Decisión Nº AP11-V-2016-000782 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-06-2017

Fecha12 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000782
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL ALZAPRIMA S.R.L CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.
Tipo de procesoDisolución De Sociedad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000782
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en fecha 10 de diciembre de 1976 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 62, Tomo 134-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GONZALO MUCI BORJAS, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, ALFREDO PARÉS SALAS, TIFFANY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, JACKELYNE SOSA PINO y MARÍAUXILIADORA RIERA BRICEÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.172, 26.174, 91.079, 196.755, 251.688 y 26.825, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., debidamente inscrita en fecha 20 de noviembre de 1974 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 183-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARISABEL PÉREZ SOSA RIVERO, JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, ELOY JOSÉ RUTMAN CISNEROS y STEPHANI CASTRO SAADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.939, 92.718, 29.664, 11.034 y 252.268, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD (Incidencia de cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso por demanda cuya pretensión es de disolución de sociedad, incoada por la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., en fecha 06 de junio de 2016.
La demanda fue admitida en fecha 16 de junio de 2016 y se ordenó la citación por medio de compulsa librada a la parte demandada en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2016, la parte demandada se dio por citada.
Por escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, fueron promovidas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, y, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.
En fecha 05 de diciembre de 2016, la parte actora presentó escrito de subsanación y contestación de cuestiones previas.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió escrito de impugnación a la subsanación, presentado por la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la parte actora presente escrito de contestación a la impugnación.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA INCIDENCIA

En escrito presentado el día 07 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demandada, presentó escrito de promoción cuestiones previas en los siguientes términos:
1. Que en función del ordinal 3º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, se establece la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. En efecto, indicaron que para la fecha del otorgamiento del poder el día 12 de abril de 2016, el ciudadano JOSÉ MUCI-ABRAHAM MENDOZA no tenía atribuida la representación de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., pues había renunciado a su cargo en el año 1980, pero que de igual forma procedió a conferir poder a varios abogados para deducir una pretensión e incoar un juicio no teniendo el carácter de administrador general, tildando dicha situación de peligrosa y mentirosa y destinada a producir un fraude procesal.
2. Que promueve la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, delatando que en el presente caso nos encontramos con una pretensión de disolución de sociedad, lo que representa una situación delicada que interesa a los accionistas y/o socios; por lo que, siempre habrá de pasar por el filtro de una decisión que sobre el punto adopte la sociedad, alegando que en caso contrario no se puede acudir a la vía judicial directamente y menos demandando a la empresa objeto de disolución.
En escrito presentado el día 05 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
1. Respecto de la cuestión previa promovida con base en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que en su condición de apoderado judicial de la parte actora y en apego de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar el defecto del poder judicial alegado por la demandada, consignando copia certificada de instrumento-poder otorgado en fecha 22 de marzo de 1999 autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda. De igual forma, procedió a ratificar y confirmar todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por la representación judicial de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L.
2. Sobre la cuestión previa promovida en cuanto al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó su oposición en lo establecido en el artículo 217 del Código de Comercio, el cual no prohíbe la admisión de la acción propuesta por su mandante, alegando de igual forma que no existe ninguna otra norma legal que contemple tal prohibición.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente incidencia se contrae a la decisión de las cuestiones tipificadas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo cual se hace sobre la base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En primer lugar, se alega la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. Dicha defensa ha sido planteada mediante la promoción de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Así las cosas, el primer punto controvertido en esta incidencia de cuestiones previas guarda relación con el poder otorgado en fecha 12 de abril de 2016 por el ciudadano JOSÉ MUCI-ABRAHAM MENDOZA a los abogados en ejercicio JOSÉ GONZALO MUCI BORJAS, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO y ALFREDO PARÉS SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.172, 26.174, 26.825 y 90.079, respectivamente, toda vez que según la demandada, el mismo fue otorgado por el referido ciudadano como administrador general de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., cualidad que no tenía, lo cual deja como consecuencia un vicio en dicho poder.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en el escrito de subsanación a la cuestión previa promovida, presentado en fecha 05 de diciembre de 2016 por la representación judicial de la parte actora, se especificó claramente lo siguiente en cuanto a la ilegitimidad alegada por su contraparte:
“3. Obrando en mi condición de apoderado judicial de ALZAPRIMA comparezco ante ese competente Tribunal, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de subsanar –como en efecto lo hago- el defecto del poder judicial alegado por LA MACAGUITA.
4. A tales efectos, consigno en este acto copia certificada del instrumento poder otorgado en fecha 22 de marzo de 1999 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 28 de los libros respectivos, que acredita mi condición de apoderado judicial ALZAPRIMA.
5. En virtud de la subsanación a la que se refiere el presente escrito, ratifico y confirmo en este acto –en todas y cada una de sus partes- todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas hasta la fecha por los abogados MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, ALFREDO PARÉS SALAS, TIFFANY RODRÍGUEZ MÉNDEZ o JACKELYN SOSA, en nombre y por cuenta de ALZAPRIMA…”.

De lo antes expuesto, considera necesario este juzgador realizar un cómputo de las actuaciones realizadas en el presente expediente, contadas desde la fecha en que se dio por citada la demandada en el presente proceso.
Así pues, se desprende de autos que la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., parte demandada, se dio por citada en fecha 02 de noviembre de 2016, y que a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demandada, correspondiendo a dicho lapso los días siguientes: 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 de noviembre del 2016; y 01 y 02 de diciembre de 2016.
Ahora bien, siendo que la parte demandada consignó su escrito de promoción de cuestiones previas en fecha 07 de noviembre del 2016, resulta necesario indicar que el lapso para dar contestación a la demanda debe dejarse correr íntegramente, antes de que comiencen a correr los lapsos correspondientes a la subsanación de la cuestión previa promovida.
Visto que el lapso de emplazamiento venció en fecha 02 de diciembre de 2016, es a partir del día siguiente que comienza a correr el lapso para subsanar la cuestión previa propuesta. Dichos días son los siguientes: 05, 06, 07, 08 y 09 de diciembre de 2016.
Así las cosas, la parte actora presentó su escrito de subsanación en fecha 06 de diciembre de 2016, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento de la parte demandada, por lo que dicha subsanación se efectuó oportunamente. Así se declara.
Establecido lo anterior, resulta pertinente analizar el contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que regula la subsanación del defecto u omisión invocados por conducto de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso….”

Del análisis del precepto legal citado, se observa las formas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para subsanar el defecto u omisión denunciado con base en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La primera, mediante la comparecencia del representante del legítimo actor o del apoderado; y la segunda, mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el mismo.
En atención al contenido de dicha norma, y siendo que la parte actora promovió junto a su escrito de subsanación instrumento-poder debidamente autenticado en fecha 22 de marzo de 1999 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano JOSÉ MUCI-ABRAHAM sustituyó poder en la persona del abogado JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, así como también, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ratificó en todas sus partes el referido instrumento y los actos realizados con el mismo, evidentemente, resulta suficientemente subsanados los vicios u omisiones a que se refiere la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO: Se alega la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Al respecto, este juzgador considera conveniente definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:
“La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez.

Seguidamente este autor nos comenta lo siguiente:
“Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.
La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.”

Otro autor, Enrique Vescovi, nos dice al respecto:
“La acción es un derecho procesal y por consiguiente autónomo, instrumental… En la pretensión estamos frente a la afirmación de un derecho y la reclamación de la tutela jurídica para del mismo.”

Como se evidencia en la doctrina anteriormente citada, la acción mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del estado para tutelar un derecho, es una, por lo tanto, en una misma demanda no se ejercen varias acciones, sino una sola acción, un solo derecho de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. Lo que puede suceder, es que en una acción estén contenidas varias pretensiones, es decir, varios intereses jurídicos que queremos que sean reconocidos. Es así como en el caso que hoy se discute, tenemos que el demandante ejerció una acción mediante la cual pretende la disolución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., alegando como supuestos de la disolución la imposibilidad de conseguir su objeto, y, la pérdida de su capital, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 5º del articulo 340 del Código de Comercio.
Respecto a la imposibilidad de la ley de admitir la presente acción, resulta ilustrativa la cita del profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Procedimiento Ordinario, quien sostiene lo siguiente:
“También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Así las cosas, se debe examinar los supuestos de hecho narrados en este proceso, para así aplicar el supuesto de derecho que corresponda para tal situación, sorteando de esta manera la procedencia o no de la cuestión previa propuesta.
La demandada, señala en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:
“…el tema de la disolución de las compañías anónimas es una cuestión delicada que interesa a los accionistas y/o socios; por lo que, siempre habrá de pasar por el filtro de una decisión que sobre ese punto adopte la sociedad. Si esto no sucede, siendo así, no se puede acudir a la vía judicial directa y menos demandando a la empresa objeto de disolución, que es un asunto que eventualmente vamos a encarar al fondo del problema o conflicto judicial suscitado por obra de esta pretensión.”

De igual forma, en el escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, la representación judicial del demandante negó que lo establecido en el artículo 217 del Código de Comercio establezca una prohibición para este juzgado de admitir la presente demanda, y de igual forma, alegó que no existe ninguna otra norma legal que contemple tal prohibición.
Con el objeto de dirimir la controversia suscitada entre las partes, resulta necesario citar lo establecido en el artículo 217 del código de Comercio que establece:

“Artículo 217.- Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.”

Del contenido legal antes citado, observamos los supuestos establecidos en la ley, referentes a la duración y término de las compañías anónimas, estableciendo los cambios que pudieran existir en su razón social y la disolución de la compañía. De igual forma se deja constancia que en dicho precepto legal no se evidencia prohibición expresa que establezca que la presente incidencia no pueda ser admitida por este juzgado o que condicione su admisibilidad a causales específicas que no hayan sido alegadas en la demanda. Adicionalmente, tampoco existe algún precepto legal distinto que prohíba la admisibilidad de la acción de disolución de sociedad o que condicione su admisibilidad a causales específicas que no hayan sido alegadas en la demanda. Todo lo anterior, evidentemente, sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de la pretensión será deducida en la demanda. Así se establece
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe normativa legal que prohíba al demandante ejercer la pretensión de disolución de sociedad, con fundamento en lo establecido en los ordinales 2º y 5º del artículo 340 del Código de Comercio. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario.

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales


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