Decisión Nº AP11-V-2015-001448 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001448
Fecha28 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFLOR OMAYRA CASTRO PARRA, CONTRA LOS CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO Y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001448
PARTE ACTORA: Ciudadana FLOR OMAYRA CASTRO PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.249.765.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene representación judicial constituida en autos, se hizo asistir por la abogado YRIS D. MORALES N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 34.693.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.152.883, V-6.170.313 y V-12.983.846, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentran asistidos por el abogado JHONATHAN RAFAEL PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 142.049. Respecto de los herederos desconocidos del de cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, el Tribunal le designó como defensor judicial a WILMER JAVIER JULIO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.398.894, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.460
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana FLOR OMAYRA CASTRO PARRA, quien debidamente asistida por la abogado YRIS D. MORALES N., procedió a demandar a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho .-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO, para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.997.872, residenciado en la Urbanización Monte Piedad, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Zona D, Bloque 13, Letra “D”, piso 14, Apartamento 142, Municipio Libertador, del Distrito Capital, de cincuenta y dos (52) años de edad, fallecido en fecha 30 de noviembre de 2014, así como edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 7 de diciembre de 2015, la actora dejó constancia de retirar los edictos librados y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración del oficio a fin de notificar al Ministerio Público.-
En la misma oportunidad, durante el despacho del día 7 de diciembre de 2015, comparecieron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO, quienes debidamente asistidos por el abogado JHONATHAN RAFAEL PERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.049, se dieron por citados en juicio, renunciaron al término de comparecencia y convinieron tanto en los hechos como en el derecho.-
Así, en fecha 14 de diciembre de 2015, se libró oficio Nº 824 dirigido al Fiscal del Ministerio Público.-
Consta al folio 31, que en fecha 12 de enero de 2016, JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
Mediante providencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2016, se declaró improcedente dar por consumado dicho convenimiento.-
En fecha 1º de febrero de 2016, la actora, asistido de abogado consignó la publicación del Edicto librado conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Consignados los ejemplares de la prensa donde constan las publicaciones del Edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, el Secretario de este Juzgado fijó dicho edicto en la cartelera del tribunal, dejando constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación inserta al folio 74 de fecha 11 de febrero de 2016.-
Vencido el lapso concedido a los herederos desconocidos del de cujus para darse por citados en el presente juicio y previa solicitud de la representación actora, se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 1º de agosto de 2016.-
Consta al folio 96 del presente asunto, que en fecha 11 de noviembre de 2016, FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor judicial designado a la parte demandada.-
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2016, el defensor designado a los herederos desconocidos del de cujus procedió a contestar la demanda.-
En fecha 26 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que el día 25 del mismo mes y año, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso del derecho conferido por el legislador.-
Por auto del 16 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 7 de abril de 2017, la representación actora consignó su respectivo escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, ocho días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, por auto dictado en fecha 27 de abril de 2017, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, quien en vida fue venezolano, de estado civil soltero y titular de cédula de identidad Nº V- 2.997.872, por mas de cincuenta y dos (52) años, desde el año mil novecientos sesenta y dos (1962) hasta el momento de su fallecimiento, acaecido el fecha de treinta de (30) noviembre de 2014, según consta en Acta de Defunción Nº 263, de fecha primero (1) de diciembre de 2014, emitida por el Consejo Nacional Electoral, comisión del Registro Civil Electoral de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital. Señala que dicha unión estable de hecho se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
Delata que durante todo ese tiempo establecieron su domicilio en La Urbanización Monte Piedad, Jurisdicción de la Parroquia 23 de enero, Zona D, Bloque 13, letra “D”, piso 14, Apartamento 142, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que fruto de esa relación procrearon tres (3) hijos legítimos, quienes llevan por nombre CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO Y RONMER JESUS ULLOA CASTRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.152.883, V- 6.170.313 y V- 12.983.486, respectivamente, legítimos herederos del concubino
Que dicha relación tuvo como características cohabitar con estabilidad; compartir la manutención de sus hijos y común hogar, contribuyendo en consecuencia en la formación de su patrimonio, ejercieron derechos y deberes como si tratara de una unión conyugal, manteniendo entre ambos la obligación de vivir juntos, guardando fidelidad y socorro mutuo.
Asimismo debido a su tratamiento dado en la Carta Magna a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó tal norma fundamental
Que en la forma en que se expuso quedando establecida la presunción de comunidad de la unión estable de hecho y la contribución en la formación y mantenimiento de su patrimonio conforme los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, en virtud de lo cual procede a demandar a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO Y RONMER JESUS ULLOA CASTRO en su carácter de hijos y herederos legítimos, y demás Herederos Desconocidos del de cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, a fin que este Tribunal declare:
Que efectivamente existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos FLOR OMAYRA CASTRO PARRA y PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ previamente identificados.
Fundamentó su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1354 del Código Civil y 174 y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegatos de la demandada:
Los demandados, ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO, debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia presentada en fecha 7 de diciembre de 2015, se dieron por citados en juicio y procedieron a convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.-
Por su parte, el defensor judicial designado a los herederos desconocidos, mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2.016, indicó primeramente agotar los intentos de comunicación con algún heredero desconocido, resultando infructuosa, seguidamente a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda incoada.
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
• Marcado “A”, folio 6 y 7, acompañado junto al escrito libelar, Acta de Defunción Nº 263 del ciudadano PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, de fecha 1º de diciembre de 2014. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del ciudadano PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ en fecha 30 de noviembre de 2014 y en el cual se indican que sus descendientes son SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO, MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO y WILMER ALBERTO PULIDO MILLÁN, supra identificados y en el renglón del cónyuge o pareja de hecho se aparece identificada la ciudadana FLOR CASTRO PARRA, parte actora en la presente causa.
• Insertas del folio 8 al 18, acompañado junto al escrito libelar, Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO. Estas pruebas constituyen documentos públicos, producidos en copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados se aprecian con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Se extrae de estas pruebas que la demandante y el difunto PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, son los padres de CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, nacido el 02 de diciembre de 1963, de ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO, nacido el 22 de abril de 1965 y de RONMER JESÚS ULLOA CASTRO, nacido el .16 de noviembre de 1984.
• Respecto de las documentales consignadas por la parte actora junto a su escrito de informes destaca este Juzgado que no se corresponden a los instrumentos indicados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civl, en virtud de lo cual se desechan del proceso

-&-
Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir, indica que mantuvo con el ciudadano PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, desde el año 1962 hasta el día de su fallecimiento, 30 de noviembre de 2014, relación ésta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia citada por la parte actora, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho que afirma haber mantenido con el de cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, por cuanto sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada, independientemente que la parte demandada haya convenido en los hechos narrados por la demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación concubinaria, toda vez que en este tipo de acciones se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial, resultando improcedente dicho convenimiento.
Al respecto se advierte que si bien la parte actora indica que la aludida unión estable de hecho inició en el año 1962, ello no quedó demostrado, lo cual constituye un requisito indispensable para poder declarar la existencia de tal situación. De tal manera que siendo el concubinato una situación de hecho, la misma requiere ser probada, no por las afirmaciones que al efecto realicen los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, resultando que en el caso bajo análisis, ninguna de las partes durante el lapso probatorio, promovió prueba alguna.
Así pues, es oportuno citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Resaltado del Tribunal).

Igualmente, establece el artículo 254 ejusdem, lo siguiente:
“…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igual de circunstancias favorecerán la condición de poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Resaltado del Tribunal).

De las disposiciones parcialmente trascritas, se evidencia la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, mediante los distintos medios de pruebas previstos en la ley. En segundo lugar, en el caso de que sus afirmaciones no sean demostradas, deben correr con las consecuencias de su carencia probatoria.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso no hay elementos de convicción que sirvan para quien Juzga, que efectivamente se haya materializado la situación fáctica jurídica explanada por la parte demandante en la presente causa, lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que las afirmaciones sostenidas en su escrito libelar, no han sido plenamente demostradas Así se establece.
Finalmente, del análisis precedentemente expuesto, se evidencia que no fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hace, SIN LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana FLOR OMAYRA CASTRO PARRA, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO, ampliamente identificados al inicio.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2015-001448
DEFINITIVA.-

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