Decisión Nº AP11-V-2015-001050 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001050
Fecha14 Febrero 2017
PartesASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO V, CONTRA YOLANDA SALAZAR DE REGNAULT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001050
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO V, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el Nº 02, Tomo 29; Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUIERA COLMENARES, NELSO ADAN MARÍN SEQUERA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA y JASMIN DEL VALLE MARÍN SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.252.822, V-4.251.277, V-12.261.701, V-13.159.680; y V-15.208.072, en el mismo orden, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.102, 36.105, 96.603, 105.976 y 114.197, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA SALAZAR DE REGNAULT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.271.921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

I
DE LA NARRATIVA
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2017, por el abogado en ejercicio NELSON JOSE MARIN LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO V, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la asociación antes mencionada en contra de de la ciudadana YOLANDA MARITZA SALAZAR DE REGNAULT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.271.921, mediante la cual desistió del presente procedimiento, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho.
II
DE LA MOTIVA
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado en ejercicio NELSON JOSE MARIN LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.102, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DISPOSITIVA
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el desistimiento presentado en fecha 25 de enero de 2017, por el abogado en ejercicio Nelson José Marín Lara, plenamente identificado en autos, mediante diligencia consignada ante este Tribunal en dicha fecha, en los términos señalados por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO V, en contra de la ciudadana YOLANDA MARITZA SALAZAR DE REGNAULT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.271.921 signado con el expediente Nº AP11-V-2015-001050, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se ordenó proceder al desglose de los documentos originales insertos en autos, previa su certificación en autos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y su entrega a la parte interesada. Cúmplase.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES.

En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2015-001050


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