Decisión Nº AP11-V-2017-001439 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-11-2017

Fecha20 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-001439
Distrito JudicialCaracas
PartesAURA STELLA OLIVARES DE DAVILA Y OTRO VS. CARLOS DE JESUS DAVILA ALCALA Y OTROS
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de noviembre de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2017-001439
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadanos AURA STELLA OLIVARES DE DAVILA y MARCOS ANTONIO DAVILA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro V-3.802.124 y 10.752.412, respectivamente.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12015.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS DE JESUS DAVILA ALCALA, ERIK LESTER DAVILA ALCALA, KATHERINE DEL CARMEN DAVILA ALCALA y LISSETTE DEL VALLE DAVILA ALCALA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros 11.923.801, 12.917.084, 14.789.998 y 16.380.588 respectivamente.
TERCERA INTERVINIENTE: LUZMELYS DEL VALLE ALCALA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Nº 3.340.206.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.

-I-
Se inició el presente juicio, incoado por los ciudadanos AURA STELLA OLIVARES DE DAVILA y MARCOS ANTONIO DAVILA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro V-3.802.124 y 10.752.412, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12015, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución de Ley, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:



-II-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Versa la presente demandada sobre la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD interpuesta por los ciudadanos AURA STELLA OLIVARES DE DAVILA y MARCOS ANTONIO DAVILA OLIVARES; contra los ciudadanos CARLOS DE JESUS DAVILA ALCALA, ERIK LESTER DAVILA ALCALA, KATHERINE DEL CARMEN DAVILA ALCALA y LISSETTE DEL VALLE DAVILA ALCALA y LUZMELYS DEL VALLE ALCALA.
Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a este Juzgador en el caso de marras, a efectuar un detenido estudio en relacion al procedimiento a seguir en la presente causa, y en tal sentido, de seguidas pasa a hacer las siguientes observaciones:
La parte actora en su escrito de demanda, por medio de su apoderado judicial, para fundamentar su acción realizó las siguientes argumentaciones:
La parte actora en su escrito libelar, solicito en la pagina 8 del escrito libelar señala lo siguiente:
Alegó el actor que su representada, que en fecha 19 de noviembre de 1971, contrajeron matrimonio civil AURA STELLA OLIVARES SANTOS, con el ciudadano HOMERO DE JESUS DAVILA QUIARAGUA, el mismo falleció ad instituto el 29 de agosto de 2006, y quien tenia como su último domicilio en la siguiente dirección apartamento Nº 1002, Piso 10, Bloque 4, Edificio 1, Conjunto CB, Urbanización San Antonio, Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal.
… Omissis…
Que demandan a los ciudadanos CARLOS DE JESUS DAVILA ALCALA, ERIK LESTER DAVILA ALCALA, KATHERINE DEL CARMEN DAVILA ALCALA y LISSETTE DEL VALLE DAVILA ALCALA identificados en autos en partición y liquidación de la herencia dejada por su cónyuge y padre HOMERO DE JESUS DAVILA QUIARAGUA, identificado en autos, para que convenga o a ellos sean condenados a lo siguiente:
Primero: convenir, reconocer o a ellos sean condenados en la existencia de la unión conyugal que hubo entre HOMERO DE JESUS DAVILA QUIARAGUA y AURA STELLA OLIVARES DE DAVILA, desde el día 19 de noviembre de 1971 hasta el 29 de agosto de 2006.
Segundo: convenir, reconocer o a ellos sean condenados que la fecha del fallecimiento de HOMERO DE JESUS DAVILA QUIARAGUA, el 29 de agosto de 2006, le sobreviven como sus legítimos herederos identificados en autos.
Tercero: convenir, reconocer o a ellos sean condenados que la cónyuge sobreviviente AURA STELLA OLIVARES DE DAVILA, por poseer derecho propio, por ser la esposa de el de cujus, tiene acreditado el 50% sobre propiedad hereditaria y que se representa sobre el apartamento Nº 1002 Y además como heredera del mismo. …Omissis…
Cuarto: convenir, reconocer o a ellos sean condenados que el apartamento Nº 1002, antes debidamente identificado y alinderado, constituye el bien inmueble que integra en su debida proporción de derecho el Acervo Hereditario. …Omissis…
Quinto: convenir, reconocer o a ellos sean condenados que conforme a sus respectivas cuotas hereditarias, al igual que la cónyuge sobrevivientes son condominios pasivos en el derecho de propiedad del apartamento Nº 1002, junto con la ciudadana LUZMELYS DEL VALLE ALCALA, en su carácter de co propietaria del referido apartamento, por lo que convienen que no están obligados a permanecer en comunidad con dicha co propiedad o mucho menos impedir la partición y liquidación de esa comunidad incidental que se genero a raíz del fallecimiento del de cujus por lo que convienen en disolución y liquidación de esa comunidad incidental.
Ahora bien, de los alegatos narrados por la actora en su pretensión, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, lo referente a que el demandante pretende la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD y la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre HOMERO DE JESUS DAVILA QUIARAGUA y AURA STELLA OLIVARES DE DAVILA, desde el día 19 de noviembre de 1971 hasta el 29 de agosto de 2006, tal como se aprecia de los dichos plasmados en la demanda, en consecuencia, ésta administradora de justicia puede apreciar que nos encontramos ante una inepta acumulación de pretensiones, por lo que procede a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, tomando como base las siguientes consideraciones:
La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).-
En razón de lo antes señalado, éste Tribunal estima necesario hacer mención del siguiente criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 3.584 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso VERA BRAVO DE RODRÍGUEZ y otros, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresó:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.-
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.-

Del criterio transcrito anteriormente, se evidencia que el Juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más aun cuando siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.-
Así mismo, en sentencia de fecha 4 de abril del 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 01-2891, caso M. GALLO en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando lo siguiente:

“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.-


En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones. Al respecto, es necesario analizar lo que estipula el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.-

Al respecto de dicho artículo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se dejó sentado:

“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.-


De la norma y del criterio jurisprudencial ut supra citados, a las cuales se acoge ésta Adminitradora de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley, debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.-
Así las cosas, en el libelo de demanda que encabeza el presente caso, contiene una mezcla de pretensiones que se excluyen entre sí, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, de ser favorable a la actora, entonces sí podría intentar la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, siendo la misma se subsume a lo establecido en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, ya que tienen procedimientos incompatibles entre sí, en consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones, por consiguiente resulta necesario declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que con la misma se violan requisitos legales de orden público para su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso, pudiendo el demandante interponer de nuevo la acción correspondiente acorde con los planteamiento esgrimidos en el libelo de demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de la PARTICIÓN DE COMUNIDAD y ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre HOMERO DE JESUS DAVILA QUIARAGUA y AURA STELLA OLIVARES DE DAVILA, desde el día 19 de noviembre de 1971 hasta el 29 de agosto de 2006, incoada por los ciudadanos AURA STELLA OLIVARES DE DAVILA y MARCOS ANTONIO DAVILA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro V-3.802.124 y 10.752.412, respectivamente contra los ciudadanos CARLOS DE JESUS DAVILA ALCALA, ERIK LESTER DAVILA ALCALA, KATHERINE DEL CARMEN DAVILA ALCALA y LISSETTE DEL VALLE DAVILA ALCALA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros 11.923.801, 12.917.084, 14.789.998 y 16.380.588 respectivamente, por encontrarnos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que existe en la demanda una indebida acumulación de pretensiones prohibido por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 78 Eiusdem.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT
ABG. ISBEL QUINTERO.-


En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2017-001439

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