Decisión Nº AP11-V-2017-001377 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-11-2017

Fecha14 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-001377
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001377

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil García, Gómez & Asociados, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 3, Protocolo 1, Tomo 12, de fecha 03 de marzo de 2005, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2, Folios 5, Tomo 16 del Protocolo de Trascripción, de fecha 21 de enero de 2009, representada por la Ciudadana MAGALY RAINOA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.909.632, actuando en su carácter de Presidenta.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON SEVILLA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.576, quien actúa en su propio nombre e interés en su carácter de vicepresidente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CAPIVIC), inscrita ante la Superintendencia de Cajas de ahorro bajo el número 14 Sector Público; debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1961, bajo el Nº 42, folios 155 y 159, Protocolo 1º, Tomo 1º tercer trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial a los autos
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación - Vía Ejecutiva y Daño Moral.
I
Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado en fecha 1 de Noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el escrito libelar alega la presidenta de la Sociedad Civil García Gómez & Asociados, parte actora en la presente demanda, que su representada convino en celebrar un contrato de servicios profesionales, a los fines de efectuar auditoria de los estados financieros, de acuerdo a las normas de auditoria de aceptación general y de acuerdo con la normativa emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, correspondiente para el año 2016, de la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (CAPIVIC) parte demandada, se comprometió a cancelar a la contratada, la cantidad de DOS MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.7000.000,00), de los cuales debieron ser cancelados de la siguiente Forma: 1.- El cincuenta (50%) al inicio del trabajo y 2.- cincuenta (50%) al entregar los informes, no incluyendo el IVA, el cual fue incorporado en la factura final.

Del mismo modo indicó que en fecha 13 de marzo de 2017, la Firma García, Gómez y Asociados entrego dentro del lapso conforme a lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato en reunión conjunta del Consejo de Vigilancia de CAPIVIC. Que en dicho informe de fecha 31 de diciembre del año 2016, dicha firma dejo constancia que existen fundados indicios de la comisión de IRREGULARIDADES Y FALTAS GRAVES, en las actividades realizadas por el Consejo de Administración; en esa misma fecha la sociedad Civil García, Gómez & Asociados, presentaron al cobro de la factura Nº 02000 por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARS (Bs.2.700.000,00), a la Asociación Civil de la Caja de Ahorros del personal (CAPIVIC), por concepto de sus honorarios profesionales, la cual fue aceptada y autorizado su pago por esa institución; luego de transcurrido un tiempo prudencial, y en vista de que dicho pago no se hizo efectivo, iniciaron gestiones ante la Junta Directiva mediante correos electrónicos, resultando infructuosa todas las gestiones realizadas, agotándose la vía conciliatoria causando de esta forma un grave daño a la parte actora, incumpliendo la cláusula cuarta del contrato.

Que con base a lo anterior, procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, Y DAÑO MORAL de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363, 1.185, 1.196 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 630 y 649 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud del incumplimiento. Asimismo que pague a la demandante, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 204.300,00) en concepto de intereses de mora calculados a la tasa de 1% mensual desde el 13 de Marzo de 2017, fecha de aceptación de la factura Nro 0000002000m hasta el 31 de Octubre de 2017, a los cuales se les deberá sumar las cantidades adeudadas hasta el pago total de los créditos demandados. La suma de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 40.732.695,73) por concepto de indexación monetaria, la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00) EN CONCEPTO DE DAÑO MORAL; y la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES con 93/100 (Bs. 23.409.248,93); en concepto de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente en un 25% de lo demandado.

Finalmente solicitaron medida de embargo preventivo de las cuentas de la demandada, hasta cubrir la suma de Doscientos Cuarenta y Tres Millones Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con OCHENTA Y NUEVE CENTEIMOS (Bs. 243.092.489,89); y que se declare con lugar la demanda interpuesta.
II
En este sentido, estando en la oportunidad correspondiente, para proceder a la admisión o no de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El autor Jaime Guasp, ha establecido que la acumulación de pretensiones puede definirse como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”

Aunado a ello, nuestro máximo Tribunal ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o de continencia. Asimismo, tiene por objeto influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al dictar en una sola sentencia, asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Igualmente, debe puntualizar este Juzgador que siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, a cada pretensión le corresponda un procedimiento incompatible con el de otra, como es el caso del procedimiento del Cobro de Bolívares por vía ejecutiva e Intimación, y el Daño Moral los cuales se tramitan a través de procedimiento distintos.

Ahora bien, tal acumulación de pretensiones, tiene sus limitaciones, ellas se encuentran consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”(Resaltado del Tribunal)

De la lectura de la norma en cuestión se desprende que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

En el caso que nos ocupa es evidente la acumulación en un mismo procedimiento de tres pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber, la demanda Cobro de Bolívares por vía Ejecutiva, por Intimación y el Daño Moral; los cuales se siguen cada uno por un procedimiento distinto, aunado a que los mismo son juicios especiales dada a su naturaleza.

Tal como puede evidenciarse del petitorio del libelo de demanda, la parte actora acumula varias pretensiones que se tramitan por diferentes procedimientos. En este sentido, es importante destacar que el procedimiento por el Cobro de Bolívares vía Ejecutiva, se sustancia conforme los trámites del procedimiento establecido en el Libro Cuarto, Titulo II, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y el juicio por intimación se tramita conforme a lo establecido el Libro Cuarto, Titulo II, Capítulo II, y el Daño Moral se tramita por el Procedimiento Ordinario, establecido en el Libro Segundo Titulo I Capitulo I; eiusdem; siendo que dichos procedimientos son completamente diferentes entre sí.

En tal sentido, este Juzgado advierte que se ha configurado el supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo que la doctrina ha denominado INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, según lo cual, “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones…cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”, lo cual lleva necesariamente a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 eIusdem y así será expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
III
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares vía Ejecutiva y Vía Intimación incoara la ciudadana MAGALY RAINOA GARCIA, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Civil García Gómez & Asociados, contra la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICADAS (CAPIVIC), por cuanto las mismas son completamente excluyentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.

En la misma fecha, siendo las 9:48 AM horas, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.


GHB/ DC/ yajaira.-



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