Decisión Nº AP11-V-2015-001194 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-09-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001194
Fecha22 Septiembre 2017
PartesERNESTO JOSE USZCATEGUI RAMIREZ Y DORIS COROMOTO DELGADO DOMINGUEZ CONTRA OSCAR ENRIQUE ANDARCIA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.518.405; A LA SOCIEDAD MERCANTIL ALUVIDRIOS SAN ANTONIO, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001194
PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE USZCATEGUI RAMIREZ y DORIS COROMOTO DELGADO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio solteros, y titulares de las cédulas de identidad números: V-16.954.335 y V-12.834.616, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILVERT RAMON RIVERO PARRA y RONALD ALEXANDER APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 204.820 y 226.492, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE ANDARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.518.405; a la sociedad mercantil ALUVIDRIOS SAN ANTONIO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 26 de junio de 2002, quedando asentada con el numero 30, tomo 12-A-TRO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-309259814, domiciliada en San Antonio de los Altos, Centro Comercial La Gonzalera, Urbanización Los Castores, Locales 1 y 2, Los Teques, Estado Miranda, en la persona de los ciudadanos JUAN ALONZO RIVAS ANGEL y YAJAIRA AIDEE BRICEÑO TAPIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-3.599.644 y V-11.310.744, en el mismo orden, en su carácter de representantes legales de dicha empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Tránsito)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)
I
De la narrativa
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 17 de Septiembre de 2015, por los abogado en ejercicios GILVERT RAMON RIVERO PARRA y RONALD ALEXANDER APONTE VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 204.820 y 226.492, respectivamente, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Daños y Perjuicio al ciudadano OSCAR ENRIQUE ANDARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.518.405; a la sociedad mercantil ALUVIDRIOS SAN ANTONIO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 26 de JULIO DE 2002, quedando asentada con el numero 30, tomo 12-A-TRO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-309259814, domiciliada en San Antonio de los Altos, Centro Comercial La Gonzalera, Urbanización Los Castores, Locales 1 y 2, Los Teques, Estado Miranda; en la persona de los ciudadanos JUAN ALONZO RIVAS ANGEL y YAJAIRA AIDEE BRICEÑO TAPIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-3.599.644 y V-11.310.744, respectivamente, en su carácter de representantes legales de dicha empresa. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el Sorteo de Ley.
En fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2015, compareció la parte actora, y consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de la admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 21 de octubre de 2015, este juzgado instó a la parte actora señalar el Tribunal a comisionar que se encargara de realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2015, la parte actora, consigno los emolumentos correspondientes.
Con posterioridad, a la fecha antes aludida, ha transcurrido mucho más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
II
De la motiva
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia presentada por la parte actora, en fecha 02 de noviembre de 2015.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
De la dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES


En esta misma fecha, siendo las 9:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2015-001194
LRHG/JM/LRR/MD.


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