Decisión Nº AP11-V-2017-001184 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-11-2017

Fecha27 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-001184
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARYLIN JACQUELINE CASTRO Y INVERSIONES SOY TU NOMO 626, C.A. CONTRA COCIBELA DE ENSUEÑO, C.A., SABRINA EMPERATRIZ AGOSTINI UREÑA, JOHANA CRISTY AGOSTINI OQUENDO, CENOBIA UREÑA VELASCO UREÑA, GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO, CARMEN ALICIA PARADA CORDOVA, LUISA CRISTINA SAPENE SUBERO, NORBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL, RUBEN SEGUNDO UZCATEGUI COLON Y RADIO CARACAS RADIO 750 A.M.
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001184

Vista la diligencia presentada en fecha 13 de noviembre de 2017, por la abogada en ejercicio ROSEMARY CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.680, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita pronunciamiento de diversas solicitudes realizadas en fecha 09 de octubre de 2017, este tribunal cumple con dar respuesta a dicho pedimento, sobre la base de los razonamientos que se desarrollan a continuación.

PRIMERO: SOBRE LA TERCERÍA FORZOSA PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA.-
En primer lugar, para dirimir el punto relativo a la admisibilidad de la intervención forzosa de tercero propuesta por la misma parte actora, es necesario realizar algunas precisiones conceptuales.
La tercería puede ser voluntaria (por iniciativa del tercero ex art. 371 y ss. del C.P.C.) o forzosa (propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, ex art. 382 del C.P.C.).
Para definir la institución procesal de tercería voluntaria, en un plano general, podemos citar al doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III) quien afirma lo siguiente:
“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”

De acuerdo con esto, podemos observar claramente que la institución procesal de tercería prevista en nuestra legislación adjetiva está destinada a proteger a las personas que, si bien no son parte en el juicio, pretenden hacer valer un derecho frente a alguna o ambas partes dentro del proceso.
Tal como se indicó, la intervención voluntaria de terceros está regulada a partir del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Por otra parte, la intervención forzosa de terceros está regulada en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
“Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

De los anteriores preceptos legales, se observan las dos vías a través de las cuales un tercero puede intervenir voluntariamente o ser llamado a la causa.
En primer lugar, la intervención voluntaria del tercero consiste en la comparecencia de este último por su propia iniciativa, a través de la demanda de tercería o por medio de las otras formas procesales establecidas en los artículos 371 al 381, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, la tercería forzosa se inicia por iniciativa de la parte demandada, quien puede plantearla en su escrito de contestación de la demanda, por considerar que el tercero tiene interés directo y solidario en la demanda, debiendo fundamentar tal llamamiento en la prueba documental, la cual constituye un requisito de admisibilidad.
Lógicamente, la parte demandante puede dirigir su demanda contra todas las personas que considere legitimados pasivos de su pretensión.
Dicho de la forma más clara y didáctica posible:
• La parte demandante es soberana en el establecimiento de los destinatarios de su pretensión.
• En caso que exista alguna deficiencia en el establecimiento de los legitimados pasivos establecidos por el demandante en el libelo de demanda, la parte demandada puede llamar a uno o más terceros a la causa, a través de la institución procesal de la tercería forzosa.
• Finalmente, en caso que un tercero se considere legitimado para concurrir al proceso, podrá participar en el mismo a través de la intervención procesal de tercería voluntaria.
Sobre la base de las anteriores premisas, obviamente, resulta absurdo que la parte actora formule un llamamiento de terceros a la causa, tal como pretende la parte actora en este proceso judicial, razón por la cual este juzgado debe declarar INADMISIBLE el llamamiento de terceros realizado por la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.

SEGUNDO: SOBRE LA SOLICITUD DE REVOCATOIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA.-
Respecto a la solicitud de la parte actora referente a la revocatoria y posterior apelación del auto de admisión dde la demanda dictado por este juzgado en fecha 04 de octubre de 2017, este juzgado pasa a realizar las siguiente consideraciones de hecho y derecho.
La eventual nulidad del auto de admisión de cualquier demanda es un asunto que ese juzgador no puede entrar a resolver en cualquier estado de la causa, toda vez que luego de admitida la causa, cualquier posible gravamen causado por el auto de admisión es un asunto que solo puede ser resuelto en la sentencia definitiva. Así lo ha establecido nuestra casación, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de marzo de 1988, reseñada en la colección de jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia, Nº 3 del año 1988, pág. 79, que en su parte pertinente reza:
“... La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida ... Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, (...), lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso extraordinario de casación.”

Dicha jurisprudencia ha sido pacíficamente reiterada, entre otras por la Sala de Casación Social, en fecha 21 de junio de 2000, exp. Nº 00-005, sentencia Nº 0202. También ha sido reiterada por sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de junio de 2003, exp. Nº 02-0042, S. RC. Nº 0290. Estas dos últimas decisiones reseñadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, no es que este juzgador haya demorado la emisión de un pronunciamiento sobre el indicado asunto, sino que el mismo solo podrá ser dirimido en la sentencia definitiva y así se hace constar.
Sobre la base de los razonamientos que anteceden, este tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión formulada por la parte demandante. Así se decide.

TERCERO: APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA.-
Para resolver respecto de la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda por la parte actora, resulta necesario citar la jurisprudencia en la materia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Exp. 00-0111), donde claramente se dejó establecido lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los art. 289 y 341, ambos del C.P.C, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.”

Luego de revisar la doctrina de nuestra casación en la materia, tenemos que el auto de admisión de la demanda dictado por este juzgado no es susceptible de ser apelado, razón por la cual este juzgado declara INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto de admisión de la demanda que originó este proceso judicial. Así se decide.-
Por último, en vista de la reforma de la demanda planteada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 24 de octubre de 2017, se deja constancia que este tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la misma por auto separado que se ordena dictar. Así se hace constar.-
El Juez,

Abg. LUIS RODOLFO HERRERA G.
El Secretario,

Abg. JONATHAN MORALES



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