Decisión Nº AP11-V-2016-000586 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000586
Fecha16 Enero 2017
PartesBLANCA ELIA SALAZAR DE DUQUE, CONTRA EL CIUDADANO ABELARDO DE JESÚS DUQUE JARAMILLO
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000586
PARTE ACTORA: Ciudadana BLANCA ELIA SALAZAR DE DUQUE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.015.515.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA YVANOVA JORGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.686.592, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 89.070.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ABELARDO DE JESÚS DUQUE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.326.845.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado GUSTAVO ORLANDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 88.689.-
- MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, quien en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA ELIA SALAZAR DE DUQUE, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano ABELARDO DE JESÚS DUQUE JARAMILLO, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de mayo de 2016, ordenándose la citación del ciudadano ABELARDO DE JESÚS DUQUE JARAMILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa respectiva y oficio respectivo, librándose al efecto en fecha 30 de mayo de 2016, se libró Oficio Nº 306/2016, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia que una vez constara en autos la notificación fiscal, se procedería a librar la compulsa respectiva.-
Seguidamente, en fecha 30 de mayo de 2016, la apoderada actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del demandado.-
Consta al folio 23 del presente asunto, que en fecha 7 de junio de 2016, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio 306/2016, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante el Ministerio Público.-
Así, en fecha 13 de junio de 2016, se libró la compulsa respectiva.-
Posteriormente, en fecha 4 de julio de 2016, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, quien en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio expresamente por notificado de la presente causa indicando mantenerse atento al procedimiento.-
En fecha 25 de julio de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de Alguacil dejó constancia que pese de haberle hecho entrega de la compulsa al demandado, éste se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, en virtud de lo cual la representación solicitó el complemento de citación mediante boleta librada por el Secretario en atención a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad mediante auto de fecha 3 de agosto de 2016.-
Consta al folio 38, que en fecha 15 de noviembre de 2016, el Secretario de este Juzgado practicó la notificación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, en esta misma fecha, 16 de enero de 2017, oportunidad fijada para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa y anunciado como fue dicho acto por la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se dejó constancia que no compareció la parte demandante por sí o por medio de su apoderada judicial, así como tampoco la representación fiscal, compareciendo sólo la parte demandada solicitando la extinción del proceso conforme el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio treinta y nueve (39) del presente asunto.-
- II -
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (resaltado de este fallo).-

Así pues, conforme se desprende de la narrativa realizada, llegada la oportunidad para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, a saber, diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, lunes 16 de enero de 2017, la ciudadana BLANCA ELIA SALAZAR DE DUQUE, parte actora en la presente causa, no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita y aplicada al caso bajo análisis, debe forzosamente este Juzgadora declarar la extinción del proceso. Así se establece.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar LA EXTINCIÓN del presente proceso, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana BLANCA ELIA SALAZAR DE DUQUE, contra el ciudadano ABELARDO DE JESÚS DUQUE JARAMILLO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Asunto: AP11-V-2016-000586
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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