Decisión Nº AP11-V-2013-000361 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2013-000361
Fecha29 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesYUSMARI JOSE LANDAETA SUMOZA CONTRA MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-000361
PARTE ACTORA: Ciudadana YUSMARI JOSÉ LANDAETA SUMOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.675.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONNY GARCIA, JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, GLEDYS ELENA ABREU MADRID y GINA MILAGRO RODRÍGUEZ DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.886.425, V-11.044.062, V-6.096.210 y V-8.741.671, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 49.522, 66.541, 25.089 y 147.090, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente comercial societario domiciliado en Caracas, antes denominado BANCO MERCANTIL S.A.C.A, Banco Universal, inscrito originalmente en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123; cuyos estatutos sociales constan en inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A; inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00002961.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO YEPES, YESENIA PIÑANGO, MANUEL LOZADA, FREDDY ARAY, BEATRIZ PLANCHART, MARÍA OLIVARES, HORACIO ERMINY, ALFREDO TRAVIESO, JOSÉ NUÑEZ, GUSTAVO PLANCHART, CARLOS LEPERVANCHE, ROBERTO YEPEZ, MARGARITA ESCUDERO, GUSTAVO MORALES, MOISÉS BALLENILLA, OMAR ORTEGA, RENÉ LEPERVANCHE, MARÍA ESPINA, MALVINA SALAZAR, CARLOS ZULOAGA, ORNELLA BERNABEI, NELLY HERRERA, XABIER ESCALANTE, HASNE SAAD NAAME, ÁLVARO GARCÍA, CAROLINA ORTEGA, MARÍA FRIAS, ALEJANDRO TOVAR, HANS SYDOW, MARÍA BRINQUET, JUAN OSORIO, FRANCISCO ALEMAN, JAVIER ROBLEDO y MARÍA REINGRUBER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.536.506, V-6.965.311, V-15.395.416, V-12.893.591, V-16.248.283, V-12.358.925, V-12.984.948, V-1.733.805, V-3.176.075, V-4.351.452, V-5.533.868, V-5.536.506, V-10.140.587, V-6.500.441, V-6.487.825, V-3.793.155, V-11.037.467, V-12.696.929, V-9.861.557, V-11.032.887, V-10.539.905, V-10.334.255, V-10.534.928, V-14.387.902, V-13.339.877, V-15.372.333, V-11.736.781, V-11.305.918, V-6.971.563, V-13.585.512, V-14.202.334, V-15.250.048, V-16.556.343 y V-13.832.473, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.305, 33.981, 111.961, 79.420, 124.448, 124.449, 124.245, 4.987, 7.832, 15.159, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 80.127, 75.996, 48.299, 64.048, 54.328, 80.213, 48.860, 107.276, 88.788, 114.413, 76.525, 64.425, 47.489, 93.531, 93.829, 119.840, 117.221 y 98.797, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL.
I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Conny García, actuando en representación de la ciudadana Yusmari Landaeta, contra Mercantil, C.A., Banco Universal, por cumplimiento de contrato, daño moral y daño material.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a ese Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, de conformidad a lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia de su citación, a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinentes. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.-
Gestionados los trámites de la citación de la parte demandada, compareció en fecha 5 de mayo de 2013, el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, procedió a darse por citada en nombre de su mandante. Seguidamente procede a contestar la demanda mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2014, oportunidad en la cual solicita la intervención de COOPERATIVA CASA FUERTE, N° 7 R.L.-
Por auto del 5 de junio de 2014, se acuerda la intervención del tercero y se ordena su emplazamiento para que dé contestación a la cita y proponga las defensas que considere pertinentes, respecto de la demanda principal como de la cita. Asimismo, se suspendió la causa por noventa (90) días, conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose el 7 de octubre de 2014.



Durante el lapso probatorio, ambas representaciones hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representadas, las cuales fueron agregadas en su oportunidad y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2014.-
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para presentar informes.-
Así, en fecha 3 de febrero de 2015, las representaciones judiciales de las partes consignaron sendos escritos de informes, concediéndose por auto de la misma fecha ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
En fechas 9 y 13 de febrero de 2015, los apoderados judiciales de la actora y demandada, respectivamente, consignaron escritos de observaciones a los informes de la contraparte.-
Finalmente, por auto de fecha 13 de febrero de 2015, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia y por auto de fecha 13 de abril de 2013, se difirió por treinta días la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la accionante que su poderdante suscribió contrato de cuenta corriente con el aquí demandado, el cual quedó identificado con el N° 0105 0110 50 8110040268.
Que en fecha 4 de septiembre de 2012, la Cooperativa Casa Fuerte Barcelona N° 7, R.L., transfirió a la cuenta ya identificada, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), quedando un saldo pendiente de veintidós mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 22.442,30).
Que confirmada la transacción electrónica, la demandante realizó el mismo 4 de septiembre de 2012, una transferencia desde la cuenta corriente ya identificada, a la cuenta de ahorros 0105 0718 990718 195299, cuya titular es la ciudadana María Del Pilar Sumoza, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Que el 5 de noviembre de 2012, la accionante realizó dos transferencias de fondos desde su cuenta corriente, ya identificada. Una de ellas a la ciudadana María Del Pilar Sumoza, por ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) en la cuenta de ahorros ya indicada; y la otra, a la cuenta corriente N° 0134 0986 21 9863002352, que posee la demandante en el Banco Banesco Banco Universal, por treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
Que en fecha 10 de septiembre de 2012, Mercantil, C.A. Banco Universal, contrariando las condiciones del contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes, realizó por cuenta de tercero, Nota de Débito identificada con el N° 76900009217, a la cuenta corriente N° 0105 0110 50 8110040268, por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), identificándola como Depósito abonado indebidamente.
Que el depósito que califica la demandada como abonado indebidamente, corresponde a una segunda cuota por el pago que por su trabajo recibiera la accionante de Cooperativa Casa Fuerte Barcelona N° 7, R.L., mediante transferencia realizada en echa 4 de septiembre de 2012, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), desde la cuenta corriente 1745009639, bajo el N° 47900084567, la cual describe como Nota de Crédito por pago a proveedores en línea, según se indica en estado de cuentas.
Que a los solos fines de establecer la relación de causalidad entre la obligación y el pago realizado mediante transferencia, se tiene:
1.- Que su mandante y la Cooperativa Casa Fuerte Barcelona N° 7, R.L., firmaron un contrato de prestación de servicios en fecha 11 de marzo de 2010.
2.- Que la aludida cooperativa se obligó a pagar el 3,5 % del monto de los contratos adjudicados, los cuales sumaron trece millones seiscientos doce mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.612.642.30), correspondiéndole a su representada la cantidad de Cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 476.442,30).
3.- Que en fecha 27 de octubre de 2010, la nombrada cooperativa emitió un cheque a su mandante por doscientos cuatro mil bolívares (Bs. 204.000,00), indicando como concepto abono a deuda de elaboración de licitación.
4.- Que en fecha 4 de septiembre de 2012, la Cooperativa Casa Fuerte Barcelona N° 7, R.L., transfirió a su mandante, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), quedando un saldo pendiente de veintidós mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 22.442,30).
Que sin mediar autorización de la pretendiente, ni orden judicial o legal, haciendo justicia por su propia mano, por orden de terceros, el Banco Mercantil procedió a debitar de la cuenta de ahorros de María Del Pilar Sumoza, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), que le había transferido en los términos indicados.
Que mediante orden de requerimiento N° 20122541621, Banco Mercantil, en clara manifestación de posición de dominio, le solicita a Banco Banesco el bloqueo de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), transferidos a la cuenta que posee la demandante en esta última institución, a lo cual procedió Banesco, y además le bloqueó la cuenta bancaria.
Que gestionó los reclamos ante la demandada, en fecha 10 de septiembre de 2012 y ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha 21 de ese mes y año.
Que consta de inspección judicial el bloqueo de las cantidades de dinero señaladas, y operaciones de reverso de fondos, las cuales fueron realizadas por orden de terceros.
Que el Banco Mercantil en una manifestación grosera de abuso de su posición de dominio, sin autorización del demandante, ni de autoridad judicial alguna, y sin que la ley lo autorice a ello, por orden de terceros, decidió unilateralmente hacer justicia por su propia mano, debitando en la forma señalada las cantidades de dinero mencionadas.
La accionante fundamenta su demanda en el contrato suscrito entre las partes y en los artículos 1.133, 1.137, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Sobre la base de lo expuesto, la ciudadana Yusmari Landaeta demanda a Mercantil, C.A., Banco Universal, para que:
1.- Le cumpla el contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes y le reintegre la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
2.- Derivado del daño material causado le pague la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
3.- Derivado del daño moral causado le pague la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada alegando en primer lugar la falta de cualidad pasiva de su patrocinada para sostener el presente juicio.
Sostiene la demandada que la Cooperativa Casa Fuerte Barcelona N° 7, R.L., mantiene en esa institución una cuenta corriente desde el año 2008, identificada con el N° 0105 0745 68 1745009639.
Que en fecha 15 de agosto de 2012, el banco recibió una solicitud de la nombrada cooperativa, donde le solicita información sobre los movimientos financieros de la cooperativa.
Que en fecha 19 de agosto de 2012, la Cooperativa le remite otra comunicación a su patrocinada, manifestándole la desincorporación de los ciudadanos José Goatache y Nalbin Rodríguez, en las tres firmas autorizadas de la cuenta corriente 0105 0745 68 1745009639, e incorporando a los ciudadanos Miguel Chacín, Abigail Alcalá y Silvia Camboa, en sustitución de los antes nombrados.
Que en fecha 3 de septiembre de 2012, comparecen los últimos nombrados y solicitan se coloque a la cuenta corriente en mención la condición “no acepta débito”, para evitar movilización indebida de fondos por los miembros destituidos, a lo cual procedió el banco, impidiendo la posibilidad de retirar incluso en taquilla.
Que entretanto se tramitaba lo referente a las desincorporaciones de firmas de los miembros destituidos y las modificaciones legales que dicho cambio implicaba en el documento estatutario de la cooperativa.
Que en fecha 4 de septiembre de 2012, se presentaron unas personas en la sede de Lecherías de la institución financiera demandada, con firmas autorizadas para la movilización de la referida cuenta, manifestando que no podían movilizar la misma.
Que un empleado del banco, ajeno a los trámites que se seguían para el cambio de firmas, identifica a las personas y verificadas las firmas, procedió a levantar la condición “no acepta débito”.
Que de esa manera una persona, con el conocimiento del perfil de la empresa y de las claves asignadas para el acceso, ejecutó una transacción de transferencia de fondos, por doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), a favor de la ciudadana Yusmari Landaeta.
Que al día siguiente, 5 de septiembre de 2012, se presentaron los nuevos representantes de la cooperativa, desconociendo la transferencia de fondos ejecutada y exigiendo la devolución del dinero.
Que el 7 de septiembre de 2012, es ratificada la solicitud por los miembros de la cooperativa, quienes acuden personalmente a la institución y presentan denuncias penales seguidas ante los órganos competentes.
Que en fecha 10 de septiembre de 2012, el banco, acatando las instrucciones de la cooperativa reversa las operaciones efectuadas.
Que conforme al artículo 48 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.635, del 16 de marzo de 2011, las instituciones financieras deben reversar el mismo día las operaciones de depósitos de sumas de dinero que un cajero efectúe en forma errada a otro beneficiario distinto al indicado por el cliente, usuario y usuaria, una vez se tenga conocimiento del hecho.
Que la vinculación que tienen las instituciones bancarias con los clientes constituyen en sí un contrato de mandato, obligándose el banco a conservar y custodiar los bienes recibidos, tomando las medidas necesarias para ello.
Que en su condición de mandatario y con conocimiento de que la transferencia no era legítima y muy probablemente efectuada por personas que no detentaban la representación del titular de la cuenta, el banco le dio curso al reclamo interpuesto por el cliente y reversó la operación.
También sostiene la representación judicial de la demandada que en fecha 10 de septiembre de 2012, que ante la solicitud realizada por la cooperativa de desconocer y rechazar la transferencia de fondos efectuada desde su cuenta corriente, la presentación del reclamo y la constatación de los antecedentes relacionados con la destitución de algunos miembros de la junta directiva de la cooperativa, así como la designación de nuevas autoridades y los cambios introducidos para la movilización de la cuenta y las denuncias penales, crearon la presunción de que posiblemente se habían malversado los fondos contenidos en la cuenta y muy probablemente se habían cometido hechos dolosos, que permitían presumir que se habían realizado para obtener un beneficio indebido en detrimento de los intereses patrimoniales del titular de la cuenta.
Seguidamente señala la accionada, que siendo la cooperativa un cliente, no es un tercero respecto al banco.
Que la definición de transferencia de fondo aplica y se refiere al cliente de cuya cuenta se hace la transferencia, y es ese cliente, el legitimado para ordenar la orden de pago, para reconocerla o para rechazarla, o sea en el caso específico, la cooperativa.
Indica el banco que la transferencia de fondos fue reversada cumpliendo una orden impartida por el legítimo dueño de los fondos, por lo que no tenía la demandante cualidad para ser consultada, ni requería el banco autorización o consentimiento de la hoy demandante.
Sostiene la institución bancaria que así como no tenía injerencia la demandante en la relación banco-cooperativa, tampoco la tenía el banco para dirimir que los fondos depositados en la cuenta de la demandante provenían de su lícito trabajo, o como ella expresa, eran consecuencia de un pago que le debía la cooperativa.
Sostiene la representación judicial del banco, que la actora pretende que la institución bancaria le pague una deuda, subrogándose en la persona de su verdadero deudor.
Insiste en señalar el banco que la orden de reversar la operación de transferencia de fondos no fue una decisión unilateral suya, sino el cumplimiento de una orden impartida por el legítimo titular de la cuenta, es decir, la cooperativa, quien en el uso de disponer libremente de las sumas de dinero depositadas en su cuenta, elevó el reclamo y solicitó la devolución de las sumas indebidamente abonadas.
En cuanto al alegato de práctica anticompetitiva de abuso de posición de dominio contenido en el libelo, sostiene la demandada que conforme al artículo 55 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se puede acudir a la vía jurisdiccional, una vez que la resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia haya quedado firme, lo que comporta el agotamiento de la vía administrativa.
En ese sentido señala que la interposición de demandas por daños y perjuicios por la comisión de prácticas prohibidas, entendiendo entre esas el abuso de la posición de dominio, exigen que el afectado haya denunciado la presunta práctica anticompetitiva ante la indicada Superintendencia y ésta haya dado inicio al procedimiento conforme a la ley, a fin que se pronuncie sobre la existencia o no de los hechos denunciados.
Por otra parte, sostienen los apoderados de la demandada que no basta con tener la posición de dominio en el mercado, la cual es lícita ostentarla, sino que se debe abusar de ella, que es lo sancionado por la ley.
Que en Resolución SPPLC/0019-2010 del 29 de diciembre de 2010, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, ya analizó a profundidad una denuncia, ligada al sector bancario, entre los que se encuentra el hoy demandado, llegando a la conclusión que el mercado de las instituciones bancarias es altamente competitivo, evidenciando las cifras que el posicionamiento porcentual de los bancos en el mercado venezolano impide que alguno o algunos de ellos ostenten posición de dominio y menos abuso de posición de dominio.
Sobre la base de lo anterior niega que haya incurrido en la conducta denunciada en el libelo de demanda.
Seguidamente, niega, rechaza y contradice que en fecha 10 de septiembre de 2012, el banco haya contrariado las condiciones que regulan el contrato de cuenta corriente, contenidas en el contrato único, por orden de un tercero y ordenara una nota de débito por Bs. 40.000,00, pues a decir del banco, la orden que cumplió fue impartida por el legítimo titular de la cuenta corriente de donde provenían los fondos acreditados en la cuenta de la demandante, y par esa relación del banco con la cooperativa, no aplican las disposiciones señaladas por la demandante.
Que las normas aplicables a la demandante en relación con el banco y la cuenta corriente que allí mantiene, le permitían a la institución bancaria disponer total o parcialmente de las sumas depositadas o del crédito eventualmente concedido por el banco mediante cheques, órdenes de pago o cualquier otro mecanismo electrónico convenido al efecto.
Que la demandante no podía disponer de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) depositados en su cuenta, porque era producto de un pago indebido, donde el cliente de donde provenían los recursos ordenó reversar la operación.
Que el banco desconoce la supuesta relación que existió entre la cooperativa y el demandante, y que por ello no puede enfatizar ni juzgar las razones que llevaron a la cooperativa a rechazar y desconocer la referida operación.
Niega, rechaza y contradice que haya debitado la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) sin mediar autorización de la demandante, por haber un tercero ordenado debitar de la cuenta de ahorros 0105 0718 99 071819529, cuyo titular es la ciudadana María Del Pilar Sumoza, por cuanto la orden de reversar la operación fue producto del rechazo y desconocimiento efectuado por quien también es un cliente del banco, titular de la cuenta de donde provenían los fondos acreditados a la cuenta de la demandante.
Niega, rechaza y contradice que el bloqueo de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) haya sido una manifestación de abuso de la posición de dominio; que por el contrario constituye una actuación diligente, en base a los hechos denunciados y pruebas aportadas por el titular de la cuenta de origen de los fondos, que es la cooperativa ya nombrada.
Niega, rechaza y contradice que la conducta del banco de hacer justicia por su propia mano, se constituya en un hecho generador de daño moral y material a la demandante, ya que la operación de reverso de fondos, realizada por orden de un tercero, que ascendía a Bs. 250.000,00, producto de su legítimo trabajo, debe ser reintegrada en su totalidad por la entidad financiera, más las indemnizaciones correspondientes.
Que no se trata de hacer justicia por su propia mano sino de cumplir un mandato que le fue encomendado, ante el desconocimiento de la transferencia.
Niega, rechaza y contradice que el banco deba a la demandante los intereses establecidos para la cuenta máxima, calculados para saldos diarios.
Niega, rechaza y contradice que el banco le deba a la accionante la cantidad de Bs. 25.000,00 conforme a la cláusula 7 del contrato único, por cuanto el supuesto previsto en la norma no es aplicable al caso.
Niega, rechaza y contradice que el banco deba reintegrar la cantidad de Bs. 250.000,00, ya que lo que pretende la demandante es que la demandada asuma para sí, una deuda que no le corresponde.
Niega, rechaza y contradice que el banco deba a la pretendiente la cantidad de Bs. 250.000,00 como justa indemnización, pues a su decir, el banco actuó diligentemente ante el rechazo de la transferencia, bajo la presunción que los fondos habían sido manejados ilícitamente.
La demandada impugna y rechaza la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizadas en las oficinas de Banesco, Banco Universal, al no tener control de la prueba. Seguidamente impugna y desconoce todos los anexos acompañados a dicha inspección.
También desconoce el contenido del formato digital marcado “D”.
Conforme al ordinal 4° del artículo 370 en concordancia con el artículo 382, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicita la intervención de Cooperativa Casa Fuerte, N° 7 R.L., como tercero, por ser común a esta los hechos expuestos en el capítulo I del escrito de contestación.
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De la actividad probatoria

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar: 1.- En punto previo a la sentencia de mérito, si el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, tiene cualidad para sostener el juicio; 2.- Si incurrió en abuso de posición de dominio; 3.-De poseer cualidad pasiva, establecer si dicha institución bancaria podía debitar las cantidades de dinero que se indican en el libelo y retornarlas a la Cooperativa Casa Fuerte Barcelona 7 R.L., sin que mediara orden judicial, pues no constituye un hecho controvertido que efectivamente las debitó; 4.- Determinado lo anterior, pronunciarse sobre los pedimentos contenidos en el petitorio, por lo que se pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
Pieza I.
• Documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 26 al 28. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se identifican, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, folios 29 al 66. La inspección practicada en las oficinas de Banesco Banco Universal, deja constancia del bloqueo de la cantidad de Bs. 30.000,00, en cuenta bancaria cuya titular es la demandante, a solicitud de Banco Mercantil, Banco Universal. Sin embargo, ese no es un hecho controvertido en la causa.
• Inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, folios 67 al 100. La inspección fue practicada en las oficinas de Banco Mercantil, Banco Universal, en ella se deja constancia que la Cuenta Corriente Máxima 0105 0110 50 8110040268, la titular es la ciudadana Yusmari José Landaeta Sumoza y en la cuenta de ahorros 0105 0718 99 0718195299, las titulares son las ciudadanas Yusmari José Landaeta Sumoza y María Del Pilar Sumoza González; que en la Cuenta Corriente Máxima 0105 0110 50 8110040268, se recibió transferencia por Bs. 250.000,00, en fecha 4 de septiembre de 2012; que se observan transferencias por Bs. 100.000,00, en fecha 4 de septiembre de 2012 y Bs. 80.000,00 en fecha 5 de septiembre de 2012 desde la Cuenta Corriente Máxima, a la Cuenta de Ahorros, arribas identificadas y que dichos montos fueron reversados en fecha 10 de septiembre de 2012; que en fecha 10 de septiembre de 2012, se realizó Nota de Débito por Bs. 40.000,00, con el concepto de depósito abonado indebidamente y se verificó la transferencia por Bs. 30.000,00 de la cuenta máxima a Banesco. Lo relativo a las transferencias, reversos y depósitos, no constituyen hechos controvertidos en el proceso al haber sido alegados por la demandante y aceptados por la demandada. Por otra parte, de la inspección consta que las titulares de la cuenta de ahorros 0105 0718 99 0718195299, son las ciudadanas Yusmari José Landaeta Sumoza y María Del Pilar Sumoza González, lo cual resulta de interés al proceso al ser una de dichas titulares la demandante en la causa.
• Marcado “D” consta formato digital en disco compacto, que contiene denuncia realizada por la demandante ante el aludido banco, denuncia de la accionante ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, informaciones varias en la Web de Banco Mercantil, normas relativas a la Protección de Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros y normas que regulan el uso de los servicios de la banca electrónica, además dice tener contrato único del banco demandado, documento electrónico al que no pudo tener acceso el tribunal en disco dispositivo.
• Adminiculado a lo anterior, se tiene que la demandada consignó las Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, folios 265 al 285. Dicho documento establece en su cláusula 2, referida a “DISPOSICIONES COMUNES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO” donde se trascriben disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, referentes a las cuentas corrientes, en particular el artículo 41, numeral 4, que establece: “…EL BANCO no se hace responsable de las sumas de dinero que EL CLIENTE entregue a otras personas. Cualquier persona podrá hacer depósitos en cuentas de EL CLIENTE, pero solamente EL CLIENTE o la persona a quien éste le haya conferido mandato suficiente podrá retirar los fondos, siendo indispensable para hacerlo la presentación del original del documento auténtico donde conste dicho mandato…” más adelante establecen las referidas normas “…que una vez identificado EL CLIENTE se registrará su firma o la de sus representantes en los registros de EL BANCO, y esa firma y condiciones registradas, serán las únicas que reconocerá EL BANCO para la movilización de los fondos…” También expresan las mencionadas normas que “…En ningún caso el Banco será responsable por el resultado de operaciones y (o) transacciones relacionadas con las cuentas hechas por personas que figurando como autorizados o representantes de las personas naturales o jurídicas en los documentos suministrados a EL BANCO y dentro de los límites de sus atribuciones, hayan dejado de tener esa representación, o le hayan sido limitadas o condicionadas sus facultades…” Por su parte la cláusula Séptima de las aludidas normas establece que “…los daños y perjuicios, cualquiera sea su naturaleza y cuantía que EL CLIENTE probare le han sido causados, por incumplimiento en la obligación que a EL BANCO le corresponda de pagar los cheques con suficiente provisión de fondos que aquél emita a cargo de EL BANCO, se indemnizarán por éste, si legalmente procediere, hasta por una cantidad que no excederá del valor del cheque o cheques indebidamente dejado de pagar…”. De lo anterior se concluye, que conforme a las Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuando se hace mención a El Cliente, se refiere a quien o quienes suscriben cada contrato en particular con el Banco, de modo que para la relación entre la demandante y el demandado, a los efectos del contrato, Banco Mercantil es El Banco y la ciudadana Yusmari Landaeta, es El Cliente. Así las cosas, en esa relación Banco Mercantil-Yusmari Landaeta, la Cooperativa Casa Fuerte 7 R.L., es un tercero, sin menoscabo que por la firma de otro contrato, sea cliente del Banco. También se tiene que si la nombrada cooperativa le transfirió cierta cantidad de dinero a la aquí demandante, el banco no asume tal responsabilidad, pues cualquier persona puede depositar cantidades de dinero en la cuenta del cliente, que para el caso, se trata de la ciudadana Yusmari Landaeta, quien es la única autorizada, para retirar los fondos de su cuenta y que en caso de nombrar un mandatario debe hacerlo mediante documento auténtico. Además, establecen las normas en referencia que una vez identificado el cliente, se registrará su firma o la de su representante, siendo las únicas que reconocerá el banco para movilizar los fondos; por lo que no podía el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, atender una solicitud de la Cooperativa Casa Fuerte N° 7 R.L., para reversar operaciones de movilización de fondos en las cuentas de la ciudadana Yusmari Landaeta, porque la cooperativa ni tiene firma registrada en la cuenta de dicha ciudadana ni es su mandataria. Aunado a lo anterior, habiendo sustituido sus autoridades, la cooperativa debió ser diligente en participar al Banco el cambio de firmas y además informar quienes eran los nuevos autorizados, lo cual no consta en autos. Asimismo, conforme a los literales a y d del artículo 15 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros, el demandado no podía incluir cláusulas excesivas que dieran lugar a modificaciones unilaterales de las condiciones contractuales, ni las que excluyen total o parcialmente la responsabilidad de la institución bancaria por daños causados a sus clientes.
• Documentos poderes que acreditan la representación judicial de la parte demandada, folios 206 al 210 y 253 al 258. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que allí se identifican, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Comunicaciones privadas emanadas de Central Fuerza Revolucionaria de Cooperativas Bolivarianas Patrióticas y Cooperativa Casa Fuerte 7 R.L., folios 259 al 262. Dicho documentos emanan de terceros y al no haber sido ratificados en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio en la presente causa.
• Copia de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, folios 263 y 264, relacionado con el supuesto retiro de Bs. 254.312,00 por parte de los ciudadanos José Guatache y Nalbin Rodríguez, quienes según se indica iban a ser removidos de sus cargos en la Junta Directiva de Casa Fuerte Barcelona 7 R.L. Dicho documento no fue impugnado, y para los efectos del proceso solo prueba sobre la denuncia, empero no sobre la veracidad de los dichos en ella contenida.
Pieza II
• En información aparecida en el periódico El Tiempo, de la ciudad de Puerto La Cruz, de fecha 13 de junio de 2012, folio 109, se indica que la Superintendencia Nacional de Cooperativas habría emitido la orden de destituir a la Junta Directiva de la Cooperativa Casa Fuerte, en fecha 11 de junio de 2012 y en esa misma fecha se habría celebrado asamblea en la que se nombraron nuevas autoridades. Lo anterior constituye un hecho público y notorio comunicacional, que al adminicularlo con el Acta de Asamblea registrada en fecha 7 de agosto de 2012, cuando se hace oponible a terceros, que corre inserta en los recaudos del expediente administrativo cuyas copias fueron certificadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a partir del folio 412, hace plena prueba en cuanto a que en fecha 7 de agosto de 2012, surte plenos efectos contra terceros la sustitución de los integrantes de la mencionada cooperativa, lo que deja claro que para el 4 de septiembre de 2012, cuando le fue transferida la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) a la ciudadana Yusmari Landaeta, desde la cuenta que posee la nombrada cooperativa en Banco Mercantil, las autoridades de la cooperativa ya habían sido sustituidas. Empero, no consta de autos, que tal notificación se le hubiese hecho al Banco Mercantil, lo cual constituye una carga de la cooperativa.
• Copia certificada de denuncia interpuesta contra Banco Mercantil por la ciudadana Yusmari Landaeta, ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que riela desde el folio 122 al folio 497 y oficio de fecha 13 de febrero de 2015, folio 146. Del contenido de dicha denuncia y los recaudos que la acompañan se refuerza el hecho de que el Banco Mercantil procedió a reversar operaciones en las cuentas bancarias de la ciudadana Yusmari Landaeta y a reintegrarlas a la Cooperativa Casa Fuerte N° 7 R.L., lo cual es un hecho aceptado por la partes. Dicho situación fue denunciada ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y a la fecha de dictar sentencia en la presente causa, no constan las resultas de dicha denuncia.
Pieza III
• Copias certificadas de las declaraciones de impuestos sobre la renta de la Cooperativa Casa Fuerte N° 7 R.L., correspondiente a los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013, folios 59 al 71. Dichos documentos nada prueban sobre los hechos controvertidos.
• Comunicación fechada 9 de marzo de 2015, emanada de la Superintendencia de Nacional de Cooperativas, folios 152 y 153. Dicho documento a pesar de no haber sido atacado en modo alguno, nada prueba sobre los hechos controvertidos.
Punto Previo
De la falta de cualidad pasiva alegada
La representación judicial del Banco Mercantil sostiene que su patrocinada carece de cualidad para sostener el juicio, ya que ella actuó por orden de la Cooperativa Casa Fuerte N° 7, R.L., quien es su cliente, y por ello reversó transferencias, notificó al Banco Banesco para que bloqueara parte del dinero que había sido transferido a cuenta bancaria que posee en dicha institución la demandante y luego procedió a acreditarle esas cantidades que suman doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) a la nombrada cooperativa.
En materia de cualidad, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido prolífico, así la Sala Constitucional en sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil inversiones 747 C.A., contra Corp Banca C.A. Banco Universal, expresó lo siguiente:
“…es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho…”

En el caso de especie, la ciudadana Yusmari Landaeta, acciona al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, para que entre otras pretensiones le reintegre la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) que después de encontrarse en su cuenta corriente, arriba identificada, los transfirió, en parte a cuenta de ahorros que poseía en el mismo banco y en parte a cuenta corriente en el Banco Banesco, a quien Banco Mercantil le solicitó que bloqueara el monto allí transferido, el cual posteriormente fue debitado de la cuenta de la demandante.
Entonces, en el caso de especie, la actora es contundente en afirmar que es contra el Banco Mercantil contra quien quiere ejercer y ejerce la acción para hacer valer la titularidad de su derecho, y siendo que en la cuenta bancaria que la demandante posee en institución fue recibido el monto que reclama, si posee el banco cualidad para sostener el juicio. Así se establece.

Punto Previo II
Abuso de posición de dominio

La actora alega que la demandada incurrió en abuso de posición de dominio, a lo que ésta alegó que ese es un aspecto que no corresponde conocer a la jurisdicción civil, sino que debe tramitarse ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, quien debe dictar una resolución y firme la misma es que puede reclamarse daños y perjuicios.
Sobre el particular, el artículo 55 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece que los afectados por prácticas prohibidas, podrán acudir a los tribunales competentes para demandar las indemnizaciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar, una vez que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme.
En el caso de especie no consta a los autos resolución de la nombrada Superintendencia, por lo que a los efectos de la presente causa no hay determinación de abuso de posición de dominio por parte de la autoridad competente. Así se establece.
Establecido lo anterior, corresponde a esta operadora de justicia determinar si el Banco Mercantil, Banco Universal, podía, a petición de la Cooperativa Casa Grande N° 7 R.L., realizar los reintegros en los términos señalados en el libelo, ya que dicho procedimiento no está en discusión.
Al respecto se observa que el Banco Mercantil procedió a realizar una serie de actividades, y reverso una operación que comprendía la transferencia de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, porque se lo solicitó otro cliente, que es la Cooperativa Casa Grande N° 7, R.L., porque según, ésta le indicó que se debía a un depósito abonado indebidamente. No obstante, no existe orden judicial o sentencia emanada del órgano jurisdiccional que ordenara al banco a actuar de esa manera, y conforme a las condiciones contractuales que rigen a la demandante y al banco, éste no podía, sin la autorización de la ciudadana Yusmari Landaeta, actuar como lo hizo, ya que dicha ciudadana es la única autorizada para movilizar los fondos que se encuentren en sus cuentas bancarias.
Siendo así, el banco actuó negligentemente, pues si el depósito o transferencia en mención fue abonado indebidamente, la cooperativa debió acudir al órgano jurisdiccional para que le dirimiera esa situación, pero no podía el banco bajo pretexto de depósito abonado indebidamente, reversar una operación bancaria, con la sola petición de un particular, donde no existe orden judicial en ese sentido. Así se establece.
En lo que respecta a los daños materiales demandados sobre la base de lo establecido en la cláusula Séptima de las Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, se observa que la misma aplica para casos en que el banco haya dejado de pagar cheques, existiendo provisión de fondos en la cuenta del cliente; sin embargo, nada se dijo en los alegatos ni se probó en la fase respectiva sobre cheques dejados de pagar, por lo que no debe prosperar lo solicitado. Así se establece.
En cuanto a los daños materiales, por concepto de intereses, los cuales solicita sean calculados sobre saldos diarios disponibles en base a 360 días y abonados en la cuenta al final de cada mes, se observa que al haber dispuesto el banco de las mencionadas cantidades de dinero, en los términos indicados, los cuales no son objeto de debate, se condena al banco a pagar los intereses, establecidos para la cuenta máxima, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria al fallo, tal como lo solicitó el demandante. Así se establece.
En lo que respecta al daño moral, el demandante señala que la conducta asumida por el banco demandado, al negarle el reclamo, le ha afectado gravemente. Que el banco, sin mediar autorización judicial alguna y sin que la ley lo autorice, procedió por orden de tercero, a debitar de su cuenta las cantidad de dinero ya señalada, la cual es fruto de su lícito trabajo. Que el banco, pese a la denuncia ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y ante el defensor del cliente mercantil, no reintegró las cantidades de dinero sustraídas ilegalmente. Que se desempeña como contadora pública colegiada y su trabajo depende de la confianza que pueda generar en sus clientes, confianza que se ve afectada por la presunción de fraude que el demandado asume sobre las operaciones bancarias realizadas.
En el caso de especie, se observa que ciertamente, el banco procedió a reversar operaciones bancarias y a solicitar el bloqueo de las cantidades transferidas a Banesco, sin que mediara orden judicial, lo cual constituye un ilícito, ya que no puede actuar a petición de un tercero y afectar las cuentas del cliente, o sea la demandante, quien no ha autorizado débitos en las mismas; que tal situación le afecta la credibilidad como persona al verse involucrada en ese tipo de situación, y que de no haber procedido el banco en los términos que lo hizo, su dinero tampoco se hubiese visto afectado.
Esos aspectos, considera quien deciden, determinan el daño, culpa imputables al banco, y relación de causalidad, como elementos determinantes del daño moral, por lo que debe prosperar el daño reclamado. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que preceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, incoara la ciudadana YUSMARI JOSE LANDAETA SUMOZA contra MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificados al inicio de esta decisión y como consecuencia de ello:
PRIMERO: Se condena a Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), derivados de los reversos de transferencias y bloqueo y posterior reverso solicitado a Banesco.
SEGUNDO: Se condena a Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a pagar los intereses que aplican a la cuenta máxima mercantil, desde la fecha en que el demandado realizó los reversos hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Por cuanto no hubo vencimiento total no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Asunto: AP11-V-2013-000361
DEFINITIVA.-

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