Decisión Nº AP11-V-2015-000681 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000681
Fecha10 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARIA CARMELA MATTIA BARBIERO, CONTRA LA CIUDADANO OSWALDO ITALO VOTTA DE ROSA
Tipo de procesoDesistimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000681
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA CARMELA MATTIA BARBIERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº V-10.892.596.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA BORGES GARCIA, WALTHER ELIAS GARCIA SUAREZ, NORA ROJAS JIMENEZ, CARMEN CARVALHO, WILLIAM CUBERO SANCHEZ y YUSMARY DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.969.579, V-16.357.899, V-10.878.273, V-17.124.167, V- 17.719.949 y V-14.446.331, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.629, 117.211, 104.901, 130.993, 211.925 y 238.189, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO ITALO VOTTA DE ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V-5.970.256.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA CARMELA MATTIA BARBIERO, quien debidamente asistida por el abogado GUSTAVO RUÍZ, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano OSWALDO ITALO VOTTA DE ROSA, supra identificados, con fundamento en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 27 de mayo de 2015, ordenándose la citación del ciudadano OSWALDO ITALO VOTTA DE ROSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Gestionados los trámites pertinentes respecto a la citación del demandado y notificación al Ministerio Público, compareció en fecha 7 de marzo de 2017, la actora otorgando poder apud acta a los abogados supra identificados, presentando en dicha oportunidad escrito de reforma de la demanda, admitida por auto de la misma fecha, ordenándose la citación del ciudadano OSWALDO ITALO VOTTA DE ROSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2017, la representación actora consignó copias del libelo y del auto de admisión, solicitando sea librada la compulsa de la demandada, oficio al Ministerio Público y para abrir el cuaderno de medidas correspondiente, librándose al efecto Oficio Nº 131/2017, dirigido al Fiscal del Ministerio Público y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2017-000017, dejándose constancia que la compulsa sería librada una vez constase en autos la notificación fiscal.-
Consta al folio 80 del presente asunto, que en fecha 21 de marzo de 2017, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 5 de abril de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se libró edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil y se libró la compulsa correspondiente el día 4 de octubre del mismo año.-
Consta al folio 95, que en fecha 23 de octubre de 2017, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito a este Circuito, informó haber resultado infructuosa la citación personal del demandado.
Finalmente, durante el despacho del día 9 de noviembre de 2016, compareció la abogada NORA NOHELIA ROJAS JIMÉNEZ, apoderada actora, quien mediante diligencia desistió tanto del procedimiento como de la acción, por cuanto las partes intervinientes en este proceso, llegaron a un arreglo amistoso, solicitando su homologación
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Este Juzgado pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones.
Establecen los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 263. "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las sociedades mercantiles están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadana MARIA CARMELA MATTIA BARBIERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº V-10.892.596, se encuentra representada en dicho acto por la abogado NORA NOHELIA ROJAS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.878.273 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.901, conforme instrumento poder apud acta otorgado en fecha 7 de marzo de 2017, inserto del folio 39 al 42 del presente expediente en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de desistir de lo que resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; En consecuencia, es evidente que dicha abogada se encuentra debidamente facultada para Desistir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-III-
D E C I S I Ó N

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión contenida en la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana MARIA CARMELA MATTIA BARBIERO, contra la ciudadano OSWALDO ITALO VOTTA DE ROSA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2015-000681
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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