Decisión Nº AP11-V-2015-000495 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000495
Fecha11 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesNESTOR JOSÉ MONTAÑÓ MONTAÑO CONTRA LIOVA JOSEFINA BOLÍVAR MACABRIL
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000495

PARTE ACTORA: NESTOR JOSÉ MONTAÑÓ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.981.422.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683
PARTE DEMANDADA: ciudadana LIOVA JOSEFINA BOLÍVAR MACABRIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.302.035.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Divorcio Contencioso
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 21 de abril de 2015, por el ciudadano NESTOR JOSÉ MONTAÑÓ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.981.422, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó por Divorcio Contencioso a la ciudadana LIOVA JOSEFINA BOLÍVAR MACABRIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.302.035. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, y en la misma fecha, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y dejó constancia del requerimiento de los fotostátos necesarios a los fines de su elaboración.
En fecha 21 de mayo de 2015, compareció la parte actora y consignó poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683, asimismo consignó los fotostátos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa y los emolumentos respectivos, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 24 de mayo de 2015, este juzgado libró compulsa a la parte demandada, acordada previamente.
En fecha 15 de junio de 2015, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular Adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, en virtud de realizar la citación personal de la parte demandada, no siendo atendido por persona alguna.
En fecha 02 de octubre de 2015, compareció la parte actora y solicitó que se ordenara la emisión de los carteles, a los fines de realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2015, este Juzgado, negó el pedimento, por cuanto la citación personal de la parte demandada no se ha agotado suficiente.
En fecha 15 de octubre de 2015, compareció la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa, con el objeto de agotar la citación personal.
En fecha 08 de diciembre de 2015, compareció la parte actora, y consignó los emolumentos respectivos, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 16 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil Titular Adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, en virtud, de realizar la citación personal de la parte demandada, no siendo atendido por persona alguna.
En fecha 23 de febrero de 2016, compareció la parte actora y solicitó que dicha compulsa sea entregada a otro Alguacil con competencia en esta localidad, quien se encargara de practicar la citación personal, a fin de agotarla.

En fecha 25 de febrero de 2016, este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa librada en fecha 24 de mayo de 2015, y sea entregada a la parte actora para que gestione la citación de la parte demandada con otro alguacil conforme a lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Abril de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, y diligenció dejando constancia de haber retirado compulsa, a fin de la tramitación de la citación personal de la parte demandada.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un (1) años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
II
DE LA MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) años, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la presentación de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual hizo constar el haber retirado la compulsa librada, a fin de tramitar la citación personal, es decir, el 13 de Abril de 2016.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

III
DE LA DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES


En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2015-000495
LRHG/JM/LRR


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