Decisión Nº AP11-V-2015-000746 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-02-2017

Fecha24 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000746
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ, CONTRA LOS CIUDADANOS PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO Y JOSE FELIPE BELLO CASTILLO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000746
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.864.437.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS CORSI GUARDIA y LUISA DEVESA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.887.418 y V-5.594.671, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.357 y 24.416, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSÉ FELIPE BELLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-6.417.906 y V-9.098.187, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: Del codemandado JOSÉ BELLO: MARÍA ANTONIA GUEVARA DÍAZ y JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.221.189 y V-6.007.512, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.735 y 102.985, en el mismo orden enunciado; Del codemandado: PEDRO BELLO: MARÍA NANCY NUNES, CARMEN SALAZAR, ROSA NEGRÍN, GUSTAVO CASTRO ESCALONA y RUBEN DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 135.631, 37.392, 59.028, 72.437 y 37.146, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Y RESTITUCIÓN DE CANTIDADES DE DINERO, CONTRA PEDRO BELLO; Y, RECONOCIMIENTO DE PAGO O EN SU DEFECTO RESTITUCIÓN DE CANTIDADES DE DINERO, CONTRA JOSÉ BELLO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, actuando en representación del ciudadano RICARDO LUENGO, contra los ciudadanos PEDRO BELLO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y contra JOSÉ BELLO, por RECONOCIMIENTO DE PAGO.
Sostiene el representante judicial de la parte accionante que consta de documento de compraventa firmado en noviembre de 2011, que Pedro Bello vendió a Ricardo Luengo, un lote de terreno secano de aproxi8madamente ciento ochenta metros cuadrados (186,00m2), ubicado en el sector Altos de los Guayabitos, Urbanización Colinas de Caricar, Calle La Neblina, con los siguientes linderos: Norte: Con calle La Neblina; Sur: con terrenos y quebrada donde convergen los linderos que forman la zona verde de uso exclusivo y con parcela que es o era de Jimmy Palombizio; Este: con calle La Neblina; y, Oeste: con parcela propiedad de Ricardo Enrique Luengo López.
Que dicho terreno forma parte de uno de mayor extensión, propiedad del vendedor, ubicado en el sitio El Volcán, calle La Neblina, también conocido como sector Alto de los Guayabitos, con área de 556 metros cuadrados y del cual su representado ya había comprado un lote similar y contiguo.
Que el precio de venta pactado fue trescientos setenta mil bolívares (370.000,00), de los cuales pagó ciento setenta mil bolívares al momento de la firma; un segundo pago para el 19 de diciembre de 2011 por cien mil bolívares y un tercer y último pago para el 9 de enero de 2012, por cien mil bolívares.
Que en fecha 19 de diciembre de 2011, su representado entregó al ciudadano Pedro Bello, cheque de gerencia N° 00009957, librado contra Banesco en esa misma fecha, por la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00), a nombre de José Bello, por instrucciones del vendedor.
Que en fecha 9 de enero de 2012, le entregó al vendedor cheque N°000220656, librado contra la cuenta personal del comprador N° 0134 0239 61 2393017913, que posee el comprador en Banesco, por Bs. 20.000,00, el cual fue cobrado en fecha 10 de enero de 2012.
Que en fechas 11 y 27 de enero de 2012, siguiendo instrucciones del vendedor, su representado hizo dos depósitos en efectivo a la cuenta 0134 0041 57 0413045681, que posee el vendedor en Banesco, por Bs. 30.000,00 y Bs. 50.000,00.
Que a los fines de compensar cualquier suma de dinero, sobre la cual pudiera haber alguna duda probatoria, su representado depositó el 25 de mayo de 2015, la suma de Bs. 22.500,00 en la mencionada cuenta del demandado Pedro Bello.
Que a pesar de las múltiples gestiones y que su representado pagó el precio pactado, el vendedor se ha negado a firmar la titularidad ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente.
Que se ha demostrado que su representada pagó en demasía el precio pactado por el lote de terreno descrito supra, y el vendedor le transmitió la posesión y le otorgó un instrumento de propiedad, pese a que no surte efecto contra terceros.
Que en total, el vendedor recibió quinientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 567.500,00), muy superior al precio de venta, fijado en trescientos setenta mil bolívares.
Que el vendedor aceptó que la Dra. Ruby Rivero, realizara todos los trámites registrales, inclusive redactar el documento definitivo de venta y presentarlo ante la oficina registral correspondiente, lo cual se hizo en fecha 17 de octubre de 2012.
Que sobre el lote de terreno, el comprador construyó una vivienda unifamiliar, la cual no está terminada para la fecha de la introducción de la demanda.
Que el ciudadano Pedro Bello amenaza con desconocer cualquier pago y que en ese caso debe devolver las sumas de dinero recibidas y los daños y perjuicios causados, entre los que se contaría la pérdida del inmueble y sus accesorios.
Que por las razones expresadas y por miedo a que el ciudadano Pedro Bello cumpla las amenazas de demandar la resolución del contrato de compraventa, y que pretenda valerse de artimañas legales para desconocer el documento de venta o los pagos realizados o para cualquier tipo de compensación por cualquier otro concepto, el comprador procedió a depositar nuevamente, en la cuenta personal del vendedor, la suma de Bs. 22.500,00.
Que el vendedor no ha rechazado o impedido que su representado construya una vivienda unifamiliar en el terreno cuya tradición registral se demanda; que se ha negado esa firmar registralmente el documento de traspaso ante el registro inmobiliario.
Como hecho relacionado, el apoderado judicial del actor refiere que el demandante es propietario de un lote de terreno de similares características y medidas, colindante al lote cuya tradición se demanda.
Que en dicha operación de venta, el vendedor también se demoró en firmar ante el registro inmobiliario correspondiente, pues habiendo sido firmado el documento notarial en 2010, no fue sino en 2012 cuando se firmó ante la oficina registral.
Por otra parte, el apoderado judicial del actor señala que el vendedor redactó un documento de venta donde indica un precio inferior al pactado en el documento de compraventa, y para el caso que el vendedor desconociere los pagos realizados, solicita al tribunal se tenga como precio cierto de venta la cantidad de Bs. 112.146,00, que también aparece establecido en el documento redactado por la Dra. Rivero e introducido para la firma definitiva ante el registrador inmobiliario.
Invoca como fundamento de derecho los artículos 1.474, 1.161, 1.159, 1.160, 1.141, 1.196, 1.486, 1.487, 1.488, 1.491, 1.494, 1.495, 1.496, 1.527, 1.528, 1.195, 1.286, 1.295, 1.529, 1.277, 1.294, 1.335, 1.356, 1.363 del Código Civil.
Pide la citación de los demandados para absolver posiciones juradas personalmente, conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y obliga al ciudadano Ricardo Luengo para absolver las recíprocas.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el actor demanda al ciudadano Pedro Bello para que reconozca o sea condenado por el tribunal, en:(i) que efectivamente vendió en noviembre de 2011, a Ricardo Luengo, por el precio totalmente pagado de Bs. 370.000,00 o en su defecto quede asentado por la suma de Bs. 112.146,00, el lote de terreno arriba identificado; (ii) que el vendedor pagó la totalidad del precio; (iii) hacer la tradición legal del inmueble descrito, o en su defecto, que la sentencia sirva de título de propiedad, a los fines de su registro, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil (iv) reintegrar las cantidades de dinero pagadas en exceso.
Además, demanda al ciudadano José Bello para que reconozca o sea declarado por el tribunal, que recibió el cheque de gerencia N° 00009957, ya identificado, en nombre y por cuenta de Pedro Bello, conforme a lo expuesto.
Solicita la condenatoria en costas de los demandados.
Estima la demanda en 3.783,33 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 567.500,00.
Subsidiariamente, demanda al ciudadano José Bello, para que en caso que el actor no pueda demostrar que el cheque N° 00009957, librado por Bs. 275.000,00 fue recibido por dicho ciudadano a cuenta del pago del precio del terreno cuya tradición se demanda, y por consiguiente no fuese imputable al precio del aludido lote de terreno, solicita la repetición, junto con los daños y perjuicios que se hayan causado, ya que se estaría en una situación de pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa.
Que como no existe ni ha existido relación contractual o extracontractual entre José Bello y Ricardo Luengo, el pago que recibió dicho demandado no tiene causa contractual, constituyendo enriquecimiento sin causa, penado con la devolución del importe recibido y los daños y perjuicios, determinados por los intereses, a la tasa de treinta por ciento (30%) anual y el ajuste por inflación.
Finalmente, el accionante se reserva el derecho de demandar los daños y perjuicios adicionales derivados de una posible resolución del contrato de venta y el destino de las bienhechurías que dice haber realizado en el terreno.
Por auto del 9 de junio de 2015, este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique. También se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparezcan en la oportunidad fijada, a absolver las posiciones juradas que le sean formuladas por la promovente y se fijó oportunidad para que la promovente absuelva las recíprocas.
Tramitadas las citaciones personales de los demandados, las mismas resultaron infructuosas; no obstante, en fecha 29 de julio de 2015, compareció el abogado Jaime Ruiz, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano José Bello y procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos:
La representación judicial del aludido codemandado hace valer la falta de cualidad de su poderdante para sostener la causa, indicando que su representado no tiene conocimiento y legitimación para ser vinculado a la demanda, donde el actor indica que entre ellos no existe ni ha existido relación contractual ni extracontractual.
Además, se opone a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por el actor en su libelo de demanda, alegando que aquél reconoce que su poderdante no tiene conocimiento personal de los hechos y mucho menos directo y personal; que además también manifiesta que no se conocen de vista, trato y comunicación.
El apoderado judicial del ciudadano José Bello, conviene en restituir la suma de dinero que recibió su patrocinado mediante cheque de gerencia N° 00009957, librado contra el banco Banesco, por Bs. 275.000,00.
Sostiene el apoderado del nombrado codemandado que éste recibió en su cuenta depósito de una persona que no conoce y con quien jamás ha tenido vinculación ni contractual ni extracontractual. Que la cantidad ya mencionada ingresó sin previa aceptación, ni autorización, ni notificación, ni permiso de su representado.
Que es a raíz de la demanda que tiene conocimiento de quien es el titular del cheque por Bs. 275.000,00, por lo que procede en esa oportunidad a restituir la mencionada cantidad, sin que ello signifique aceptación de pago alguno por ningún concepto personal o por terceros, pues se trata, indica, de un pago con ausencia de causa, que entra en pago de lo indebido.
Niega y se opone que se haya causado para su representado obligación de reconocimiento, ni pago de intereses o de indexación, derivados del error u omisión del accionante, conviniendo única y exclusivamente en la restitución del monto a que se refiere el particular Primero del petitorio de la demanda subsidiaria.
Además, señala que debe tenerse como poseedor de buena fe de dicho dinero, no teniendo resistencia a devolverlo, lo cual procede a hacer.
Dicha representación judicial niega que el pago de lo indebido haya sido causado por José Bello.
Niega, rechaza y contradice que su patrocinado haya podido incurrir en lo que el accionante denomina “complicidad culposa” para perjudicar a Ricardo Luengo.
Niega y rechaza la procedencia de los petitorios Segundo y Tercero, por estar condicionados a la demostración de la mala fe, a la existencia de una acreencia entre demandante y su poderdante.
Seguidamente, la representación judicial del ciudadano José Bello, impugna las documentales que corren insertas a los folios 32 al 44, 56 al 68 y 70 al 114, por considerar que no son oponibles a su representado.
Que siendo que la contestación refiere al único hecho que se le pretende vincular por un pago indebido causado por el accionante, restituye el monto indicado, y al efecto consigna cheque de gerencia N° 80028334, cuenta 01050077012081028334 librado contra el Banco Mercantil por Bs. 275.000,00, a nombre de este Juzgado.
En fecha 29 de julio de 2015, mediante auto se ordenó el depósito del cheque de gerencia mencionado, en la cuenta corriente de este tribunal, abierta en el Banco Bicentenario C.A., distinguida con el N° 0175 0044 91 0000017583.
Dada la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano Pedro Bello, la representación judicial actora solicitó cartel de citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en fecha 15 de octubre de 2015. Y, en fecha 5 de noviembre de 2015, la misma consignó los ejemplares publicados en fechas 27 y 31 de octubre de 2015.
Debido a que el mencionado demandado no compareció a darse por citado, a petición de la representación judicial de la parte actora, se le designó defensora judicial, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 15 de marzo el alguacil dejó constancia de haber citado a la defensora judicial y en fecha 16 de marzo de 2016, compareció ésta y dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2016, compareció la abogada María Nunes, consignó mandato poder que la acredita como apoderada judicial del ciudadano Pedro Bello y consignó escrito de contestación de demanda y mutua petición, por lo que queda la contestación realizada por la defensora judicial queda sin efecto a los fines del proceso.
La nombrada apoderada judicial esgrime lo siguiente:
Como hechos previos, relacionada e indica que el ciudadano Ricardo Luengo, personalmente y como director de la sociedad mercantil Constructora Anvaluen, C.A., se dedica a la construcción de obras y a mediados de 2009, efectuó negociación con su poderdante donde la constructora continuaría las obras de bienhechurías ya existentes en terrenos de propiedad de Pedro Bello, referidos a la continuación de fabricación de dos town house, pareados de 4 niveles.
Que conforme al acuerdo, el ingeniero Luengo continuaría las obras de ambas casas, a su costa, y a cambio de ello, y culminar los trabajos, una de ellas, la ubicada en el lote o casa 1, le sería traspasada en propiedad; como pago por los trabajos en el lote o casa 2, siendo que esa última debía ser entregada a satisfacción en lo que se conoce como obra gris, o sea, sin acabados finales.
Que adicionalmente se acordó como parte del acuerdo, que los servicios de agua y electricidad para continuar con la ejecución de las obras serían facilitados de otra propiedad cercana, perteneciente a Pedro Bello, a un costo mensual inicial para el ingeniero Luengo de Bs. 300,00 mensuales y el cual duró como tres años.
Que las obras fueron avanzando como fue convenido y para garantizarle al constructor el cumplimiento del pacto de intercambio o permuta de la propiedad del inmueble (lote 1) por la ejecución de las bienhechurías en el lote 2, se realizó una simulación de venta en fecha 8 de junio de 2010, mediante documento autenticado ante notario público, donde no hubo intercambio de dinero, y cuya protocolización quedó condicionada a la culminación de las obras del lote 2.
Que el ciudadano Pedro Bello autorizó al ciudadano Ricardo Luengo a mudarse a la casa 1, en vista del avance parcial y la amistad surgida; y, dada la suma urgencia que le manifestó, porque había vendido su anterior vivienda, lo que aceleró la terminación de la casa 1.
Que dicha venta simulada fue anulada por acuerdo entre las partes, en la fecha de protocolización de la venta, realizada el 25 de julio de 2012.
Que durante el tiempo que se fueron realizando las obras, surgió una relación de amistad y cordialidad entre Ricardo Luengo y Pedro Bello, siendo que este último, como abogado, le evacuó consultas, asesorías legales y redacción de documentos varios, lo que permitió llevar los acuerdos en forma verbal y sin mayor respaldo documental.
Que resulta falsa la afirmación libelar de que el accionante haya “comprado” un lote similar y contiguo al objeto de esta demanda, pues tal propiedad que se denomina lote 1 realmente fue entregada en pago por los trabajos en culminación en el lote 2, por lo que no hubo pago en dinero por la venta simulada.
Que transcurrido poco más de un año después de mudado Ricardo Luengo al lote o casa 1, sin haber concluido los trabajos de la casa lote 2, con los que terminaría de pagar la que ocupa del lote 1, en el mes de octubre de 2011, al pedirle que proceda a pagar los servicios acumulados a su representado, como electricidad, aseo y agua, utilizados para la obra y generados en facturas de la otra parcela, propiedad de Pedro Bello, de donde habían hecho las conexiones de mangueras y cableado temporales, debido a que debía cubrir múltiples gastos y tenía deudas importantes, es cuando Ricardo Luengo ofrece comprarle de contado el terreno y bienhechurías, aun sin concluir de la obra de la casa lote 2.
Que acordaron un precio de Bs. 370.000,00 por la casa lote 2, para ser pagado de contado, pero pasado los días sin que el demandante hiciera el pago, deciden hacer un documento privado. Y fijaron un primer pago para el 14 de diciembre de 2012, por Bs. 175.000,00, el cual solicitó a nombre de su hermano, José Bello; y establecieron dos pagos adicionales, por Bs. 100.000,00 cada uno, para realizarse el 19 de diciembre de 2012 y 09 de enero de 2012, respectivamente.
Que el cheque de Bs. 175.000,00 rebotó por falta de fondos y no pudo hacerse efectivo, lo que ocasionó graves desavenencias y daños.
Que esa situación motivó a que posteriormente Pedro Bello le manifestara a Ricardo Luengo que quedaba desecho el acuerdo de venta, y que terminara las obras en la casa lote 2, conforme al acuerdo inicial de permuta, para traspasarle la propiedad del lote 1.
Que Ricardo Luengo aceptó, pero luego procedió en contrario a lo acordado, y en conocimiento de los datos, en virtud del cheque rebotado, procedió a librar un cheque de gerencia a nombre de José Bello por Bs. 275.000,00, para tratar de mantener el convenio de compra venta, ya desecho de mutuo acuerdo.
Que el demandante también realizó depósitos en la cuenta personal de Pedro Bello, por Bs. 30.000,00 en fecha 11 de enero de 2012; Bs. 50.000,00 en fecha 27 de enero de 2012 y 22.500,00 en fecha 25 de mayo de 2015; montos y fechas ajenos a los indicados en la contratación, los cuales asumió el codemandado como pago de deudas atrasadas y honorarios profesionales pendientes.
Que el demandante también ofreció pago de deudas diferidas, mediante depósitos en la tarjeta de crédito, donde emitió cheque de su cuenta personal por Bs. 30.000,00 e intentó efectuar depósito según planilla Banesco N° 98602759, de fecha 10 de enero de 2012, que también fue devuelto por falta de provisión de fondos y claramente no eran los montos a que se refería la venta desechada, por lo que niega y rechaza que sean por concepto de venta de la casa del lote 2, como pretende hacer ver el demandante.
Que el demandante no cumplió con los pagos, ni las fechas, ni los términos acordados, por lo que niega y rechaza que haya pagado el precio y menos que haya transferido la posesión pacífica del inmueble, como lo manifiesta el accionante.
Por otra parte señala la apoderada judicial del codemandado Pedro Bello, que parte de las obras en la casa del lote 2, a entregar a su mandante, se desplomaron, cayéndose las escaleras completas de tres niveles, parte de la estructura y causando daños a un obrero, cuya emergencia fue atendida por Salud Baruta, en 22 de agosto de 2015, ambulancia placas 80H-GBA, lo que evidenció que la obra a entregar estaba siendo construida con dudosa calidad.
Que de la relación amistosa surgida entre su patrocinado y el accionante, su mandante realizó compras de material, pago de servicios, fletes, que corrían por cuenta del demandante, así como suministro de conexión de agua y electricidad, tomada de otra propiedad, que ascendía a diciembre de 2011, a Bs. 5.400,00.
Que el servicio de agua suministrado por Hidrocapital a la casa Lote 1, ha corrido por cuenta del nombrado codemandado y a la fecha existen gastos causados por BS. 19.819,21, los cuales han sido pagados en su totalidad por Pedro Bello.
Que niega que haya entregado la posesión del lote 2 al demandante, ya que su estadía en el inmueble fue únicamente como constructor de las bienhechurías que pagarían el inmueble del lote 1, cuya propiedad le fue transferida por tal motivo al accionante.
Que el precio de venta indicado en la simulada venta del Lote 1, por Bs. 112.146,00, contenido en cheque N° 42220444, librado contra Banesco, fue simbólico y muy bajo, nunca fue cobrado y solo se le sacó copia y luego lo destruyó el demandante, en el mismo acto, por lo que nunca fue pagado ni ingresado a la cuenta del aludido codemandado. Que la misma surte sufrió el cheque N° 36272405, librado por el mismo monto, de fecha 25 de julio de 2012.
Que el demandante argumenta falsa y maliciosamente mediante declaración unilateral notariada en fecha 12 de diciembre de 2014, la cual impugna, por ser falso que haya dado instrucciones para redactar documento de venta por el Lote 2. Que esos documentos, planillas en blanco cursante a los folios 41, 42, 43, 44, 51, los cuales impugna, y copias de cédula de identidad, RID, cédula catastral y planillas de pago de derechos, ya se habían entregado para la protocolización del lote 1.
Que con la disolución del acuerdo de venta del lote 2, el demandante se aleja y le quita el saludo al codemandado y abandona las obras que debía entregar y muchos meses después, ya en junio de 2015, comienza Pedro Bello, a ver que personas desconocidas comienzan a recorrer el inmueble lote 2, y en ese mes se percata que habían colocado una puerta metálica con soldadura y al tratar de ingresar estaba cerrada y percibió voces en su interior.
Que en fecha 11 de junio de 2015, el codemandado Pedro Bello, denunció ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el sector El Volcán, la invasión del lote 2, trasladándose una comisión que pudo constatar que en el lugar se encontraban los ciudadanos Edgar Alastre y Dubraska Velásquez, y sus tres hijos, quienes manifestaron que el inmueble se los había vendido el ciudadano Ricardo Luengo.
Que en fecha 17 de junio de 2015, practicó inspección judicial a través del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , dejando constancia del estado de las obras, sus acabados y del impedimento de ingresar por la actitud hostil y agresiva de las personas presentes.
Que el ciudadano Ricardo Luengo, según lo indicaron los terceros ocupantes, les vendió lo que no le pertenece, y propició la ocupación de los terceros ya nombrado y simultáneamente procedió a denunciar por estafa al ciudadano Pedro Bello, ante el Ministerio Público, en fecha 9 de junio de 2015.
Que dicha denuncia fue sobreseída y confirmada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal Itinerante en Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2016.
El codemandado conviene en que realizó permuta mediante venta simulada, al demandante, del lote 1 de terrenos y bienhechurías, protocolizada en fecha 12 de julio de 2012.
Conviene en que fue efectuada una segunda venta a plazos mediante documento privado a Ricardo Luengo, sobre terreno y bienhechurías existentes en el lote 2, adyacente al lote 1, condicionada a pagos por montos y plazos estipulados en el contrato, los cuales incumplió el demandante y que convinieron en dejar sin efecto, en forma verbal.
Conviene en que su patrocinado ordenó que el primer pago por Bs. 175.000,00, se hiciera a nombre de José Bello, para honrarle la devolución de un préstamo, pero el cheque rebotó por falta de provisión de fondos, pero niega y rechaza haber ordenado otro pago o depósito a nombre de dicho ciudadano.
Niega, rechaza y contradice que Ricardo Luengo haya pagado cantidades de dinero por el lote 1, cuya venta fue protocolizada el 25 de julio de 2012.
Niega, rechaza y contradice que en noviembre de 2012 haya vendido al demandante solo un lote de terreno secano de 186 m2, en la calle La Neblina de la urbanización Colinas de Caricar, pues ya existían obras y bienhechurías avanzadas como se indica en el documento que suscribe el demandante y omite señalar.
Niega, rechaza y contradice que haya recibido pago por Bs. 175.000,00 con la firma del documento, ya que cheque fue librado a favor de un tercero, pero su cobro no llegó a materializarse por falta de provisión de fondos.
Niega, rechaza y contradice que para el 19 de diciembre de 2011, su mandante haya recibido pago por Bs. 275.000,00 y niega, rechaza y contradice que dicho monto corresponda a los montos indicados en el contrato privado de venta y que corresponda a venta del terreno identificado como lote 2.
Niega, rechaza y contradice que para el 9 de enero de 2012, Ricardo Luengo efectuara un tercer y último pago por la suma de Bs. 100.000,00, ya que del libelo de demanda se observa la disparidad de montos y la incoherencia de argumentos esgrimidos que impiden vincular que los depósitos por montos inferiores y fechas distintas a cuenta de Pedro Bello, correspondan a la referida venta disuelta.
Niega, rechaza y contradice que el depósito de Bs. 22.500,00, realizado en fecha 25 de mayo de 2015, se refiera a la negociación o para compensar cualquier suma de dinero y pide que sea valorado por el tribunal como otro reconocimiento de su incumplimiento y de la existencia y reconocimiento de deudas por cumplirle al demandado, ajenas a la mencionada venta deshecha, ya que dicho monto tampoco coincide con los indicados en la contratación, y menos con los plazos establecidos por las partes.
Niega, rechaza, contradice e impugna los anexos marcados O, P y Q, por Bs. 30.000,00, de fecha 11 de enero de 2012; por Bs. 50.000,00, de fecha 27 de enero de 2012; y, por Bs. 22.500,00, de fecha 25 de mayo de 2015, referentes a depósitos indicados como pagos a la persona de Pedro Bello, por los conceptos demandados, por no corresponder ni a las fechas ni a los montos indicados en la contratación privada y referirse a pago de gastos varios y honorarios adeudados por el demandante.
Niega, rechaza, contradice e impugna el documento marcado R, referido a estado de cuentas emanado de Banesco, por ser copia fotostática y no tener efecto demostrativo de pago alguno y emanar de tercero.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya pagado el precio pactado para la venta del lote 2 y sus bienhechurías, así como tampoco hubo pago alguno por la compra simulada del lote 1, ya que se trató de una permuta.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya cumplido con los términos convenidos en la venta del lote 1 con sus bienhechurías y en el lote 2 con sus bienhechurías, siendo una obligación de resultado y no habiendo entregado a satisfacción las obras del lote 2, que pagarían el lote 1.
Niega, rechaza y contradice que el accionante haya pagado el precio pactado, ni por los conceptos demandados ni por los demás conceptos adeudados al codemandado.
Niega, rechaza y contradice que se haya perfeccionado la venta del lote 2 y sus bienhechurías, ya que la misma fue desechada verbalmente por falta de cumplimiento del accionante, al no pagar los montos acordados, en las fechas estipuladas.
Niega, rechaza y contradice que haya efectuado la transferencia de la posesión del lote 2.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya cumplido con los términos contractuales de la venta deshecha, ya que emitió cheques sin provisión de fondos.
Niega, rechaza y contradice haber recibido cheques y depósitos por Bs. 567.500,00 y que correspondan al precio del lote 2.
Niega, rechaza y contradice haber aceptado o autorizado que la abogada Ruby Rivero realizara trámites registrales, de redacción y presentación de documento a la oficina de registro, referente al lote 2.
Impugna los documentos que cursan del folio 32 al 36, por emanar de terceros y no ser oponibles a su representado.
Impugna y desconoce los documentos que cursan a los folios 39, 41, 42, 43 y 44, por ser copias simples de planillas sin llenar y sin firma, emanados de terceros, y no ser oponibles a su representado.
Impugna y desconoce la documental del folio 51 contentiva de planilla de depósito bancario, no emanada de su representado y donde se indica su nombre suplantándole la identidad a su patrocinado y por carecer de firma.
Impugna y desconoce las documentales de los folios 69,70, 71, 72 y 73 por emanar de terceros y no ser oponibles al demandado.
Impugna y desconoce la documental cursante al folio 86 por tratarse de un fotostato sin rúbrica y por no ser oponible al demandado.
De la reconvención o mutua petición
Alega el reconviniente codemandado que vencido el plazo estipulado en el contrato sin que se materializara el pago íntegro del precio, en fecha 9 de enero de 2012, el contrato quedó sin efecto.
Que la obligación de terminar la obra, derivada del contrato de permuta, permanece viva, la cual consiste en terminar las obras y entregarlas a Pedro Bello y así solicita sea acordado por el tribunal.
Que sobre la base de lo indicado y conforme a los artículos 1.215, 1.168, 1.724 y siguientes del Código Civil, y 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a Ricardo Luengo, por resolución del contrato de compraventa cuyo cumplimiento demanda al reconvenido accionante.
Asimismo, invoca los artículos 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil y alega la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación por parte del reconvenido, conforme a los hechos contenidos en la contestación de la demanda, los cuales da por reproducidos a los efectos de la mutua petición.
Que en el contrato de compraventa quedaron establecidas las mutuas y recíprocas obligaciones asumidas por las partes, donde el comprador debía pagar el precio en los montos y plazos exactos, que vencieron el 9 de enero de 2012 y el vendedor transfería la propiedad por vía registral, pero que vencidos los términos para los pagos, los mismos no se realizaron como fue convenido, por lo que según manifiesta el apoderado judicial del ahora reconviniente, éste manifestó a Ricardo Luengo, del retracto de la negociación de venta del lote 2 y la continuación de las obras para darle cumplimiento al contrato de permuta con el lote 1, realizado a través de una venta simulada.
Que conforme al artículo 1.160 del Código Civil, debe concluirse forzosamente que el incumplimiento de las obligaciones de parte del comprador dentro de los lapsos establecidos por las partes, es el fundamento para solicitar la resolución del contrato de compraventa sobre el lote 2.
Adicionalmente, alega como elemento importante a su causa, la acción subsidiaria intentada contra José Bello, por el reconvenido, y donde el accionante reconoce estar en presencia de un pago de lo indebido.
Pide el reconviniente que los montos de Bs. 300,00 mensuales que cubrirían el pago de electricidad, aseo y agua hasta terminar la obra, que estima en Bs. 10.800,00 al extenderse por más de tres años la ejecución de las obras, solicita sean indexados. Igual petición formula en relación al pago de agua a Hidrocapital, que dice asciende a Bs. 19.819,21.
Estima la cuantía en Bs. 850.000,00, equivalentes a 4.802 unidades tributarias.
En el capítulo correspondiente al petitorio solicita se declare sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por Ricardo Luengo contra Pedro Bello y con lugar la reconvención por resolución del contrato de venta ya referido y solicita se tengan los pagos realizados por Ricardo Luengo a Pedro Bello, como compensación de los gastos realizados por servicios de agua de Hidrocapital y de electricidad para la realización de las obras en el lote 1 y de existir una diferencia a favor del accionante reconvenido, ofrece consignarlos en la oportunidad que el tribunal lo disponga.
Que se condene al reconvenido al pago de las costas, tanto del procedimiento principal como de la mutua petición.
Finalmente solicita que la contestación hecha por la defensora judicial sea valorada como complementaria de la hecha por la apoderada judicial de Pedro Bello, en cuanto le sea favorable a su representado.
En fecha 16 de mayo de 2016, este Juzgado admite la reconvención, cuanto ha lugar en derecho y fija el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha, para que la actora reconvenida comparezca a dar contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 24 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la actora reconvenida procedió a contestar la mutua petición, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocados en el escrito de reconvención.
Que el demandado ha reconocido la existencia del convenio de compraventa del terreno cuya tradición se demanda, pero argumenta que no se ha pagado el precio, por lo que demanda la resolución de dicho contrato.
Que la controversia se reduce a determinar si hubo pago del precio o no.
En ese sentido sostiene que el demandado reconviniente ordenó a Ricardo Luengo librar un cheque por Bs. 175.000,00 a favor de José Bello, el cual no fue pagado por el Banco; por lo que ordenó un cheque de gerencia por Bs. 275.000,00 a nombre de dicho ciudadano, en fecha 19 de diciembre de 2011, fecha para el segundo pago.
Que el demandado reconviniente recibió un pago de Bs. 20.000,00 el 10 de enero de 2012; y reconoció, a decir del reconvenido, haber recibido Bs. 102.500,00, lo cual según manifiesta, prueba que el demandado recibió bastante más de Bs. 370.000,00.
Sobre la base de lo anterior solicita se declare sin lugar la reconvención propuesta.
En fecha 30 de junio de 2016, la representación judicial de la actora reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas; la apoderada judicial de la accionada reconviniente, lo hizo en fecha 1 de julio de 2016.
Por auto del 4 de julio de 2016, fueron agregadas a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos.
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2016, las representaciones judiciales de las partes, se opusieron a la admisión de las pruebas de su antagónica.
Por auto de fecha 13 de julio de 2016, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de octubre de 2016, ambas representaciones judiciales consignaron sendos escritos de informes.
En fecha 8 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la actora consignó escrito de observaciones a los informes de la demandada reconviniente.

Del thema decidendum
Conforme a los argumentos, defensas y pedimentos de las partes, en la demanda principal y la reconvención planteada, la controversia se circunscribe a determinar si en el contrato de compraventa que vincula a las partes contendientes, fue pagado o no el precio de venta y en atención a ello, ordenar el cumplimiento del contrato que peticiona la actora reconvenida, dirigido a que se otorgue el documento definitivo de venta, caso que se tenga el pago del precio como efectivamente realizado; o, en su defecto, si el pago del precio se tuviera por no cumplido, ordenar la resolución del contrato en mención, conforme a petición del demandado reconviniente. Además, solicita se tengan los pagos realizados por Ricardo Luengo a Pedro Bello, como compensación de los gastos realizados por servicios de agua de Hidrocapital y de electricidad para la realización de las obras en el lote 1 y de existir una diferencia a favor del accionante reconvenido, ofrece consignarlos en la oportunidad que el tribunal lo disponga. Y, como acción subsidiaria, para el caso que se tuviera como no pagado el precio, se ordene la restitución de la cantidad de Bs. 275.000,00 por parte del ciudadano José Bello, a favor del accionante, y los daños y perjuicios, caso de resultar procedentes.

De las pruebas aportadas al proceso

Pieza I
Reconocimiento autenticado ante notario público, realizado por la ciudadana Ruby Rivero y sus anexos, folios 32 al 52. Los documentos que corren insertos desde el folio 32 al 44 y 51, fueron impugnados por la representación judicial del demandado, en los siguientes términos:
Los documentos que corren insertos desde el folio 32 al 36, por emanar de terceros y no ser oponibles a su representado. Al respecto se observa que al folio 32 al 34, consta reconocimiento realizado por la ciudadana Ruby Rivero, ante notario público, quien da fe de la comparecencia de la ciudadana en referencia y de sus dichos, más no de la veracidad de los mismos. Pese a que dicho documento fue impugnado, se tiene como cierta su comparecencia y que efectivamente manifestó lo que allí se indica; no obstante, en cuanto a la veracidad de los dichos allí contenido, dicho documento nada prueba, pues la fe que imparte el funcionario público, es de la comparecencia de la aludida ciudadana y de los dichos manifestados, pero ello no convierte en verdad los mismos. Así se establece.
El documento que corre inserto al folio 35 y su vuelto, si bien fue consignado ante la oficina registral que allí se indica, carece de firmas y adicionalmente, fue impugnado y conforme al documento registral que riela al folio 36, el mismo fue anulado, por lo que nada aporta al proceso. Así se establece.
Documento emanado de la Alcaldía de Baruta y anexos, folios 37 al 40. Dicho documento nada prueba sobre los hechos controvertidos, ya que el negocio jurídico no se encuentra en discusión, sino el pago del precio de venta.
Las planillas que corren insertas desde el folio 41 al 44 fueron impugnadas por estar sin llenar y sin firma; y, copias de cédulas de identidad, folios 45 y 46. Dichos documentos nada prueban sobre los hechos controvertidos.
Certificados de Solvencias, RIFs, planilla de depósito por tasas municipales y cédula catastral, folios 47 al 52. Dichos documentos nada prueban sobre los hechos controvertidos.
Documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 53 al 55, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Documento privado de venta, sin fecha cierta, y anexos, folios 57 al 68. Dicho documento fue reconocido por las partes, respecto al negocio jurídico que contiene, al precio de venta y la oportunidad de los pagos fraccionados y sus montos. No obstante, si bien es cierto que en dicho documento además se indica que en ese acto (entendiendo esta juzgadora que se refiere al momento de su firma) el vendedor recibe la cantidad de Bs. 170.000,00, ambas partes reconocen (el demandado en la contestación de la demanda y el actor, en la contestación de la reconvención) que al efecto fue librado un cheque personal del comprador, el cual no pudo ser cobrado. Por lo que dicho documento no prueba el pago de tal cantidad de dinero. Sin embargo, prueba el negocio jurídico en referencia como ya se indicó, lo cual no constituye un hecho controvertido, por haber ambas partes reconocido su existencia.
Talón de cheque de gerencia, emitido por el demandante, a favor de José Bello, por Bs. 275.015,00, folio 69. Sobre dicho cheque indicó la accionante que fue librado a favor del nombrado ciudadano, siguiendo instrucciones del ciudadano Pedro Bello, lo cual fue negado por éste. Al respecto, ninguna prueba aportó el accionante sobre el particular para demostrar su afirmación de hecho, por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Recibos de depósitos bancarios por Bs. 50.000,00; 30.000,00 y 22.500,00, realizados a favor de Pedro Bello, en fechas 27 de enero de 2012, 11 de enero de 2012 y 25 de mayo de 2015, folios 70 al 72, reproducidos en la Pieza III, folios 37 al 41. La actora alega que dichos pagos corresponden a pagos de parte del precio de venta realizado a Pedro Bello, en tanto que éste niega que se deba a tal concepto, ya que no se corresponden con los montos acordados en el aludido contrato, ni con las fechas en que debieron realizarse los pagos parciales del precio de venta. Conforme al artículo 1.160 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse conforme a lo expresado en los contratos, y ciertamente, en el caso de especie, tal como lo sostiene la demandada reconviniente, los montos señalados no se corresponden ni en cantidad ni en oportunidad, con lo indicado en el contrato de venta, por lo que nada prueban sobre el pago del precio de venta del lote de terreno identificado en autos.
Copia de estado de cuentas, folio 73, perteneciente al ciudadano Ricardo Luengo, en cuenta bancaria que posee en Banesco. Dicho documento refleja entre otros, cobro de cheque por Bs. 20.000,00, realizado en fecha 10 de enero de 2012. Dicho monto no guarda relación con las cantidades a pagar con motivo del negocio jurídico que vincula a las partes, por lo que nada prueba sobre el pago del precio de venta del bien en referencia ni tampoco que haya sido efectuado a favor del codemandado.
Documento de venta otorgado ante notario público, en fecha 8 de junio de 2010, anulado por las partes, mediante documento autenticado en fecha 25 de julio de 2012, folios 74 al 80. Dichos documentos nada prueban sobre los hechos controvertidos, aunado al hecho que la venta contenida en el primero fue anulada
Documento de venta, debidamente registrado, folios 81 al 84. Dicho documento da fe de la venta en él contenida, pero nada prueba en relación a los hechos controvertidos.
Planilla y documento que corren insertos a los folios 85 y 86. Dicho documento carece de firma al pie, por lo que nada aporta al proceso.
Copias certificadas correspondientes al asunto AP51-V-2009-009279, nomenclatura del Tribunal Decimo Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, folios 87 al 114. Dicho documentos nada aportan sobre los hechos controvertidos, al referirse a un asunto totalmente distinto.
Documento poder que acredita la representación judicial del codemandado José Bello, folios 176 al 178, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia de cheque de gerencia que corre inserto al folio 179, mediante el cual el codemandado José Bello, consigna a nombre de este Juzgado, y a disposición del demandante, la cantidad de Bs. 275.000,00, atendiendo a la petición actora de restitución por pago de lo indebido contenida en la demanda subsidiaria que lo involucra. Dicho cheque fue depositado en la cuenta que al efecto posee este órgano de justicia en el Banco Bicentenario, tal como consta de recibo con sello húmedo que indica como fecha de depósito 3 de agosto de 2015, folio 186, quedando su monto a disposición del demandante.
Oficio F49°AMC-1871-2015, emanado del Ministerio Público, folio 189, mediante el cual se requiere copia certificada del presente expediente. Dicha comunicación nada prueba sobre los hechos controvertidos.
Pieza II
Documento poder que acredita la representación judicial del codemandado Pedro Bello, folios 35 al 37, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia de cheque girado contra Banesco, por el accionante, a favor de José Bello, por Bs. 175.000,00; cheque original y copia, devuelto, girado por el demandante contra Banesco por Bs. 30.000,00, a favor de Pedro Bello, los cuales corren insertos del folio 39 al 41, 42, 43, 44, 45. Sobre dichos documentos ya esta juzgadora se pronunció.
Copias simples de fotografías, folios 43 al 50. Dichas copias no fueron autorizadas por este Juzgado, y no fueron sometidas al control del contradictorio, por lo que se desechan del proceso.
Documental donde se menciona remodelación de vivienda, folio 51. La cual carece de autoría al no estar firmada, por lo que ningún valor tiene a los efectos de este proceso.-
Estado de cuenta y pagos varios por servicio público de agua, realizado a Hidrocapital, folios 52 al 57. Dichas documentales nada prueban sobre los hechos controvertidos.
Inspección judicial, folios 58 al 91, evacuada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Durante la inspección se dejó constancia de un inmueble en construcción, que consta de cuatro plantas, tres hacia arriba y un sótano; Que no existen cercas divisorias, ni de otro tipo; Que se evidenciaron tuberías típicas de cañerías, expuestas a simple vista por no estar encofradas; Se observaron sacos de escombros, palos y materiales de desecho típicos de construcción. Dicha inspección nada prueba sobre los hechos controvertidos.
Documento privado en cuyo encabezamiento se lee “TRANSCRIPCION GRABACIÓN AUDIO TRASLADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA…”. Dicha transcripción fue presentada por la accionada reconviniente, empero ningún control de prueba tuvo por parte del accionante, por lo que se desecha del proceso.
Título supletorio sobre bienhechurías que forman parte de una estructura para dos viviendas tipo town house, otorgado por el Juzgado Trigésimo de Municipio de esta circunscripción judicial, folios 96 al 112. Las testimoniales contenidas en el referido documento no fueron sometidas al contradictorio, y al emanar de terceros, debieron ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que al no hacerlo, se desechan del proceso.
Actas relacionadas con Averiguación seguida ante la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, folios 124 al 133, 179 al 182. Dichas documentales nada prueban sobre los hechos controvertidos.
Estados de cuenta bancaria, cuyo titular es el ciudadano Ricardo Luengo, folios 163 al 166. Dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos.
Presupuesto por actividades relacionadas con albañilería, carpintería y Cristalería, el cual no posee firma y por tanto, no tiene autoría, folio 174. En consecuencia se desecha del proceso.
Factura que corre inserta al folio 175, librada por Ruby Rivero, tercera ajena al juicio. Se trata de documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso.
Solvencia y pagos varios por servicio público de agua, realizado a Hidrocapital, folios 176, 177 y 178 al 57. Dichas documentales nada prueban sobre los hechos controvertidos.
Copia simple de solicitud de reconocimiento de documento, folios 183 al 185, la cual no aparece sustanciada ni decidida, por lo que nada aporta al proceso.
Inspección judicial, folios 222 al 235, 244 al 247, practicada sobre el lote 2, donde se deja constancia de las personas que allí se encuentran y el carácter con que lo ocupan; del estado de las bienhechurías y como se encuentra distribuido físicamente el inmueble denominado lote 2; de la existencia de una pared medianera entre el Lote 2 y el Lote 1, cerca de malla de ciclón y pared principal de la fachada; de la existencia de servicio de aguas blancas y de drenaje de aguas de lluvia; de cable de alimentación eléctrica. Los aspectos técnicos fueron incorporados mediante informe consignado por el experto designado para el caso. Dicha prueba nada aporta sobre los hechos controvertidos.
Posiciones juradas estampadas al ciudadano Ricardo Luengo, folios 253 y 254. Después de evacuada dicha prueba, por sentencia interlocutoria de fecha 5 de agosto de 2016, fue declarada nula, por lo que no hay prueba que valorar.
Testimonial del ciudadano César Domínguez. Al ser preguntado por el apoderado judicial de la reconviniente, contestó así: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Bello; que lo conoce desde hace muchos años y es vecino de la urbanización; que sabe y le consta que el ciudadano Pedro Bello es propietario de un lote de terreno y bienhechurías ubicado en Colinas de Caricar, calle La Neblina, parcela “D”, Municipio Baruta, Estado Miranda, porque cuando registró la propiedad donde reside apreció varios propietarios que aparecen firmando en registro y entre ellos está el nombrado ciudadano; que tiene conocimiento que el señor Pedro Bello realizó movimientos de tierra y todo aquello que implica la construcción o cimientos para dos viviendas, pilotajes y fundaciones; que el vecino Bello le comentaba a un grupo de vecinos que las construcciones eran respaldadas por un ingeniero de apellido Luengo; que cuando comenzaron los trabajos de construcción se percató que tanto el agua como la electricidad requerida para esos fines provenían de una vivienda ubicada al frente, y le consta porque su vivienda está ubicada al lado de aquella, y constantemente veía mangueras y cables de electricidad que atravesaban la calle para surtir necesidades en la obra; que tuvo conocimiento de la negociación de bienhechurías por comentarios que hacía el propio señor Bello; que no sabe ni le consta que el señor Luengo haya realizado pago por concepto de la venta del terreno y bienhechurías objeto de demanda; que se encontraba en la terraza de su hogar cuando escuchó un ruido peculiar y al fijar la mirada, vio como se desplomaban unas escaleras que habían sido recientemente edificadas y que produjo heridas a un obrero que se encontraba debajo de esas escaleras; que en una oportunidad el señor Bello comentó acerca de un trato con el ingeniero que realizaba la obra sobre cómo le compensaría su labor, que consistía en que terminara su casa propia y él se adjudicaría la que estaba construyendo.
Testimonial de la ciudadana Laura Lanza. Al ser preguntado por el apoderado judicial de la reconviniente, contestó así: que conoce como desde el 2006 de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Bello, por cuestiones profesionales, ya que es abogada; que su relación con el Señor Pedro Bello, es estrictamente profesional y académica; que el consta que el señor Pedro Bello es propietario de un terreno y bienhechurías ubicado en Colinas de Caricar, calle La Neblina, parcela “D”, Municipio Baruta, Estado Miranda, porque en razón de sus actividades en bienes raíces, frecuentaba la zona para captación de inmuebles en venta para clientes y manejaba asientos registrales de terrenos en esa urbanización; que tiene conocimiento que el señor Pedro Bello realizó aplanamiento de tierra en el lote de terreno referido y asistiéndose con personal profesional y obrero realizó las fundaciones de concreto; que el consta que el ciudadano Pedro Bello utilizó los servicios del constructor Ricardo Luengo, para culminar las bienhechurías, porque lo vio en varias oportunidades en compañía de personal obrero, trayendo materiales de obra en un camión; que le consta que la dotación de servicios públicos para los trabajos en el lote de terreno provienen de una propiedad del mismo Pedro Bello, y le consta porque en varias oportunidades que iba a la urbanización, al circular por la vía que atraviesa ambos lotes de terrenos debía pasar por encima de mangueras y cableados que suministraban servicios a la construcción; que en una oportunidad estuvo presente en conversación entre los ciudadanos Ricardo Luengo y Pedro Bello, en donde discutían los términos en que iban a realizarse las obras, y la forma de pago a cambio de la culminación de obra con la adjudicación de una de las dos viviendas e incluso estaba en conversaciones con el señor Pedro Bello sobre la posibilidad de negociar la otra vivienda, una vez culminada, para unos clientes suyos que estaban interesados en comprarla; que no le consta que el señor Ricardo Luengo haya pagado a Pedro Bello por la venta del terreno y las bienhechurías y de haber sido así debe estar reflejado en cheques o transferencias; que en una oportunidad que pasó por la obra se percató que antes existían unas escaleras y vio que la estructura de las escaleras estaba colgando de las cabillas dobladas; que no sabe si los ciudadanos Ricardo Luengo y Pedro Bello firmaron algo para la culminación de obras en terrenos del último nombrado, para que el primero de ellos pudiera tener una vivienda, pero que estuvo presente en conversaciones entre ellos, sobre negociar la culminación de la obra de parte del señor Ricardo, a cambio de hacerle la tradición de una de las viviendas por parte del señor Bello, que en todo caso puede hablar del acuerdo verbal del que fue testigo y luego viéndolo en la obra haciendo los trabajos y ocupando una de las viviendas es claro que se materializó la negociación; que en oportunidades que ha pasado, recientemente ha visto una familia que ocupa la vivienda y desconoce bajo que título la ocupan.
Los testigos aparecen contestes en sus declaraciones y se complementan entre sí, en particular en lo que se refiere al negocio jurídico verbal mediante el cual el ciudadano Ricardo Luengo se comprometía a terminar las dos casas en construcción, propiedad del ciudadano Pedro Bello, donde una de ellas pasaría a propiedad de aquel, como medio de pago por la culminación de la otra, lo cual se encuentra en sintonía con lo señalado por el demandado reconviniente tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención, así como el uso por parte del accionante de los servicios de agua y luz del codemandado reconviniente, por lo que los dichos de los testigos merecen fe de esta juzgadora y la llevan a la convicción de la existencia del negocio jurídico en mención y de la utilización de los mencionados servicios públicos.
Pieza III
Comunicaciones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, folios 9 al 11 y76 al 80, que guardan relación con la prueba de informes promovidas en el lapso de pruebas.
Comunicación recibida del Banesco, Banco Universal, y anexos, folios 17 al 23, mediante la cual informa que fueron realizada a la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Pedro Bello, recibió depósitos números 88340931 y 1213130086, por Bs. 50.000,00 y Bs. 22.500,00. Y, que el depósito serial 98792435, por Bs. 30.000,00 no aparece registrado. Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2016, folios 85 al 87, Banesco informa que se evidenció pago por Bs. 30.000,00 de la tarjeta de crédito que allí se identifica que pertenece al ciudadano Pedro Bello. Como antes se indicó, las cantidades de dinero señaladas no se corresponden ni con los montos, ni con las fechas en que debieron realizarse los pagos parciales del precio de venta. Por lo que nada prueban sobre el pago del precio de venta del lote de terreno identificado en autos.
Comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y anexo, folios 28 y 29. La información allí contenida no guarda relación con los hechos controvertidos.
Comunicación emanada del Banco Mercantil, folios 95 y 114, mediante la cual informa que no fue posible ubicar el depósito por un monto de Bs. 275.000,00 y que el cheque por Bs. 175.000,00, fue devuelto por inconforme. Sobre el particular ha de indicar esta juzgadora que en relación al cheque por Bs. 275.000,00 el ciudadano José Bello, aceptó haber recibido en su cuenta dicha cantidad de dinero y atendiendo al petitorio contenido en la demanda subsidiaria, procedió a realizar la restitución de dicha cantidad de dinero al accionante, la cual reposa en la cuenta del tribunal, llevada en el Banco Bicentenario a disposición del accionante. Y en lo que respecta al cheque por Bs. 175.000,00, tanto el demandante como el demandado reconviniente reconocen que dicho cheque no fue cobrado, por lo que no constituye un hecho controvertido.
Comunicación emanada de Hidrocapital, mediante la cual se informa a este juzgado que el contrato NIC 7152900, se encuentra a nombre de Pedro Bello, no obstante, ello nada prueba sobre los hechos controvertidos.
Comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, folios 108 al 111, mediante el cual remite copia certificada del Registro de Atención Pre Hospitalaria brindada al ciudadano Gerson Machado. La información allí contenida no guarda relación con los hechos controvertidos.
Consideraciones para decidir
Punto previo
La representación judicial del codemandado reconviniente, al contestar la demanda, solicitó que la contestación de demanda efectuada por la defensora ad litem, sea valorada como complementaria de la contestación realizada por esa representación judicial, en cuanto le sea favorable a su poderdante, para evitar le sea menoscabado el derecho a la defensa.
Al respecto se observa que la figura del defensor judicial solo se activa ante la ausencia de la parte en juicio (principalmente del demandado, aunque en casos excepcionales, pudiera darse en beneficio del actor), pero una vez que la parte se hace presente en juicio o se hace representar o asistir de profesional de derecho, aquella figura decae en todo su vigor y solo permanece la representación judicial, quien se entiende ejercerá la defensa de los derechos e intereses de su poderdante.
De modo que si tanto el defensor ad litem como el apoderado judicial comparecen y contestan la demanda, solo prevalecerá para los efectos del proceso, la realizada por el abogado designado por la parte, y la realizada por el auxiliar de justicia designado por el Tribunal, se extingue y sus actuaciones, procesalmente se tienen como no realizadas, por tanto, se niega lo peticionado por la representación judicial del ciudadano Pedro Bello.
En lo que se refiere a la demanda de cumplimiento de contrato de venta incoada por el ciudadano Ricardo Luengo contra el ciudadano Pedro Bello, observa esta operadora de justicia, que del acervo probatorio aportado al proceso no quedó demostrado que el accionante haya pagado el precio de venta como lo sostiene en su escrito libelar.
Por el contrario, reconoce a través de su apoderado judicial en la contestación a la reconvención propuesta por el apoderado de Pedro Bello, que el cheque librado por la cantidad de Bs. 175.000,00, que corresponde al monto señalado en el contrato que contiene el negocio jurídico que los vincula, no fue pagado por el banco; tampoco demostró el accionante el pago de la cantidad de Bs. 100.000,00, fijado para el 19 de diciembre de 2011 y un último pago, por igual monto, que debió realizar en fecha 9 de enero de 2012.
Y, en lo que se refiere al cheque librado a favor de José Bello, por Bs. 275.000,00, no demostró que el mismo lo hiciera siguiendo instrucciones de Pedro Bello, como lo alega en el libelo, por lo que tal afirmación de hecho no fue demostrada con las pruebas aportadas al proceso.
En lo que se refiere a los montos de Bs. 50.000,00; Bs. 30.000,00; y Bs. 22.500,00 que quedó demostrado recibió el ciudadano Pedro Bello, del ciudadano Ricardo Luengo, que el codemandado reconviniente solicita que se apliquen a la supuesta obligación de pago asumida por el ciudadano Ricardo Luengo, por toma de agua y servicio eléctrico para ejecutar obras en Lote 1, aceptando devolver cualquier excedente en favor del accionante. Ahora bien, como tal obligación no quedó demostrada en autos, y no se demostró causa para recibir dichos pagos, se ordena al ciudadano Pedro Bello restituir al ciudadano Ricardo Luengo dichas cantidades de dinero, que suman Bs. 102.500,00.
En lo que se refiere a la demanda subsidiaria, se tiene que la representación judicial del codemandado José Bello, alegó la falta de cualidad de su poderdante para sostener la causa, indicando que su representado no tiene conocimiento y legitimación para ser vinculado a la demanda, donde el actor indica que entre ellos no existe ni ha existido relación contractual ni extracontractual.
Al respecto se observa que el accionado José Bello, reconoce que recibió del demandante la cantidad de Bs. 275.000,00 y que se enteró que dicho depósito lo hizo el ciudadano Ricardo Luengo, por la demanda que encabeza las actuaciones en el presente asunto y al no tener relación con dicho ciudadano y constituir un pago indebido, procede a restituirle la aludida cantidad, por lo que se tiene que sí posee cualidad para sostener el juicio, o sea la demanda subsidiaria. En consecuencia, se niega la falta de cualidad pasiva alegada por el ciudadano José Bello.
Ahora bien, alegó el apoderado judicial del demandante que no existe ni ha existido relación contractual o extracontractual entre José Bello y Ricardo Luengo, lo cual reconoce el codemandado en mención, y como quiera que el pretendiente no demostró que tal pago se hubiese realizado a dicho ciudadano por instrucciones del codemandado Pedro Bello, como lo alega en la demanda; ni que José Bello lo hubiese inducido en error, tal pago indebido no es imputable al último nombrado, quien al comparecer en juicio, procedió sin resistencia alguna a restituir la cantidad de dinero en mención al ciudadano Ricardo Luengo y al no demostrarse que había recibido la misma por hecho que le fuere imputable, no hay lugar a los intereses ni a la corrección monetaria solicitada por la demandante.
Por tanto, habiendo restituido la cantidad recibida por pago indebido, no adeuda intereses ni corrección monetaria al demandante y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSE FELIPE BELLO CASTILLO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Compraventa y RESTITUCIÓN DE PAGO en exceso intentada por el ciudadano RICARDO LUENGO contra el ciudadano PEDRO BELLO, ambos identificados en autos. En consecuencia:
1.- Se niega la petición actora respecto a que el ciudadano PEDRO BELLO proceda a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble identificado en autos.
2.- Se acuerda que el ciudadano PEDRO BELLO restituya al ciudadano Ricardo Luengo, la cantidad de Bs. 102.500,00.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano PEDRO BELLO contra el ciudadano RICARDO LUENGO, ya identificados. En consecuencia:
1.- Se declara la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA suscrito entre los ciudadanos PEDRO BELLO y RICARDO LUENGO, que corre inserto a los autos al folio 37 de la Pieza I, que carece de fecha cierta y aparece marcado “M”.
2.- No procede la aplicación de las cantidades de dinero que el demandado reconviniente solicita que se apliquen a la supuesta obligación de pago asumida por el ciudadano RICARDO LUENGO, por toma de agua y servicio eléctrico para ejecutar obras en Lote 1.
TERCERO: SE NIEGA la demanda por RECONOCIMIENTO DE PAGO intentada por el ciudadano RICARDO LUENGO contra el ciudadano JOSÉ BELLO, para que reconociera que recibió el cheque de gerencia N° 00009957, ya identificado, en nombre y por cuenta de Pedro Bello.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA SUBSIDIARIA intentada por el ciudadano RICARDO LUENGO contra el ciudadano JOSÉ BELLO. En consecuencia:
1.- Se acepta la restitución de Bs. 275.000,00 realizada por el codemandado identificado en este particular a favor del accionante, la cual se encuentra a disposición del actor en la cuenta de este Tribunal.
2.- Se niegan los intereses y la corrección monetaria demandados
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas ni en la demanda principal, ni en la mutua petición, ni respecto de la demanda subsidiaria, al no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2015-000746.-
DEFINITIVA

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