Decisión Nº AP11-V-2016-000742 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-05-2017

Número de sentenciaPJ0062017000162
Fecha12 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000742
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000742
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil VENEZOLANA DE FLETAMIENTO CAVEFLE C.A, inscrita ante el registro mercantil VII de la Circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 30 de Septiembre de 1998, bajo el N° 50 tomo 19 AVII y VERONICA ALCESTE TRUJILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.305.270.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: el ciudadano DOMINGO RESCIGNOO SESSA, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.120.-

PARTE DEMANDADA: JOSE RAMIRO IGLESIAS FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.926.384 y la Sociedad Mercantil TALLERES JRIF C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda en fecha 07 de julio de 1976, bajo el N° 38, Tomo 45-A. Sgdo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO CABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°50.974.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
-I-
Se inicia la presente demanda por Daño Moral, mediante escrito libelar que interpuso el ciudadano DOMINGO RESCIGNO SESSA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.120 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE C.A, antes identificada y la ciudadana VERONICA ALCESTE TRUJILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.305.270, contra el ciudadano JOSE RAMIRO IGLESIAS FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.926.384 y la Sociedad Mercantil TALLERES JRIF C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda en fecha 07 de julio de 1976, bajo el N° 38, Tomo 45-A. Sgdo.
El libelo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Tienta (30) de Mayo de 2016, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal
En fecha 13 de junio de 2016, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, así mismo se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de Junio de 2016 la parte actora consigno los fotostatos correspondientes a los fines de que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, posteriormente en fecha 02 de Agosto de 2016, este Juzgado libro las respectivas compulsas.
En fecha 03 de octubre de 2016, compareció el alguacil de este circuito judicial, y consigno las resultas de citación de la parte demandada, la cual resulto infructuosa.
Así mismo en fecha 26 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito a este Juzgado la citación por correo de la prenombrada parte demandada, posteriormente en fecha 16 de Noviembre de mismo año consigo la copia de la planilla de IPOSTEL.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, este tribunal dicto auto complementario, por cuanto se omitió incluir al ciudadano JOSE RAMIRO IGLESIAS, por lo que se concedieron los días correspondientes, para la comparecencia del mismo.
En consecuencia en fecha 22 de Noviembre de 2016, insto a la parte a consignar los fotostátos correspondientes, a los fines de librar la respectiva compulsa.
En fecha 24 de Noviembre de de 2016, la apodera actora solicito la notificación del ciudadano JOSE RAMIRO IGLESIAS.
En fecha 05 DE Diciembre de de 2016, este juzgado ratifica auto librado en fecha 03 de Noviembre
En fecha 07 de diciembre el apoderado actor consigno los fotostátos correspondientes a los fines de su certificación.
En fecha 07 de Diciembre de 2016 comparece el abogado Domingo Rescigno, inscrito en el inpreabogado bao el N° 82.120, quien consigno la suma de 2500 Bs por concepto de emolumentos.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, da cumplimiento a lo acordado en fecha 05 de diciembre de 2016 y libra la respectiva compulsa al ciudadano JOSE RAMIRO IGLESIAS FERNANDEZ, Venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-7.926.384, en su carácter propietario y presidente de la sociedad mercantil TALLERES JRIF C.A. parte demandada, en esa misma fecha se libro la respectiva compulsa.
En fecha 13 de febrero de 2017, compareció el alguacil FELWIL CAMPOS, el cual presento resultas del tramite de la citación, siendo esta infructuosa.
En fecha 20 de enero de 2017, se recibieron resultas de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En fecha 27 de enero de 2017 el secretario de este despacho dejo constancia que la nota de fecha 17 de enero del mismo año, fue asentada erradamente, toda vez que se tomo como actuación de la citación cumplida, la consignación que hizo el alguacil de la entrega de la compulsa a IPOSTEL.
En fecha 15 de Febrero de 2017, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.974 presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de Marzo de 2017, el apoderado actor consigno escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 10 de Marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandad el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, antes identificado, solicito que no sean tomados en consideración los escritos consignados por el abogado de la parte actora, ya que la presente causa se encuentra en estado de citación.
Asimismo en fecha 13 de Marzo de 2017, este juzgado niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que exhortó a el apoderado actor a continuar con el proceso de citación del ciudadano JOSE IGLESIAS FERNANDEZ.
En fecha 14 de Marzo de 2017 el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, antes identificado sustituye poder otorgado a las abogadas ANDREA CAROLINA DE ARMAS AULAR y DESSIRE LOPEZ ROBLES.
En fecha 24 de Marzo de 2017, el abogado DOMINGO RESCIGNO SESSA, mediante diligencia señala que la parte demandada JOSE RAMIRO IGLESIAS, se encuentra a derecho, para la secuela del juicio.
En fecha 06 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil TALLERES JRIF C.A, solicito que no se tomara en consideración los alegatos de la parte actora.
Por lo que en fecha 26 de Abril de 2017.este Juzgado insto a la parte actora a no confundir las personalidades jurídicas, como lo es la empresa TALLERES JRIF C.A, que es una persona jurídica, con la de la persona natural que la representa legalmente el ciudadano JOSE RAMIRO IGLESIAS, por lo que ordeno la continuación del proceso al estado de citación del mismo codemandado.
En fecha 05 de mayo de 2017, la parte accionante desiste de la acción con respecto del ciudadano JOSE RAMIRO IGLESIAS, reservándose la acción única y exclusivamente en contra de la Sociedad Mercantil TALLERES JRIF C.A, para la continuación del juicio.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el desistimiento efectuado por la parte actora, pasa a hacerlo y para ello observa:
El desistimiento consiste en declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento en cambio solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado DOMINGO RESCIGNO SESSA, quien actúa en representación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FLETAMIENTO CAVEFLE C.A, y VERONICA ALCESTE, como agraviados, de la acción únicamente en lo que respecta al codemandado JOSE RAMIRO IGLESIAS, reservándose continuar el procedimiento única y exclusivamente en contra de la Sociedad Mercantil TALLERES JRIF C.A, siendo que la cualidad del representante judicial de la parte actora para desistir de la acción en los términos expuestos, deviene del poder, lo cual fue expresamente verificado por este tribunal, evidenciándose la facultad para desistir, instrumento este cursante a los folios cuarenta y dos (42) al (46) cuarenta y seis otorgado ante la Notaría Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 25 de Julio de 2014, Numero 39 Tomo 134, quedando expuesto de manera suficientemente clara y en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abdicar a su derecho de la presente demanda, respecto del codemandado JOSE RAMIRO IGLESIAS ya señalado.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal en los términos señalados por la parte accionante, respecto al codemandado JOSE RAMIRO IGLESIAS, ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo que antecede, se ordena la notificación del presente fallo a la empresa demandada sociedad mercantil TALLERES JRIF C.A en su carácter de parte demandada a lo fines de que quede en cuenta de la presente decisión y una vez conste en autos su notificación comience a transcurrir el lapso de emplazamiento, y así se declara.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción, en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, respecto del ciudadano JOSE RAMIRO IGLESIAS FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.926.384, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; quedando la presente acción vigente contra la Sociedad Mercantil TALLERES JRIF C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda en fecha 07 de julio de 1976, bajo el N° 38, Tomo 45-A. Sgdo.
Se ordena la notificación del presente fallo a la empresa demandada sociedad mercantil TALLERES JRIF C.A en su carácter de parte demandada a lo fines de que quede en cuenta de la presente decisión y una vez conste en autos su notificación comience a transcurrir el lapso de emplazamiento.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 11:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2016-000742

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