Decisión Nº AP11-V-2016-001394 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001394
Fecha20 Febrero 2017
PartesGUMERSINDO RODRIGUEZ GONZALEZ, CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES BAR RESTAURANT Y CERVECERIA LAS ROCAS, C.A. Y CORPORACION LA HUERTA C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCuestiones Previas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001394
PARTE ACTORA: Ciudadano GUMERSINDO RODRIGUEZ GONZALEZ, nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.501.227.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, ANTONIO JOSÉ DÍAZ COLMENAREZ y MILENA LIANI RIGALL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.685.453, V-9.418.257 y V-15.761.743, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 98.534, 77.974 y 98.469, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles BAR RESTAURANT Y CERVECERIA LAS ROCAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1975, bajo el Nº 40, Tomo 120-A. y CORPORACION LA HUERTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1989, bajo el Nº 22, Tomo 63-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, LUIS RIVAS y PEDRO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.666.807, V-16.027.541, V-17.797.644, V-16.027.540, V-19.505.908 y V-15.082.073, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 237.900 y 122.774, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano GUMERSINDO RODRIGUEZ GONZALEZ, debidamente representado por sus apoderados judiciales, quien procedió a demandar a las sociedades mercantiles BAR RESTAURANT Y CERVECERIA LAS ROCAS, C.A. y CORPORACION LA HUERTA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS.
Correspondió su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de Ley, por lo que por auto de fecha 31 de octubre de 2016, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Mediantes diligencias presentadas en fechas 7 y 11 de noviembre de 2016, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas y dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, siendo libradas las compulsas en fecha 14 del mismo mes y año.
Consta a los folios 162 y 164 del presente asunto que, en fecha 22 de noviembre de 2016, el Alguacil JESUS MARTINEZ, dejó constancia de haber citado a las codemandadas, consignado a tal efecto recibos de citación debidamente firmados.
Mediante escritos presentados en fechas 10 de enero de 2017, compareció el abogado PEDRO NIETO, quien consignando instrumento poder otorgado por las codemandadas, promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem en sus ordinales 4º, 5o y 7o, así como la cuestión previa contenida en el ordinal 8o del artículo 346 eiusdem, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.
Por su parte, la representación actora mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2017, procedió a contestar y contradecir las cuestiones previas promovidas por su contraparte.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 6 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante providencia de esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 22 de noviembre de 2016, fecha (exclusive) a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 23, 24, 25, 30 de noviembre, 1, 2, 5, 6, 7, 14, 15, 16, 19, 20, 21 de diciembre de 2016, 9, 10, 11, 12 y 13 de enero de 2017, y como quiera que la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas en fecha 10 de enero de 2017, las mismas fueron presentadas tempestivamente.
Por consiguiente, el lapso de cinco (5) días para la subsanación y rechazo a las cuestiones previas promovidas comenzó a transcurrir a partir del 13 de enero de 2017 (exclusive), es decir, 16, 17, 18, 19 y 20 de enero de 2017, siendo el caso que la parte actora no subsanó y contradijo las cuestiones previas promovidas, por lo que opera de pleno derecho el lapso de la articulación probatoria y término de decisión al que hace mención el artículo 352 eiusdem a partir del vencimiento de aquel, transcurriendo dichos lapsos de la siguiente manera: 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de enero y 6 de febrero de 2017 (lapso de articulación probatoria); y 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero de 2017 (Término de decisión).
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió, en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en conformidad con sus ordinal 4º, 5o y 7o, en tal sentido señaló:
“…En nombre de mi representada, y en apego a lo preceptuado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo ello según los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:
Es el caso ciudadana Juez, que el demandante no ha satisfecho los requisitos exigidos e los ordinales 4º, 5º y 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señalan que toda demanda deberá expresar:
Ordinal 4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”.
Ordinal 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión”
Ordinal 7° “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
La parte demandada en su libelo de demanda no cumplió con la carga que le impone la mencionada norma, toda vez que reclama unos inexistentes daños materiales por la presunta pérdida del vehiculo que describe en su libelo, y consecuentemente, la supuesta disminución de su patrimonio, estableciendo un monto de treinta y cinco millones bolívares (Bs. 35.000.000); sin embargo, omite explicar y/o describir el origen de ese monto, es decir, el demandante e su escrito de demanda no explica de manera alguna las circunstancias, elementos y mecanismos que lo conllevaron a establecer el monto reclamado por concepto de los ficticios daños materiales.
Aunado a lo anterior, el demandante omite especificar el origen de los írritos montos que reclama por concepto de daño emergente y lucro cesante, sólo se limita a señalar distintas cantidades de dinero a su libre y precipitado juicio, sin cumplir con la carga de analizar y discriminar la relación de causalidad que pudiera relacionar a mi mandante con el supuesto daño reclamado, así como el origen de los mismos, y peor aún, sin representar los montos reclamados.
Ciudadana Juez, las omisiones en la que incurrió el demandante indudablemente deben ser corregidas, toda vez que las mismas constituyen vicios que vulnera el derecho a la defensa de mi mandante, quien debe conocer inequívocamente la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados.
En base a lo antes narrado, solicito de este Tribunal declare con lugar dicha cuestión Previa: y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ordene la subsanación de los defectos y omisiones denunciados, y en caso que no sean subsanados en el lapso pertinente, se declare extinguido el presente proceso…”.

En segundo lugar, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, indicando lo siguiente:
“…En nombre de representada, y en apego a lo preceptuado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ello según los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:
La prejudicialidad, esta referida a toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Dicha vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso debe influir de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Ante dichas premisas, surge la necesidad de ésta representación judicial denunciar la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse previo al caso que hoy nos ocupa, toda vez que cursa ente la División de Investigaciones contra Hurto de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), una denuncia interpuesta por el demandante, en ocasión al presunto robo del vehículo descrito en su escrito de demanda, Dicha denuncia fue consignada por el mismo demandante junto a su libelo, folio 31 del expediente.
Ahora bien, como quiera que la denuncia propuesta activa todo un proceso investigativo en ocasión al siniestro denunciado y que a su vez dio origen a la presente demanda; constituye un antecedente necesario al caso que nos ocupa, donde el dictamen que ha de recaer en aquel procedimiento influiría directamente sobre éste, toda vez que ambos procedimientos se encuentran vinculados entre sí, por estar referidos al siniestro que dio origen a la presente demanda.
Es decir, la conexión que entre ambos procesos existe, es razón suficiente para que este Tribunal se sirva declarar la procedencia en derecho que la excepción previa propuesta, y en consecuencia, se suspenda el presente juicio una vez llegue a estado de sentencia, hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial que sobre éste influye…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo cada una de las cuestiones previas, solicitando sean declaradas sin lugar.
En tal sentido, este Juzgado destaca:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. …”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De las disposiciones supra transcritas se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso. Así, el ordinal 4° del artículo 340 del Código antes referido, trata la falta de determinación del objeto de la demanda en los términos indicados en dicha norma, conforme a lo cual se observa:
La determinación del objeto a que se contrae el referido ordinal tiene por objeto, la precisión dirigida al conocimiento del demandado y del Juez del pedimento que persigue quien acciona el órgano jurisdiccional, y de esa manera garantizar que el demandado pueda hacer uso de un correcto ejercicio del derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros, contra Venezolana de Cal, C.A., expediente Nº 96-136, estableció lo siguiente:
“…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, el caso de autos el objeto controvertido lo constituye el demostrar el incumplimiento del contrato de depósito, y como consecuencia de ello, se generaron daños y perjuicios, observando quien aquí Juzga que la parte actora identificó suficientemente el objeto de su pretensión, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, ordinal 4o, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5o del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos.
La norma antes referida dispone que en el escrito libelar debe indicarse la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”

La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo el caso que de la lectura del escrito libelar así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, y si bien es cierto que el ordinal 5o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda debe contener las razones de derecho en la que se fundamenta, es oportuno destacar que no es imprescindible que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo jura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes de los hechos, ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5o del artículo 340 eiusdem, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, en relación al ordinal 7o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que indica que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, observa esta Juzgadora que a los folios 11, 12 y 13 del escrito libelar, el actor refirió los presuntos daños materiales sufridos, indicando que se le causaron daños emergentes y lucro cesante, especificando cada uno de ellos, de lo cual concluye esta Sentenciadora que independientemente que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en la presente pretensión, el actor cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio constituyen las causas de los daños y perjuicios y la cantidad que se pretenden por éstos, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem ordinal 7o, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, la parte demandada promovióla cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y en tal sentido, se advierte:
Señala el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, que la cuestión previa de la prejudicialidad se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”.
Asimismo, el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que: “…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.
Así, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquel.
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de promoción de cuestiones previas indicó que cursa denuncia ante la División de Investigaciones contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), interpuesta por el accionante con ocasión al presunto robo del vehículo que dio origen al presente litigio, dando inicio a un proceso investigativo donde el dictamen que ha de recaer en aquel procedimiento influiría directamente sobre éste, toda vez que ambos procedimientos se encuentran vinculados entre sí, de lo cual concluye quien Juzga que, tal y como fue referido por la parte promovente de dicha cuestión previa, dicha instancia se encuentra en fase preparatoria, es decir, en la etapa de investigación, de recolección de elementos de convicción por parte de un cuerpo de investigación penal, para posteriormente llevarlo ante la instancia del titular de la acción penal, es decir, Ministerio Público, quien realiza su acto conclusivo (archivo fiscal, sobreseimiento o acusación), por lo que no existe un proceso en vía judicial que pueda influir en el presente procedimiento, no configurándose lo preceptuado en la norma prevista en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS incoara el ciudadano GUMERSINDO RODRIGUEZ GONZALEZ, contra las sociedades mercantiles BAR RESTAURANT Y CERVECERIA LAS ROCAS, C.A. y CORPORACION LA HUERTA C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales 4º, 5o y 7o, promovida por la demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, promovida por la demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2017.- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
ASUNTO: Nº AP11-V-2014-000020
INTERLOCUTORIA.

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