Decisión Nº AP11-V-2015-001609 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001609
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001609
PARTE DEMANDANTE: MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLOS NICOLA FARINOLA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de cédula de identidad números V.-6.749.543, V.-13.309.180 y V.-15.832.649, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ARRÁEZ DELGADO, ANTONIO CALLAOS FARRA y KARINA HERNANDEZ SOTO abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.497, 46.935 y 99.895 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, soltera, portuguesa, y titular de la cedula de identidad E.-82.028.636.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS G. HERNANDEZC., NATALIA D. HERNANDEZ ARZOLA y/o ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 255249 y 217.127 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara los ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLOS NICOLA FARINOLA CONTRERAS, contra la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, en fecha 26 de noviembre de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el apoderado judicial a la parte actora, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 13 de enero de 2016, este Juzgado ordenó apertura el cuaderno de medida.
En fecha 21 de enero de 2016, el apoderado judicial a la parte actora, consigno las expensas necesarias a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se desglosara la compulsa de citación de la parte demandada y se ordenara librar una nueva.
En fecha 25 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las expensas necesarias a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2016, se libró nueva compulsa de citación a la parte demanda.
En fecha 04 de abril de 2016, la representación judicial a la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de abril de2016, se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2016, la representación judicial a la parte actora, consignó cartel de citación a los fines de que surtieran los efectos legales correspondientes.
En fecha 29 de julio de 2016, la representación judicial a la parte actora, consignó las expensas necesarias para el traslado de la secretaria en la dirección señalada por la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2016, la representación judicial a la parte demandada, se dio por notificada de la presente demandada.
En fecha 07 de julio de 2016, la representación judicial a la parte demanda, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de julio de 2016 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de septiembre de 2016, la representación judicial a la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2016, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora a los fines de que surtieran los efectos legales correspondientes.
En fecha 26 de octubre de 2016, se dictó auto mediante la cual declaró inadmisibles las pruebas documentales y admisibles las pruebas de informe presentado por la parte actora.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante la cual se libró oficio al Presidente o Director del Club Tanagurenas del Estado Vargas.
En fecha 30 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 08 de mayo de 2017, la representación judicial a la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente expediente.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.604.869 y padre de sus representados, sostuvo una unión estable de hecho con la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO quien es de nacionalidad portuguesa, y titular de la cedula de identidad E.-82.028.636, desde el día 15 de febrero de 2015, según consta de declaración voluntaria suscrita por ambos ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del estado miranda, recogida en acta Nº 116 de fecha 14 de abril de 2010.
Que estando en plena vigencia la unión de hecho antes expuesta, en fecha 18 de enero de 2013, el ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, antes identificado, procedió a dar en venta un apartamento distinguido como Pent House B (PH-B) de la Residencia Susymar, código catastral 24-01-01-U01-06-06-05, edificado en la parcela No. 11 del bloque No. 18 de la urbanización Caribe, Avenida la playa de la parroquia Caraballeda del Estado Vargas, a su concubina y hoy parte demandada en el presente juicio, según consta de documento otorgado el 18 de enero de 2013 de la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 6, posteriormente Registrado el 26 de agosto de2013 en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el No.17, Tomo 11, Protocolo 1º.
Que de igual manera el ciudadano antes mencionado en fecha 13 de julio de 2013, traspaso a su concubina los derechos que tenia sobre la acción No. 00800 del Club Tanaguarenas, ubicado en la Avenida la Playa de la Urbanización Tanaguarenas parroquia Caraballeda del Estado Vargas, según consta de constancia emitida por el secretario del Club antes identificado en fecha 06 de noviembre de 2015, falleciendo pocas semanas mas tarde, tal y como consta de acta de defunción debidamente consignada a las actas que conforman el presente expediente.
Que por todas las razones antes expresadas demanda a la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, para que convenga o sea condenada por este tribunal a reconocer la NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA del apartamento antes identificado, suscrito con el ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, otorgado en fecha 18 de enero de 2013, así como la nulidad absoluta del traspaso de derechos sobre la acción No. 0800 del Club Tanaguarenas, solicitando sea condenada en costas y costos del presente proceso a la parte demandada. .

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, parte demandada en el presente juicio, en el Capitulo I de su escrito aceptó como cierto el hecho referido a la unión estable que sostuviera en el ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, antes identificado, así como su fallecimiento, en los términos referidos por la parte accionante.
De seguidas en su Capitulo II, la representación judicial de la parte accionada NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO que su representada haya recibido en calidad de venta, por parte del ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, el apartamento objeto del presente proceso, correspondiéndole en su criterio a la parte accionante probar la nulidad del contrato pues la misma no se presume.
Igualmente la representación judicial de la parte accionada NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO que su representada haya recibido en calidad de venta la acción Nº 0800, del antes referido club, arguyendo que la parte accionante sobre trajo a los autos una constancia mediante la cual se certifica que su poderdante es propietaria de la misma, mas no acredita instrumento alguno que acredite la venta que señala. De la misma forma, negó, rechazó y contradijo el derecho invocado.
En ese orden, en el Capitulo III de su escrito de contestación la representación judicial de la parte accionada que tanto el inmueble como la acción antes descritas pertenecen a la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO ambos adquiríos a través de negocios jurídicos validos sin vicios alguno de consentimiento.
Que no rechaza dicha representación la norma contenida en el artículo 1.481 del Código Civil, el cual establece que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, no obstante a ello disiente del contenido y alcance que la parte accionante pretende darle al establecer que en base a dicha norma nadie puede vender, enajenar o gravar un bien a favor de cónyuge, estableciendo dicha representación que es claro la limitación de venta, sin que ello implique una prohibición de enajenar o gravar bienes, por lo que en su decir, perfectamente los concubinos podrían celebrar un contrato de cesión de derechos (o transferencia) sobre unas acciones y no se encontrarían en la causal de nulidad del artículo 1.481 del Código Civil, pues no se trata de una venta propiamente dicha, debiendo los terceros respetar la calificación del contrato, a fin de no violentar la autonomía contractual.
Como defensa subsidiaria la representación judicial de la parte accionada expuso que en el caso, la acción del club y el inmueble antes descrito, pasarían a formar parte de la Sucesión ONOFRIO FARINOSA DE BARI, y en modo alguno podrían adjudicarse en propiedad absoluta de los hoy actores, solicitando así sea declarado por este juzgado.
De la misma forma, solicitó la representación judicial accionada que en caso de que este juzgado declare la nulidad del contrato de autos, declare adicionalmente que además del 50% que le corresponde a su representada por liquidación de la comunidad concubinaria, le corresponde otro 10% por derechos hereditarios a tenor de los establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil, destacando la existencia de una niña procreada en esa unión concubinaria, solicitando se deje claro los derechos que le asisten a la misma, estableciendo que le corresponde un 10% de la precitada herencia.
Por todo lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda y en caso contrario reconozca los derechos hereditarios y porcentajes de cada heredero en relaciones a los bienes que se discuten en la presente acción.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a fin de emitir pronunciamiento sobre lo controvertido en la presente causa, procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Junto con el escrito libelar la parte accionada consignó a los autos:
• Copia certificada de Documento de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Séptima de Caracas del Municipio Chacao en fecha 03 de noviembre de 2015, el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado desprendiéndose del mismo la representación que ostentan los apoderados actores. Y así de establece.
• Copia cerificada de documento de UNIÓN ESTABLE DE HECHO del Registro Civil del Municipio Sucre Parroquia Petare en fecha 14 de abril de 2010, hecho este que al ser admitido por la parte accionada queda relevado de pruebas. Y así se establece.
• Copia Certificada de documento de otorgado el 18 de enero de 2013 de la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 6, posteriormente Registrado el 26 de agosto de2013 en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el No.17, Tomo 11, Protocolo 1º, el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, emanado de un funcionario autorizado, desprendiéndose del mismo el negocio jurídico de compra venta suscrito por el ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.604.869 y la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO de nacionalidad portuguesa, y titular de la cedula de identidad E.-82.028.636, desde el día 15 de febrero de 2015, sobre el inmueble descrito en autos, constituyendo ésta ultima a favor del primero el referido inmueble en USUFRUCTO DE POR VIDA. Y así se establece.
• Constancia en Original emitida por la secretaria del Club Tanaguarenas, la cual, siendo un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, el cual no fue ratificado en juicio, debe forzosamente este juzgado desecharlo. Y así se establece.
• Certificado de Defunción y acta de defunción del ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, con el objeto de demostrar el fallecimiento del precitado ciudadano, hecho este que al ser admitido por la parte accionada queda relevado de pruebas. Y así se establece.
• Partidas de nacimiento de los accionantes, con el objeto de demostrar su filiación e interés en la presente causa, hecho este que al no ser controvertido por la parte accionada queda relevado de pruebas. Y así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas la accionante promovió:
 Merito favorable de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, el cual en la oportunidad respectiva, este juzgado declaró inadmisible como prueba, ello en razón del deber de quien suscribe de apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que reposen en las actas. Y así de establece.
 Prueba de informes al Club Tanaguarenas, la cual habiendo sido admitida, fue librada en fecha 23 de noviembre de 2016, siendo recibida su respuesta mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2017, suscrito por el ciudadano LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial del precitado Club, prueba la cual este juzgado valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que la acción 00800 del Club social antes descrito, perteneció al ciudadano ONOFRIO FARINOLA DE BARI, hasta el 12 de julio de 2013, ello en razón a que en fecha 13 de mismo mes y año, el precitado ciudadano le traspaso los derechos de propiedad a la hoy demandada, ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO. Y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Jessica Maria hija de los ciudadanos ONOFRIO FARINOSA DE BARI y SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, la cual al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado desprendiéndose de ella la filiación de la precitada ciudadana con los ciudadanos antes descritos. Y así se establece.
En este sentido, observa este sentenciador que el legislador por razones de interés público social y en resguardo de la fe pública ha considerado establecer algunas prohibiciones para realizar actos o negocios jurídicos bien en forma general o tomando en cuenta la situación jurídica de las partes, lo cual en el foro jurídico ha sido determinado como las nulidades absolutas por prohibición de Ley.
Entre las referidas prohibiciones, destaca a los fines del presente fallo, la de celebrar contratos de compra venta contenida en el artículo 1481 del Código Civil Venezolano, el cual establece que:
Artículo 1.481: Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.
Tal y como establece el profesor RODRIGO RIVERA MORALES, al analizar “Algunos aspectos de las nulidades absolutas en el Derecho Civil Venezolano”, el fundamento de esta prohibición se encuentra en la previsibilidad de conflictos entre los propio cónyuges, con los eventuales herederos y con respecto al orden económico y social (Vid. Studia Iuris Civiles, Colección Libros Homenaje, Nº 16, Caracas Venezuela, Año 2004, Pag 715).
En este sentido, expone el precitado autor, que entre los cónyuges se pueden generar en el devenir cotidiano de la relación abusos e incluso fraudes, dada la influencia que pueda existir de ellos entre si, los cuales pudieran ir en su propio detrimento o como se ha argumentado en la presente acción, en detrimento de terceros, mas específicamente en el presente caso, de los sucesores de uno de los sujetos que componían la comunidad primigenia.
Tales fraudes pudieran eventualmente gestarse a través de ventas simuladas entre los cónyuges o simulación de otros contratos en situaciones evidentemente desventajosas para alguno de ellos, para terceros e incluso para el mismo fisco nacional.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2007, en la acción de Interpretación del artículo 77 de nuestra carta Política, al modelar los efectos de lo que fue la equiparación en derecho de la unión concubinaria a la unión conyugal propiamente, analizando las posibles consecuencias de la ausencia de registro físico y de publicidad de la relación que reconocía como valida (concubinato) expuso lo siguiente:
“(…) Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio”.
Ahora bien, de la norma y la jurisprudencia parcialmente antes transcrita así como de las consideraciones esbozadas precedentemente se puede inferir la concurrencia de dos (02) requisitos concurrentes e imprescindibles para la procedencia de la demanda de nulidad fundamentada en el artículo 1.481 del Código Civil, ha saber:
1º) Que se demuestre la comunidad (conyugal o concubinaria) preexistente entre el vendedor y el comprador de determinados bienes (muebles o inmuebles);
2) Que se pruebe el negocio jurídico mediante el cual se ha trasladado la propiedad de determinado bien mueble o inmueble.
Así las cosas, este juzgador procede a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.
En relación con el primero de ellos, es decir con la existencia previa de la comunidad entre los sujetos actuantes en las operaciones ventas argumentadas, observa este sentenciador, que la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar expuso claramente que el ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.604.869 y padre de sus representados, sostuvo una unión estable de hecho con la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO quien es de nacionalidad portuguesa, y titular de la cedula de identidad E.-82.028.636, desde el día 15 de febrero de 2015, según consta de declaración voluntaria suscrita por ambos ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del estado miranda, recogida en acta Nº 116 de fecha 14 de abril de 2010, hecho este refrendado por la parte accionada, quien en el Capitulo I de su escrito de contestación aceptó como cierto el hecho referido a la unión estable que sostuviera en el ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, antes identificado, en los términos referidos por la parte accionante, por lo que de conformidad con la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al haber la parte demandada convenido en tal hecho, el mismo no resulta ser objeto de prueba en el presente procedimiento, quedando en consecuencia probado el primero de los requisitos de procedencia de la acción intentada. Y así se establece.
En relación con el segundo de los requisitos concurrentes antes descritos, referido a la prueba del negocio jurídico mediante el cual se ha trasladado la propiedad de determinado bien mueble o inmueble, entre los sujetos parte de la comunidad antes aceptada por efecto del proceso, quien aquí administra justicia observa que la parte accionante expuso en su demanda que en fecha 18 de enero de 2013, el ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, antes identificado, procedió a dar en venta un apartamento distinguido como Pent House B (PH-B) de la Residencia Susymar, código catastral 24-01-01-U01-06-06-05, edificado en la parcela No. 11 del bloque No. 18 de la urbanización Caribe, Avenida la playa de la parroquia Caraballeda del Estado Vargas, a su concubina y hoy parte demandada en el presente juicio, así como los derechos que tenia sobre la acción No. 00800 del Club Tanaguarenas, ubicado en la Avenida la Playa de la Urbanización Tanaguarenas parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
A los fines de probar los hechos constitutivos de su pretensión la parte accionante promovió Copia Certificada de documento de otorgado el 18 de enero de 2013 de la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 6, posteriormente Registrado el 26 de agosto de 2013 en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el No.17, Tomo 11, Protocolo 1º, el cual al tratarse de documentos públicos, emanado de funcionarios autorizados, fue valorado plenamente por quien suscribe, quedando probado el negocio jurídico de compra venta suscrito por el ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.604.869 y la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO de nacionalidad portuguesa, y titular de la cedula de identidad E.-82.028.636, sobre el apartamento distinguido como Pent House B (PH-B) de la Residencia Susymar, código catastral 24-01-01-U01-06-06-05, edificado en la parcela No. 11 del bloque No. 18 de la urbanización Caribe, Avenida la playa de la parroquia Caraballeda del Estado Vargas, sin que la parte accionada trajera al proceso, medio probatorio alguno capaz de desvirtuar el valor o merito que dimana del documento público antes analizado, por lo cual e criterio de quien suscribe se ha cumplido con el segundo requisito de procedencia en relación al inmueble antes identificado. Y así se establece.
En referencia a los derechos de propiedad sobre la acción No. 00800 del Club Tanaguarenas, ubicado en la Avenida la Playa de la Urbanización Tanaguarenas parroquia Caraballeda del Estado Vargas, la parte accionada arguyó en la oportunidad de la contestación de la demanda que la parte accionante no consignó instrumento alguno que acredite la venta que señala.
En ese sentido, la parte accionante promovió prueba de informes al Club Tanaguarenas, de la cual una vez evacuada pudo quien suscribe constatar que la acción 00800 del Club social antes descrito, perteneció al ciudadano ONOFRIO FARINOLA DE BARI, hasta el 12 de julio de 2013, siendo que en fecha 13 de julio de 2013, el precitado ciudadano le traspaso los derechos de propiedad a la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, antes identificada, acto jurídico con el cual, tal y como fue apuntado ad initio en la presente motivación, pudiera ir en detrimento de terceros, tal y como se constata en la presente causa, al no encontrarse el precitado de derecho de propiedad a consecuencia del traspaso realizado, entre los activos de la sucesión que señalan los hoy accionantes, quedando en ese sentido probado el cumplimiento del segundo requisito de procedencia en relación a la acción antes descrita. Y así se establece.
En relación con la defensa subsidiaria expuesta por la parte accionada al momento de contestar la demanda, mediante la cual solicita a este juzgado que los bienes objeto de la presente controversia pasen a formar parte de la Sucesión ONOFRIO FARINOSA DE BARI, y no se adjudiquen en propiedad absoluta a los hoy actores, este juzgado considera pertinente aclarar a dicha representación que lo sometido a consideración de este órgano de administración de justicia es la nulidad de los documentos mediante los cuales se traspaso la propiedad de los bienes supra identificados, siendo que en el caso de declararse con lugar la acción intentada, la sentencia de este juzgado al quedar definitivamente firme, tendría un efecto anulatorio sobre los mencionados negocios jurídicos, retrotrayendo su titularidad al ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, o en su defecto a la sucesión que por efecto de la ley surgió en virtud de su fallecimiento, sin que sea posible para este sentenciador, acreditar la propiedad de dichos bienes a los hoy accionantes en su esfera particular o personal. Y así se establece.
De la misma forma, en relación con la solicitud de la parte demandada referida a que en caso de que este juzgado declare la nulidad del contrato de autos, declare adicionalmente que además del 50% que le corresponde a su representada por liquidación de la comunidad concubinaria, le corresponde otro 10% por derechos hereditarios a tenor de los establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil, destacando la existencia de una niña procreada en esa unión concubinaria, solicitando se deje claro los derechos que le asisten a la misma, este juzgado siendo que la presente acción no versa sobre la partición que deba realizarse sobre los bienes de la sucesión del ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, nada tiene que declarar al respecto de la solicitud antes referida, quedando a salvo el derecho de la parte demandada de ejercer la acción de partición autónoma con el fin de conseguir las declaratorias de Ley tanto en su favor como el de su menor hija. Y así se establece.
Establecidas las anteriores consideraciones y realizada la verificación de los requisitos de procedencia de la acción incoada, siendo que se ha determinado la concurrencia de los mismos, resulta forzoso para quien suscribe, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia NULAS la venta realizada mediante documento otorgado el 18 de enero de 2013 de la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 6, posteriormente Registrado el 26 de agosto de 2013 en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el No.17, Tomo 11, Protocolo 1º así como el traspaso los derechos de propiedad sobre la acción No. 00800 del Club Tanaguarenas, ubicado en la Avenida la Playa de la Urbanización Tanaguarenas parroquia Caraballeda del Estado Vargas, realizada en fecha 13 de julio de 2013 por el ciudadano ONOFRIO FARINOLA DE BARI, a la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, ambos antes identificados, debiendo condenarse en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por NULIDAD DE CONTRATO incoara los ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLOS NICOLA FARINOLA CONTRERAS, contra la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO. SEGUNDO: NULA la venta del apartamento distinguido como Pent House B (PH-B) de la Residencia Susymar, código catastral 24-01-01-U01-06-06-05, edificado en la parcela No. 11 del bloque No. 18 de la urbanización Caribe, Avenida la playa de la parroquia Caraballeda del Estado Vargas realizada mediante documento otorgado el 18 de enero de 2013 de la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 6, posteriormente Registrado el 26 de agosto de 2013 en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el No.17, Tomo 11, Protocolo 1º así como el traspaso los derechos de propiedad sobre la acción No. 00800 del Club Tanaguarenas, ubicado en la Avenida la Playa de la Urbanización Tanaguarenas parroquia Caraballeda del Estado Vargas, realizada en fecha 13 de julio de 2013 por el ciudadano ONOFRIO FARINOLA DE BARI, a la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, ambos antes identificados.
Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de mayo de 2017. 206º y 157º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo la 10:16 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.




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