Decisión Nº AP11-V-2017-000169 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000169
Número de sentenciaPJ0102017000224
Fecha06 Junio 2017
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOLICITANTES: ANA MARIA SISO Y CARLOS ALBERTO MONTEVERDE PENSO, PRESUNTA INCAPAZ: ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000169
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ANA MARIA SISO Y CARLOS ALBERTO MONTEVERDE PENSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 3.186.171 y V- 3.150.469, respectivamente.-
PRESUNTA INCAPAZ: ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.673.239.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició la presente causa con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, quien es venezolana, soltera, de 25 años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.673.239, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MANUEL LOZADA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARIA SISO Y CARLOS ALBERTO MONTEVERDE PENSO, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de ese circuito Judicial.-
Acompañó como medios de pruebas a su escrito solicitud a) Copia certificada de partida de nacimiento de los hijos marcados con las letras C, D y E; b) Marcado con letra “F” original del informe medico que confirma el defecto congénito por trastorno de aprendizaje que afecta a la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO.-
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2016, dicho juzgado realizó los siguientes pronunciamientos: a) Se abre el presente procedimiento de interdicción a la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO. b) Se ordenó oficiar al Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin que se designaran dos (2) facultativos médicos psiquiatras. c) Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de de Caracas. d) Se ordenó tomar la declaración a los testigos que oportunamente los solicitantes presentaron ante dicho Tribunal. e) Se fijó el quinto (5ª) día de despacho para la realización del interrogatorio de ley a la entredicha.-
Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2016, el abogado de la parte actora consignó jugo de copias simples del auto de admisión y del escrito de solicitud a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de Marzo de 2016, se dejó constancia de que se libraron boleta de citación y copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto dictado en fecha 24 de Febrero de 2016.-
Por diligencia de fecha 21 de Abril de 2016, el Alguacil MIGUEL VILLA, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibida por la Fiscal Nº 105º, del ministerio Público.-
Mediante actas de fecha 02 de Mayo de 2016, rindieron su declaración testimonial los ciudadanos GABRIEL JOSÉ LUNA GARCÍA, MILSE COROMOTO PEÑA URBINA, OMAIRA GARCÍA CABALLERO, YULIMAR ALDAZORO LÓPEZ, tal como fue acordado en auto de fecha 24 de Febrero de 2016.-
Mediante acta de fecha 09 de Mayo de 2016, se realizó la entrevista a presunta entredicha ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, como fue ordenado por auto de fecha 24 de Febrero de 2016.-
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2016, el ciudadano ISAAC URBINA consignó diligencia suscrita por la abogada CELIA MENDOZA quien era para la fecha Fiscal Provisoria Centésima Quinta del Ministerio Público, mediante la misma manifestó fueran recabadas las resultas de la comunicación Nº 119-2016 de fecha 24 de Febrero de 2016.-
Por auto de fecha 21 de Junio de 2016, dicho Juzgado instó al ciudadano ALGIMIRO URBANO GARCÍA, a que tramitara la citación de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BOLÍVAR GUTIÉRREZ, a fin de que se diera cumplimento por la diligencia presentada en fecha 19 de Enero de 2015, por la abogada GRACIELA AGUILAR actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 28 de Junio de 2016, se revocó el auto dictado en fecha 21 de Junio de 2016, por no guardar relación con las actas procesales de la presente solicitud, por otro lado, vista la diligencia presentada en fecha 20 de Junio de 2016, se insta a la parte solicitante a que gestione lo pertinente para recabar las resultas de la comunicación Nº 119-16 de fecha 24 de Febrero de 2016.-
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio proveniente del Servicio de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC).-
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2016, se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), con el objeto de que lleve a cabo el examen médico psiquiátrico a la presunta entredicha.-
Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2016, el ciudadano JOSE FÉLIX DURÁN Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, consignó en este acto oficio Nº 455-16 debidamente firmado y sellado a los fines de ley.-
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº 08417 de fecha 13 de Enero de 2017 proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, acompañado de las resultas de Peritaje Psiquiátrico Forense realizado a la presunta entredicha.-
Por sentencia de fecha 26 de Enero de 2017, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE para conocer la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVEDE SISO.-
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2017, se ordenó y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de este circunscripción Judicial para la prosecución de la solicitud.
En fecha 13 de Febrero de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de INHABILITACIÓN, de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, quien es venezolana, soltera, de 35 años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.673.239, solicitada por los ciudadanos ANA MARÍA SISO y CARLOS ALBERTO MONTEVERDE PENSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.186.171 y V-3.150.469, asistidos por el abogado MANUEL LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.961, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos antes mencionados, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO:
En fecha 30 de junio de 2015, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y aceptó la competencia para conocer el asunto.

III
ANALISIS PROBATORIO
En la averiguación sumaria practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de este Circunscripción Judicial, existen dos pruebas fundamentales, de las cuales se desprenden conclusiones inequívocas a la luz de este juzgador, que indican la suerte de la solicitud contenida en estos autos, estas pruebas son:
• Interrogatorio practicado en fecha 09 de mayo de 2016, a la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, a quien se le solicita su inhabilitación, en la sede del Tribunal de Municipio encargado de la instrucción del sumario del presente procedimiento, conforme consta en acta cursante en el folio 52.
En este interrogatorio, que fue practicado en presencia del abogado solicitante, se pudo constatar que la interpelada presenta descuido en su apariencia física y presenta señales de pérdida de memoria.
Estos hechos delatan un deterioro en la capacidad mental de la interpelada, que obviamente no puede ser precisado por quien juzga, ya que no posee los conocimientos para ello, sin embargo ello fue precisado posteriormente, en forma científica, por los expertos Médicos Psiquiatras designados, conforme se señala seguidamente:
• En fecha 24 de enero de 2017, se recibió oficio N° 08417, de fecha 13 de Enero de 2017, emitido por Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia Y Paz Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO, efectuado por los expertos Psiquiatras ciudadanos: DR. CIRO D’AVINO Y DRA. EVA GUEVARA, que les fue encomendado, conforme consta en acta cursante a los folios 68 al 69.
En la EVALUACION de este Informe se concluyó que: “… Posterior a evaluación Psiquiátrica realizada se concluye que la consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Retraso Mental Moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en esta consultante, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración severa de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que la evaluada no tenga un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por dificultades en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida.
La característica de este cuadro convierte a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico…”.
Estos informes son tomado totalmente por este Juzgador, ya que los hechos señalados en el mismo coinciden con los hechos que fueron evidenciados por el interrogatorio practicado a la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, a quien se le solicita su inhabilitación, acto llevado a cabo la instrucción del sumario del presente procedimiento, conforme consta en acta cursante en el folio 52 de este expediente.
Seguidamente este Tribunal procede a analizar las demás pruebas aportadas en los autos, de conformidad con el principio de exhaustividad:
TESTIMONIALES:
1) Ciudadano GABRIEL JOSÉ LUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.367.636, residenciado en la Carretera Vieja Petare-Guarenas, Barrio Vista Alegre, Callejón El Tuy, Municipio Sucre del Estado Miranda, quien entre otras cosas declaró:
• Conocer de vista, trato y comunicación a la presunta entredicha.
• Conocer a la presunta entredicha por medio que su madre trabaja en la casa de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO.
• Que la presunta entredicha no posee la capacidad de entender las cosas con facilidad.
2) Ciudadana MILSE COROMOTO PEÑA URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.201.365, residenciada en el Edificio Ruidarena, apartamento 3-E, situado en la 7ma Transversal con 5ta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, quien entre otras cosas declaró:
• Conocer de vista, trato y comunicación a la presunta entredicha.
• Conocer a la presunta entredicha con ocasión que es su enfermera.
• Que la presunta entredicha no posee uso de la razón, es discapacitada para entender las cosas y posee un retraso mental.
3) Ciudadana OMAIRA GARCIA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-9.677.170, residenciado en la Carretera Vieja Petare-Guarenas, Barrio Vista Alegre, Callejón El Tuy, Municipio Sucre del Estado Miranda, quien interrogada por este Tribunal, manifestó:
• Conocer de vista, trato y comunicación a la presunta entredicha.
• Conocer a la presunta entredicha con ocasión que presta servicio de cocinera en la casa de la presunta entredicha.
• Que la presunta entredicha posee una dificultad para movilizar la mano izquierda.
4) Ciudadana YULIMAR ALDAZORO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.979.335, domiciliada en La Vuelta Los Eucaliptos, Calle La Esperanza, N° 12, San José del Ávila, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien entre otras cosas declaró:
• Conocer de vista, trato y comunicación a la presunta entredicha.
• Conocer a la presunta entredicha con ocasión que presta servicio de cocinera en la casa de la presunta entredicha.
• Que la presunta entredicha posee una dificultad para movilizar la mano izquerda.

Estas testimoniales, fueron rendidas por personas muy cercanas a la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, a quien se le solicita su inhabilitación; los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo constatado en el interrogatorio que se le hiciera a esa ciudadana, en fecha 09 de mayo de 2016, cuando se pudo constatar que la interpelada presenta gran dificultad para valerse por si misma y para entender las cosas; y con el informe médico que corren insertos a los folios 68 y 69, en cuyas EVALUACIÓN se señala entre otras cosas: “…que la consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Retraso Mental Moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en esta consultante, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral.
La característica de este cuadro convierte a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico…”
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal a los efectos de este fallo, le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: GABRIEL JOSÉ LUNA GARCÍA, MILSE COROMOTO PEÑA URBINA, OMAIRA GARCÍA CABALLERO, YULIMAR ALDAZORO LÓPEZ.

PRUEBAS INSTRUMENTALES DEL PROCESO:
• Copia Certificada de Documento Poder, que le fuera otorgado a los Abogados Alfredo Travieso Passios, Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, por los ciudadanos Ana María Siso y Carlos Alberto Monteverde Penso, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2014.
Esta prueba constituye un documento auténtico, producida en copia certificada, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copias Simples de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Ana María Siso y Carlos Alberto Monteverde Penso, que fuera dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26 de septiembre de 2011 y su auto de ejecución de fecha 20 de octubre de 2011.
Se aprecia este documento público judicial por no haber sido objeto de impugnación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, distinguida con el Nº 1329, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, de la ciudadana ANA VICTORIA.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada, que al no ser impugnado, se tiene por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, distinguida con el Nº 912, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, del ciudadano CARLOS FEDERICO.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada, que al no ser impugnado, se tiene por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, distinguida con el Nº 490, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudadana EMILIA TERESA.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada, que al no ser impugnado, se tiene por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de Informe Médico, de la ciudadana Ana Victoria Monteverde, expedido en fecha 31 de enero de 2013, por el Dr. Isaac Mosquera.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento privado que emana de tercero, quien no ratificó la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud carece de valor probatorio, y así se declara.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, Nº V-20.673.239.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS FEDERICO MONTEVERDE SISO, Nº V-17.671.505.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana EMILIA TERESA MONTEVERDE SISO, Nº V-21.706.818.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO ZULOAGA SISO, Nº V-13.135.308.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARY LISBETH PAZ DE JESURUM, Nº V-4.086.342.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NIEVES ELENA SANABRIA DE DOMÍNGUEZ, Nº V-4.082.611.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ROMERO DE GONZÁLEZ, Nº V-5.223.282.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ LUIS JESURUM BELISARIO, Nº V-3.187.695.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
La inhabilitación debe entenderse como la disminución de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual no tan grave como para decretar la interdicción o por razones de patología o enfermedad que impiden el normal desenvolvimiento de las funciones humanas, también dentro de este grupo se incluyen las más de las veces los discapacitados, sordomudos y pródigos.
La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, la incapacidad de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, con fundamento en las siguientes pruebas:
• DECLARACION DE LOS CIUDADANOS: GABRIEL JOSÉ LUNA GARCÍA, MILSE COROMOTO PEÑA URBINA, OMAIRA GARCÍA CABALLERO, YULIMAR ALDAZORO LÓPEZ.
• Interrogatorio practicado en fecha 09 de mayo de 2016, a la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, a quien se le solicita su inhabilitación, en la sede del Tribunal de Municipio encargado de la instrucción del sumario del presente procedimiento, conforme consta en acta cursante en el folio 52.
• Evaluación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 13 de enero de 2017.
En el interrogatorio, que fue practicado en presencia del abogado solicitante, se pudo constatar que la interpelada posee una condición especial producto de su retardo mental.
Estos hechos delatan una condición especial en la capacidad mental de la interpelada, que obviamente no puede ser precisado por quien juzga, ya que no posee los conocimientos para ello, sin embargo ello fue precisado posteriormente, en forma científica, por los expertos Médicos Psiquiatras designados, conforme se señala seguidamente:
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió oficio N° 08417, de fecha 13 de Enero de 2017, emitido por Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia Y Paz Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO, efectuado por los expertos Psiquiatras ciudadanos: DR. CIRO D’AVINO Y DRA. EVA GUEVARA, que les fue encomendado, conforme consta en acta cursante a los folios 68 al 69.
En la EVALUACION de este Informe se concluyó entre otras cosas: “…que la consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Retraso Mental Moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en esta consultante, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral.
La característica de este cuadro convierte a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico…”
Este informe es tomado totalmente por este Juzgador, ya que los hechos señalados en el mismo coinciden con los hechos que fueron evidenciados por el interrogatorio practicado a la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, a quien se le solicita su inhabilitación, en su residencia llevado a cabo la instrucción del sumario del presente procedimiento, conforme consta en acta cursante en el folio 52.
En tal sentido, concluye este juzgador, con fundamento en las pruebas señaladas que ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, se encuentra privada de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual, por sufrir un retraso mental moderado, según diagnóstico precisado en la evaluación realizada a la antes mencionada y encontrarse en INCAPACIDAD TOTAL. (Folio 69).
En este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover de oficio la interdicción; a su vez, se observa que los ciudadanos ANA MARIA SISO y CARLOS ALBERTO MONTEVERDE PENSO, padres de la presunta incapaz, cuya condición no fue objeto de controversia, promovieron la inhabilitación de su descendiente y posteriormente solicitaron la interdicción en virtud del retardo mental de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, y como quiera que se cumplió el trámite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con el interrogatorio realizado a la presunta entredicha, conforme lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, este Tribunal procederá a ello, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental de ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO que excede claramente los supuestos de la inhabilitación. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, quien es venezolana, soltera, de 35 años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-20.673.239.
Se designa como Tutor al ciudadano CARLOS FEDERICO MONTEVERDE SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.671.505, y como Protutor a la ciudadana EMILIA TERESA MONTEVERDE SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 21.706.818, de conformidad con el artículo 303 y 306 del Código Civil.
Se designa como Suplente del Protutor al ciudadano CARLOS ZULOAGA SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.135.308, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Civil.
Se designa como Consejo de Tutela a los ciudadanos: JOSÉ LUIS JESURUM BELISARIO, NIEVES ELENA SANABRIA DE DOMÍNGUEZ, MARY LISBETH PAZ DE JESURUM y MARIA ANGÉLICA ROMERO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.187.695, V- 4.082.611, V- 4.086.342 y V- 5.223.282 respectivamente.
A quienes se acuerda notificar de tal designación a fin de que manifieste su aceptación o no a los referidos cargos y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Notifíquese a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada
LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Asunto: AP11-V-2017-000169
LEGS/SCO/CRDD.

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