra-venta definitivo.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana JEANETTE COROMOTO CAMEJO MORALES, se negara a suscribir el contrato definitivo porque el monto del inmueble le pareciera pues, señalando que de haber sido así no hubiese firmado un contrato de opción compra venta con tal precio, el cual ya había sido pactado por ambas partes.
Finalmente solicitaron sea declarada la inexistencia e ineficacia del contrato opción compra-venta y sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

• En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas hizo valer contrato de opción compra-venta suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 01, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que el mismo no ha sido desconocido o impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, la relación contractual existente entre las ciudadanas Susan Emilia del Carmen Camejo Morales y Jeanette Coromoto Camejo Morales. Y así se decide.-
• Promovió documentales relacionados con el inmueble objeto del presente juicio, específicamente Cédula Catastral inscrita a nombre de la sucesión María Albina Morales, bajo el código catastral Nº 01-01-14-U01-002-001-002-010-02S, emanado de la Alcaldía de Caracas; constancia de recepción de documento de solicitud de certificación del gravamen, Nº 29, Trámite Nº 215.2013.3.1959, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital; planilla única bancaria Nº 2150000067248, referente a la cancelación de certificación de gravamen firmada y sellada por el funcionario emisor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de fecha 28 de agosto de 2013, cancelada por la ciudadana Jeanette Coromoto Camejo Morales; constancia de recepción de documento de solicitud de copia simple de documento de condominio, Nº 31, Trámite Nº 215.2013.3.1961, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital y ; planilla única bancaria Nº 21500067246, referente a la cancelación de certificación de gravamen firmada y sellada por el funcionario emisor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de fecha 04 de septiembre de 2013, cancelada por la ciudadana Jeanette Coromoto Camejo Morales. Al respecto, este Juzgado, desecha los documentos antes mencionados y les niega valor probatorio alguno por ser impertinente, en virtud de que los mismos no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa. Y así se establece.-

De las pruebas promovidas por la parte actora:

• En su escrito de promoción de pruebas, la parte accionante promovió el mérito del contrato de opción compra-venta suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 01, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual ya fue analizado y valorado en el texto del presente fallo. Y así se declara.-
• Promovió las siguientes pruebas de informes:
1. Se oficiara al BBVA Banco Provincial, S.A, Banco Universal, a fin de que dicha institución financiara informara si la ciudadana SUSAN EMILIA DEL CARMEN CAMEJO MORALES, tramitó ante ese ente bancario un crédito hipotecario en el mes de agosto de 2013, cuya garantía sería el inmueble objeto del contrato de opción compra-venta in comento, si dicho crédito fue aprobado y si le fue entregado a la referida ciudadana el documento “Constancia de Entrega de Documento de Préstamo Original”. Al respecto, de la revisión de autos se desprende que fue librado oficio al BBVA Banco Provincial, S.A, Banco Universal, sin que hasta la fecha haya remitido a este Juzgado respuesta alguna sobre la información requerida, por lo que no existen en autos elementos probatorios que valorar e relación a esta prueba, por lo que en relación a ella no hay pronunciamiento que emitir. Y así se establece.
2. Se oficiara a la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias, C.A., con la finalidad de que la misma informara si la ciudadana SUSAN EMILIA DEL CARMEN CAMEJO MORALES, es empleada de dicha empresa, que cargo ocupa, fecha de ingreso a dicha compañía y si a la misma le fue aprobado un adelanto a cuenta de sus prestaciones sociales por la cantidad de ciento diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 110.000,00), e fecha 25 de noviembre de 2013. En este sentido se observa que pese a que este juzgado en la oportunidad respectiva omitió pronunciarse respecto a la prueba de informes in comento, en fecha 17 de mayo de 2016 libró el respectivo oficio a la Sociedad Mercantil Multicine Las Trinitarias C.A., siendo agregada en fecha 16 de junio de 2016, comunicación proveniente de la sociedad mercantil antes identificada, la cual aprecia quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la accionante labora en esa empresa desde el 20 de junio de 2005, desempeñando el cargo de Gerente de Selección y Gestión Humana en el departamento de Capital Humano y que en fecha 25 de noviembre de 2013, le fue aprobado adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de ciento diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 110.000,00), los cuales serían destinados para cubrir el restante para la compra del apartamento ubicado en Parque Central, Edificio Cartucho, Piso 2, apartamento 2-S. Y así se establece.-
3. Se oficiara al registro Público del segundo Circuito, Municipio Libertador Distrito Capital, a fin de que indicara los requisitos exigidos para protocolizar los documentos de compra-venta con hipoteca, observándose al folio 250, oficio Nº 215-16-157, proveniente del Registro Público Segundo Circuito Municipio Libertador, mediante el cual suministrada a este tribunal la información requerida. Y así se establece.-
• Promovió el testimonio de la ciudadana Luzmila Pérez, el cual fue admitido el 25 de abril de 2016, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma el conocimiento que tenia la testigo de los términos del negocio jurídico existente entre los sujetos procesales en la presente acción, destacando para quien suscribe en atención a lo controvertido de los argumentos, las respuestas otorgadas a las preguntas referidas a los requisitos que debían las partes proveerse para la materialización; observándose que en la pregunta seis la promoverte preguntó a la misma “…¿Diga la testigo si tiene conocimiento de por que no se introdujo el documento de compra-venta definitivo ante la Oficina Subalterna de Registro Publico respectiva de ser afirmativa la respuesta explique el motivo del conocer?. RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento, ya que la señora Susan acudió a mi como dije anteriormente, para seguirla asesorando ya que su hermana no le entregaba unos requisitos y me cito a una reunión junto con su hermana para que yo tuviera conocimiento de lo que decía su hermana. En esa reunión la señora Jeanett, dijo que no le podía entregar los requisitos porque le parecía irrisorio el monto de la venta…”. Posteriormente en las repreguntas de la contraparte, ante la pregunta SIETE “…¿Diga la testigo de que forma le consta que la ciudadana Jeanett Camejo le faltaban recaudos, y a que recaudos se refiere?...” se negó a responder, finalizando con la pregunta DIEZ. “…¿Diga la testigo si tiene conocimiento de por que la ciudadana Susan Camejo, siendo la propietaria de la mitad del inmueble, quien lo habita y teniendo autoridad plena para solicitar los documentos requeridos por el Registro Subalterno para el registro definitivo del documento compra-venta no hizo las diligencias para obtenerlos antes de la fecha del vencimiento del contrato de opción de compra y antes de la fecha del vencimiento del crédito bancario?...” REPONDIÓ:. Ella tenia los recaudos que necesitaba para el crédito, que eran los cuales ella poseía, los que necesitaba por parte de su hermana se que no se los entregaron porque a la señora Jeanett le parecía irrisorio el precio de la venta. Todo lo cual, en criterio de quien suscribe, resulta ser evidencia de un testimonio parcializado, que busca sostener los argumentos de uno de los sujetos procesales, y guarda silencio y evade respuestas de la contraparte cuando es confrontado en las repreguntas, siendo esto suficiente para desecharlo por no merecer el testigo analizado, en criterio de quien suscribe, credibilidad alguna. Y así se decide.-
• Original de Constancia de de Entrega de Documento de Préstamo Original y documento de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 12 de diciembre de 2013,emanado del BBVA Banco Provincial, S.A, Banco Universal, dicha documental es apreciada por este juzgado a la luz de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los mismos no fueron desconocidos o impugnados, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, S.A, Banco Universal, en fecha 12 de diciembre de 2013, le otorgó un crédito hipotecario a la ciudadana SUSAN EMILIA DEL CARMEN CAMEJO MORALES, por la cantidad de doscientos noventa y seis mil trescientos cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 296.345,00). Y así se establece.-
• Avalúo realizado por la sociedad mercantil BBVA Banco Provincial, S.A, Banco Universal al inmueble objeto de la venta y planilla de recordatorio a los usuarios de requisitos que se deben cumplir para realizar venta con hipoteca, proveniente del Registro Público Segundo Circuito Municipio Libertador. En este sentido, este Juzgado, desecha dichas pruebas y les niega valor probatorio alguno por ser impertinentes, en virtud de que las mismas no aportan nada a los fines de levar a este juzgador a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa. Y así se establece.-

De la síntesis, pretensión de la accionante, la contestación de la demandada y valoración de todas las pruebas que cursan en autos, para realizar este Juzgado el análisis del merito de la presente causa precisa:
La parte actora, ciudadana SUSAN EMILIA DEL CARMEN CAMEJO MORALES, demandan el cumplimiento de contrato de Opción de Compra-Venta sobre el bien inmueble constituido sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el número y letra 2-S, situado en la planta 10, entre los ejes 2-3 y B-C, con entrada al pasillo 2 de la planta 10, que forma parte del Conjunto Residencial Parque Central, Edificio 202 Catuche, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín el cual le pertenece a ésta y a su hermana, ciudadana JEANETTE COROMOTO CAMEJO MORALES, parte demandada, tal como se evidencia de titulo de únicas y universales herederas de la de cujus María Albina Morales, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2011, el cual fue autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 01, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, alegando que la venta pactada entre las partes no llegó a su efectiva realización por el incumplimiento de obligaciones asumidas por la demandada (vendedora), a saber, hacer la transferencia de la propiedad del inmueble.
En este sentido, la parte demandada en su escrito de defensas de fondo estuvo conteste con lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que efectivamente suscribió el contrato de opción de compra-venta objeto del presente litigio, sin embargo, negó, rechazo y contradijo las aseveraciones efectuadas por su contraria en relación al incumplimiento de por parte de ésta de las obligaciones contraídas, arguyendo que fue la accionante quien no cumplió con la obligación de pagarle el monto pactado por la venta del (50%) de un inmueble objeto del contrato, el cual es de su propiedad.
De igual forma, señalo que dicho contrato no puede ser objeto de ejecución toda vez que el mismo no se encuentra vigente, en virtud de que en la cláusula “TERCERA” del referido contrato se estableció que de común acuerdo entre LA PROMITENTE VENDERORA y LA PROMITENTE COMPRADORA, la opción compra-venta tendría una duración de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del contrato mas una prorroga de treinta (30) días continuos si las circunstancias lo ameritaban.
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que la opción bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete vender y el comprador, se compromete a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.
En este sentido es menester acotar lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.


Ahora bien, de lo anterior se colige que en el caso de autos, el documento fundamental de la controversia es un contrato de opción compra-venta de un bien inmueble constituido sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el número y letra 2-S, situado en la planta 10, entre los ejes 2-3 y B-C, con entrada al pasillo 2 de la planta 10, que forma parte del Conjunto Residencial Parque Central, Edificio 202 Catuche, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín el cual le pertenece a las partes inmersas en la presente causa, tal como se evidencia de Titulo de Únicas y Universales Herederas de la de cujus María Albina Morales, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2011, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 01, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es decir, de una relación contractual previamente definida y admitida por la accionante y la demandada, la primera en el libelo de demanda y la segunda en el escrito de contestación de la demanda, quedando tal hecho relevado de pruebas por ser admitido por las partes. Y así se establece.
Ahora bien, reconocido el vínculo jurídico que une a los sujetos procesales de la presente acción, resulta necesario determinar la procedencia de los argumentos en los cuales las mismas centraron la controversia, es decir, 1. La obligación de la demandada de proveer de determinados documentos a la accionante para la definitiva suscripción de la compra venta prometida y, 2. La temporalizada de la relación contractual reconocida por las partes.
En este sentido, observa quien suscribe que las partes fueron contestes en establecer que son co-propietarias del inmueble que fue objeto del contrato de opción compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 01, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no obstante, la accionante sostiene que la hoy demandada no le otorgó los documentos necesarios para tramitar todo lo concerniente al definitivo otorgamiento del documento de compra venta del inmueble antes descrito; sin embargo, de la revisión que realizara este sentenciador al documento de opción de compra venta traído por la accionante a los autos y reconocido por la accionada, no fue posible evidenciar la determinación expresa de la obligación que alega la accionante tenia la accionada de facilitarle documentación alguna para los tramites subsiguientes a la opción de compraventa, ello aunando al hecho cierto de la posibilidad cierta y material que tenia la promitente compradora de acceder a toda la documentación necesaria del inmueble a los fines consiguientes por el hecho cierto de ser co-propietaria del mismo, por lo cual en criterio de quien suscribe, dicho argumento, - La obligación de la demandada de proveer de determinados documentos a la accionante para la definitiva suscripción de la compra venta prometida- debe ser desechado, siendo posible para la accionante, acceder a toda la documentación necesaria y de esa manera en el plazo acordado, fijar ante el Registro respectivo la oportunidad para el otorgamiento definitivo del documento compra venta del inmueble de autos. Y así se establece.
De la misma forma y en relación con el alegato esgrimidos por la parte demandada, según el cual el contrato objeto del litigio no puede ser objeto de ejecución toda vez que el mismo no se encuentra vigente, en virtud de que en la cláusula “TERCERA” del referido contrato se estableció que de común acuerdo entre LA PROMITENTE VENDERORA y LA PROMITENTE COMPRADORA, la opción compra-venta tendría una duración de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del contrato mas una prorroga de treinta (30) días continuos si las circunstancias lo ameritaban.
En tal sentido, considera necesario este sentenciador traer a colación el contenido de la cláusula tercera del contrato in comento suscrito por las partes la cual señala expresamente “De común acuerdo entre LA PROMITENTE VENDERORA y LA PROMITENTE COMPRADORA, se establece que la presente opción de compra venta tendrá una duración de NOVENTA (90) DÍAS continuos contados a partir de la fecha de autenticación del contrato más una prorroga de TREINTA (30) días continuos si las circunstancias así lo ameriten”.
Así las cosas, de la revisión de autos, lo aducido por la parte demandada y del contenido del contrato de opción compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 01, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se evidencia que los noventa (90) días continuos establecidos en el referido contrato comenzaron a correr el 26 de octubre de 2013, culminando dicho lapso el 26 de enero de 2014, comenzándose a computar la prorroga establecida de treinta (30) días continuos el día siguiente de vencido el lapso anterior, a saber desde el 27 de enero de 2014, hasta el 26 de febrero de 2014, aún cuando ninguna de las partes solicitó expresamente hacer uso de la prorroga a que se hace referencia, no obstante, tampoco arguyeron en relación a la no procedencia de la prorroga, y siendo que según los términos contractuales, no ameritaba ninguna expresión formal de las partes, en protección al derecho de ambas partes, considera quien suscribe, debe computarse como prorrogado por 30 días el contrato reconocido.
Así las cosas, de lo antes expuesto es claro para este jurisdicente que el contrato que nos ocupa fue suscrito con una clara determinación temporal –desde el 26 de octubre de 2013 hasta el 27 de enero de 2014-, y que una vez transcurrieran los lapsos establecidos en el mismo, debía entenderse que sus efectos se extinguían, por lo que a juicio de quien suscribe, no habiendo quedado demostrado en autos, que la hoy accionante o la accionada, presentaran para su correspondiente firma, el documento definitivo de compra venta ante el registro correspondiente en el tiempo por ellas pautado para tal finiquito, momento en el cual la hoy accionante debía cancelar el monto total del negocio jurídico que la vinculaba a la demandada, o que las mismas se otorgaran una prorroga adicional o plazo distinto para la celebración de la compra venta definitiva del inmueble de autos, mal podría quien suscribe avalar el cumplimiento de contrato que hoy se pretende, al margen de sus claras especificaciones de temporalidad, bajo el argumento del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada ya antes descartado. Y así se establece.-
En base a todo lo anterior, quien suscribe, tomando en consideración que la parte demandante, no logró traer a los autos en las oportunidades legales, medio probatorios que llevaran a la convicción a este sentenciador que la demandada incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de opción compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 01, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, resulta forzoso para este administrador de justicia, declarara SIN LUGAR la presente demanda y condenar en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana SUSAN EMILIA DEL CARMEN CAMEJO MORALES contra la ciudadana JEANETTE COROMOTO CAMEJO MORALES.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo la 1:24 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

WGMP/JC/LT
AP11-V-2015-000165




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