Decisión Nº AP11-V-2015-001236 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001236
Fecha23 Marzo 2017
PartesSUSANA IGLESIAS SILVA NAVARRO VS. LINO AUGUSTO GOMEZ BRICEÑO
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001236
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadana SUSANA IGLESIAS SILVA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.979.924.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN CALMA DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.677.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LINO AUGUSTO GOMEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.675.612.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS DAVID LOVICH CASTRO VILLAMIZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 124.813.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por la Profesional del Derecho ciudadana GRACIELA SILVA DE BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.414, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA IGLESIAS SILVA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.979.924, contra el ciudadano LINO AUGUSTO GOMEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.675.612; la cual fue presentada el 25 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2016, procedió admitir la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2016, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación mediante comisión y oficio a la parte demandada.
Consecutivamente, en fecha 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se dio por recibido las resultas de comisión mediante oficio Nro. 379-2016, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la misma infructuosa.
Por último, en fecha 15 de marzo de 2017, los abogados JOSÉ RAMÓN CALMA DÍAZ y CARLOS DAVID LOVICH CASTRO VILLAMIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 270.677 y 124.813, apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, consignan documento poder donde le acreditan su representación, asimismo, solicitaron la homologación del presente acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal y que una vez homologado, expida cuatro (4) juegos de copias certificadas del presente acuerdo con su correspondiente auto de homologación.
-II-
MOTIVA
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la Transacción consagrado en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Ahora bien, los actos de composición voluntaria están sometidos a condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, por lo que este Juzgador pasa ha verificar dicho requisitos.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora SUSANA IGLESIAS SILVA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.979.924, debidamente representada por el abogado JOSÉ RAMÓN CALMA DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.677, y la parte demandada ciudadano LINO AUGUSTO GOMEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.675.612, debidamente representada por el abogado CARLOS DAVID LOVICH CASTRO VILLAMIZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 124.813, celebraron Transacción Judicial en fecha 15 de marzo de 2017, verificándose lo siguiente:
“…CLAUSULA PRIMERA: Las partes, expresamente, declaran que los únicos Bienes de su Comunidad Conyugal son los siguientes:

1) Un (1) apartamento destinado a vivienda, que se encuentra distinguido con el número y letra 13-B, ubicado en EL Bloque B, lado norte en el primer piso del edificio Horizonte, ubicado en la Calle Pedro Manrique de la Urbanización Horizonte, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Tiene una superficie de aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTESIMAS (96,73 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Vestíbulo, sala-comedor, cocina, lavadero, un (2) baños, pasillo interior y tres (3) dormitorios. Sus linderos particulares son: NORTE: Apartamento B-14, hall de circulación por donde tienen las entradas los apartamentos de esta planta. SUR: junta de construcción que separa el Bloque “A” del Bloque “B”. ESTE: fachada este del edificio, apartamento B-12 y escaleras del Bloque y OESTE: fachada este del edificio. Al citado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de dos con treinta centésimas por ciento (2,30%), sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según el Documento de Condominio que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (actualmente Municipio Sucre), en fecha 17 de septiembre de 1969, bajo el Nro. 14, Folio 69 Vto., Tomo 54ADC, Protocolo Primero, apartamento que fue comprobado por LINO AUGUSTO GOMEZ BRICEÑO, según consta de docuemnto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 825, Tomo AR1, de fecha 26 de abril de 2011, el cual cursa en autos del presente expediente, folios del veinte (20) al cuarenta y dos (42), incluyendo todos los equipos y bienes muebles que se encuentran dentro del citado apartamento, y al cual le asignan un valor aproximado de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).
2) Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 14-28, ubicado en el edificio N°14, que forma parte del Conjunto Joaristi, del Complejo denominado “Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier” (Cuarta Etapa) situado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Avenida Libertador, entre Calles 57-A y 59-A, Sector Molletones, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Número de Catastro 0216-0064-024-001-028, según documento de venta Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Lara, quedó anotado bajo el Nro. 18, Tomo 66, Protocolo de la trascripción del Cuarto Trimestre del año 2009. el referido Apartamento, tiene una superficie de aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69 mts2), y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, la habitación principal consta de vestier y sala de baño, una (1) sala de baño auxiliar, sala-comedor, cocina, área de oficios, balcón y área para instalación de aire acondicionado, y sus linderos particulares son: NORTE: con el apartamento 14-27. SUR: con la fachada Sur del Edificio, ESTE: con el núcleo de Circulación del Edificio, y OESTE: con la fachada Oeste del Edificio. Al apartamento le corresponde los siguientes porcentajes: A.- en cuantos a los derechos y cargas sobre los bienes comunes de uso particular para el Edificio N° 14 de la Cuarta Etapa dos enteros con treinta y cuatro mil trescientos setenta y cinco milésimas por ciento (2,34375%), B.- En lo relativo a los bienes comunes de uso particular de la Segunda, Tercera y Cuarta Etapa de 0,4402757 %, y C.- Referente a los bienes comunes de uso general para todo el Complejo, de Cero enteros con ciento setenta y cinco mil cuatrocientas y siete millonésimas por ciento (0,175437%). Dicho apartamento fue comprado por LINO AUGUSTO GOMEZ BRICEÑO y SUSANA IGLESIAS NAVARRO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 18, Tomo 66, protocolo de Trascripción del Cuarto Trimestre del año 2009, de fecha 17 de abril de 2006, el cual cursa en autos del presente expediente, folios del cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53), incluyendo todos los equipos y bienes muebles que se encuentran dentro del citado apartamento, y al cual asignan un valor aproximado de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00).
3) Una (1) Sociedad Mercantil identificada como Distribuidora Javier, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el Nro. 34, Folio 201, Tomo 17-A, a nombre de LINO AUGUSTO GOMEZ BRICEÑO, con un CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el cual cursa en los autos de este expediente, folios del cincuenta y cuatro (54) al sesenta y seis (66), incluyendo todos los equipos y bienes muebles que se encuentran dentro, y al cual le asignan un valor de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00).
4) Una (1) Sociedad Mercantil identificada como Distribuidora Javier 2011, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 12, Tomo 128-A, inserto al expediente N° 365-13852, a nombre de LINO AUGUSTO GOMEZ BRICEÑO, con un OCHENTA POR CIENTO (80%) de las acciones, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el cual cursa en los autos de este expediente, folios sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74), incluyendo todos los equipos y bienes muebles que se encuentran dentro.
5) Un vehículo con las características siguientes: Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Placas: MFS54U, año: 2007, Color: azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Serial de Carrocería: 9BFZE16F878907364; Serial Motor: CJJB8907364, que se encuentra a nombre del ex cónyuge ciudadano LINO AUGUSTO GOMEZ BRICEÑO, según certificado de registro de vehículos signado con el número 9BFZE16F878907364, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 27 de abril de 2012, incluyendo todos los equipos que se encuentran dentro, el cual cursa en los autos de este expediente, en el folio setenta y cinco (75), y al cual asignan un valor aproximado de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).
6) Un vehículo identificado con las características siguientes: Marca: Ford, Modelo: Explorer AUT. 4P, Placas: YAA61B, año: 2000, Color: azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Serial de Carrocería: 8XDZ17E1Y8A25155; Serial Motor: YA25155; N° de autorización: 0057XD531940 de fecha 04 de junio de 2013, que se encuentra a nombre del ex cónyuge ciudadano LINO AUGUSTO GOMEZ BRICEÑO, según certificado de registro de vehículos signado con el número 8XDZU17E1Y8A25155, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 04 de junio de 2013, incluyendo todos los equipos que se encuentran dentro, el cual cursa en los autos de este expediente, en el folio setenta y seis (76), y al cual le asignan un valor aproximado de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
7) Un vehículo identificado con las características siguientes: Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Placas: AA188JI, año: 2009, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT Wagon, Uso: particular, Serial de Carrocería: 8Y4GK58K391508345; Serial Motor: 6 CIL, número de autorización: 5258YP520357; que se encuentra a nombre del ex cónyuge ciudadano LINO AUGUSTO GOMEZ BRICEÑO, según certificado de registro de vehículos signado con el número 9BFZE16F878907364, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 27 de abril del 2012, incluyendo todos los equipos que se encuentran dentro, el cual cursa en los autos de este expediente, en el folio setenta y siete (77), y al cual le asignan un valor aproximado de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
CLAUSULA SEGUNDA: Para liquidar y partir los bienes de su Comunidad Conyugal, se hacen las adjudicaciones siguientes: 1) Los bienes antes identificados en los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 7°, de la Cláusula Primera de este escrito, es decir, el apartamento distinguido con el número 14-28, ubicado en el edificio N° 14, del Complejo denominado “Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier” (Cuarta Etapa) situado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Avenida Libertador, entre Calles 57-A y 59-A, Sector Molletones; Sociedad Mercantil identificada como Distribuidora Javier, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el Nro. 34, Folio 201, Tomo 17-A, con un CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones; la Sociedad Mercantil Distribuidora Javier 2011, C.A., con un OCHENTA POR CIENTO (80%) de las acciones; el vehículo marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Placas: MFS54U, año: 2007, Color: azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Serial de Carrocería: 9BFZE16F878907364; Serial Motor: CJJB8907364, según certificado de registro de vehículos expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 27 de abril de 2012; y Un vehículo identificado con las características siguientes: Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Placas: AA188JI, año: 2009, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT Wagon, Uso: particular, Serial de Carrocería: 8Y4GK58K391508345; Serial Motor: 6 CIL, número de autorización: 5258YP520357; según certificado de registro de vehículos expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 27 de abril del 2012; la ciudadana SUSANA IGLESIAS NAVARRO, ya identificada, a través de su apoderado, cede y traspasa todos los derechos de cincuenta por ciento (50%) que le corresponden sobre dichos bienes por lo que quedan adjudicados, en disposición y absoluta propiedad del ex cónyuge, ciudadano LINO AUGUSTO GOMEZ BRICEÑO, cédula de identidad Nro. V-5.675.612.
2) Los bienes antes identificados en los numerales 1° y 6° de la Cláusula Primera de este escrito, es decir, el apartamento destinado a vivienda, que se encuentra distinguido con el número y letra 13-B, ubicado en el Bloque B, lado norte en el primer piso del edificio Horizonte, ubicado en la Calle Pedro Manrique de la Urbanización Horizonte, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda y el vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer AUT. 4P, Placas: YAA61B, año: 2000, Color: azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Serial de Carrocería: 8XDZ17E1Y8A25155; Serial Motor: YA25155; certificado de registro de vehículos signado con el número 8XDZU17E1Y8A25155, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 04 de junio de 2013; el ciudadano LINO AUGUSTO GOMEZ BRICEÑO, ya identificado, a través de su apoderado, cede y traspasa todos los derechos del cincuenta por ciento (50%) que le corresponden sobre dichos bienes, por lo que quedan adjudicados, en disposición y absoluta propiedad del ex cónyuge, ciudadana SUSANA IGLESIAS NAVARRO, cédula de identidad Nro. V-5.979.924.
CLÁUSULA TERCERA: El ex cónyuge LINO AUGUSTO GOMEZ BRICEÑO, pagará los honorarios profesionales del Abogado interviniente en el proceso del Divorcio, Dra. Maribel Sánchez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.881, con un costo, para la fecha de la Sentencia Definitiva, de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), tal como se evidencia en dicha Sentencia, Parte V de la dispositiva, Tercer aparte por COSTAS de la Demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Monto al cual se le calculará la indexación monetaria de acuerdo al índice inflacionario que dicte el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha de presentación del presente convenio.
CLÁUSULA CUARTA: Las partes, LINO AUGUSTO GOMEZ BRICEÑO y SUSANA IGLESIAS NAVARRO, se comprometen y obligan a suscribir ante las autoridades competentes, cualquier documento que sea requerido y necesario para la culminación definitiva de la adjudicación y liquidación de los bienes identificados en este escrito.
CLÁUSULA QUINTA: Las partes solicitan con todo acatamiento al ciudadano Juez, la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal y que una vez homologado, se expidan cuatro (4) juegos de copias certificadas del presente acuerdo…”.

En lo que respecta al poder conferido al ciudadano JOSÉ RAMÓN CALMA DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.677, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual cursa desde el folio treinta (30) al treinta y dos (32) de este expediente, y al ciudadano CARLOS DAVID LOVICH CASTRO VILLAMIZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 124.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual cursa desde el folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) de este expediente, se evidencia que les fueron conferidas las facultades para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto y del extracto de dicha transacción, se evidencia que las partes están en conocimiento de dicha decisión; no obstante suscribieron actos de composición voluntaria en la cual están facultados para celebrar dicho acuerdo transaccional, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra, razón por la cual este Sentenciador considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte actora y de la parte demandada, en los mismos términos por ellos expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial suscrita en fecha 15 de marzo de 2017, entre el abogado JOSÉ RAMÓN CALMA DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.677, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra, el abogado CARLOS DAVID LOVICH CASTRO VILLAMIZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 124.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en los términos establecidos en su acuerdo transaccional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:21 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2015-001236
MBM/IQ

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