Decisión Nº AP11-V-2017-000069 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000069
Fecha30 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesRUBMER JOSEFINA CASTILLO LORENZO CONTRA LOS CIUDADANOS CARLOS LEON MENDOZA Y FRANCISCO LANDAET
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2017
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2017-000069
PARTE ACTORA: RUBMER JOSEFINA CASTILLO LORENZO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-6.120.151
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MICELES RIOS NORIEGA venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 87.407.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LEON MENDOZA y FRANCISCO LANDAETA , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-005441 y V-06147
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Pronunciamiento sobre la admisión de la demanda)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 19 de enero de 2017, por la ciudadana RUBMER JOSEFINA CASTILLO LORENZO, debidamente asistida por la abogada MICELES RIOS NORIEGA, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley conocer de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la precitada ciudadana contra los ciudadanos CARLOS LEON MENDOZA y FRANCISCO LANDAETA.

Por auto de fecha 24 de enero de 2017, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en los libros respectivos.
La accionante alegó en su escrito libelar:
 Que desde el mes de marzo de 1983, viene habitando un inmueble ubicado en la Urbanización el Paraíso, Avenida Arismendi, Edificio Piar, planta baja, apartamento numero 2, Caracas, Distrito Capital .
 Que el referido inmueble tiene los siguientes linderos: NORTE, En 37 mettros con terrenos que son o fueron del Dr. Antonio Hurtado Paredes, SUR, En 37 metros con terrenos que fueron del Dr. Juan Bernardo Arismendi, ESTE; Que su frente de 17 metros con la Avenida Arismendi, OESTE; que da su fondo de 17 metros con terrenos que son o fueron de la nación y le pertenecen a los ciudadanos CARLOS LEON MENDOZA y FRANCISCO LANDAETA , según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento libertador del Distrito Federal , en fecha 22 de enero de 1.948, anotado bajo el numero 20, folio 34, protocolo primero, tomo 1.
 Que desde el año 1984, viene poseyendo dicho inmueble tal como se evidencia del contrato de instalación de gas domestico, con la empresa Vengas de Caracas, suscrito en fecha 27 de marzo de 1984, marcado con las letras “B” y “C”
 Orden de trabajo de la compañía Vengas de Caracas de fecha 27 de marzo de 1984, el cual arroja la dirección de dicho inmueble marcado con la letra “D”
 Documento de contrato con Reserva de Dominio, emanado de la empresa Imgeve de fecha 19 de noviembre de 1991, que demuestra el tiempo que lleva poseyendo el inmueble pacíficamente y estados de cuenta, macado con letra “E”
 Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal de Brisas del Paraíso, sector “A” de fecha 13 de mayo de de 2015, donde se evidencia la posesión del inmueble mencionado desde hace 31 años , marcado con la letra “F”

Acompañó junto al libelo de la demanda:
1. Copia simple del documento protocolizado del inmueble objeto de la demanda
2. Original del Documento de contrato con la compañía de Vengas Caracas
3. Original de la Orden de trabajo de la compañía Vengas de Caracas
4. Original del documento de contrato con Reserva de Dominio de la empresa Imgeve
5. Original de los estados de cuenta de la empresa Imgeve
6. Original de la Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal de Brisas del Paraíso

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal, a fin de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, este Tribunal, previamente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la presente acción se tramita conforme a lo estipulado en el artículo 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).-
La citada norma establece contra quien o quienes se debe interponer la acción de prescripción adquisitiva, es decir contra “todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, así como los documentos que se deben presentar junto a la demanda, los cuales son: “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”, el fin de ello es garantizar la intervención en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. RC-00504 de la Sala de Casación Civil del 10 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 02828, en el Juicio por reivindicación en el cual se reconvino por prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano Rogelio Granados Barajas; la Comisión redactora del Código de Procedimiento Civil señaló en relación a la norma antes transcrita lo siguiente:

“…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”, A tal efecto declaró la Sala: “De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni copia certificada del titulo respectivo… El juez de la instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los Artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio… Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340, ordinal 6º, y 434 del Código de Procedimiento Civil… El juez de Primera Instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que estos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los Artículos 340, ordinal 6º y 434 Ejusdem…”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).-

En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de prescripción adquisitiva, así como a la jurisprudencia ut supra trascrita, y vistos los recaudos presentados, observa quien suscribe, que la parte accionante no consignó junto a su escrito libelar todos los documentos exigidos en la norma contenida en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues, de las actas se evidencia que la demandante acompañó en copia simple la Certificación de Registro respectiva, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del actual proceso, e igualmente consigno copia simple del documento de propiedad del inmueble en litigio, y como quiera que ha quedado demostrado que la presente demanda no cumple con los extremos de ley para su admisión, es forzoso para este sentenciador declarar conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 691 ejusdem INADMISIBLE la presente acción, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ha incoado la ciudadana RUBMER JOSEFINA CASTILLO LORENZO contra los ciudadanos CARLOS LEON MENDOZA y FRANCISCO LANDAETA , ya identificados en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

EL SECRETARIO ACC.

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 9:55 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.

JAN LENNY CABRERA PRINCE
AP11-V-2017-000069


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR