Decisión Nº AP11-V-2015-001549 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-10-2017

Fecha20 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0112017000368
Número de expedienteAP11-V-2015-001549
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de octubre de 2017.

ASUNTO: AP11-V-2015-001549

PARTE INTIMANTE: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.336.177, 15.030.778 y 18.315.051, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1978, bajo el Nº 28, Tomo 42-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00127493-6,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: RAFAEL E. ÁLVAREZ VILLANUEVA, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, RAFAEL E. ÁLVAREZ LOSCHER, GHISELLE BUTRÓN REYES, ADRIANA C. HUNG COLINA, ALEJANDRO ÁLVAREZ LOSCHER y BÁRBARA ROXANA LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.246, 19.643, 109.643, 141.739, 146.208, 187.781 y 195.136, respectivamente
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la reforma de la demanda)

I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA contra Sociedad Mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A,, supra identificados, en fecha 13 de noviembre de 2015.-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda, de igual forma se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 03 de mayo de 2016, se recibió escrito de Reforma de la Demanda, constante de veinticuatro (24) folios útiles, presentado por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584, actuando en su propio nombre y representación.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2017, dictó auto mediante el cual se designó como defensora judicial a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, asimismo se le ordenó librar boleta de intimación a dicha defensora.
En fecha 21 de julio de 2017, la defensora judicial a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, consignó escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió escrito de Reforma de la Demanda, contentivo de veinticinco (25) folios útiles, presentada por los abogados MARIO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS Y PABLO TRIVELLA,

II
MOTIVACION

Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la reforma de demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación” (Negrillas y subrayado del tribunal)

Del artículo antes trascrito, se evidencia que el demandante tiene la posibilidad de reformar la demanda por una solo vez siempre y cuando el accionante no la haya contestado, y en este sentido, observa este Sentenciador que la reforma de la demanda no es solo otra cosa que la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer con la demanda. Reformar significa da nueva reforma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que otra cosa sería el cambio de la demanda, o como hemos señalando, mas precisamente el de la pretensión lo cual implicaría una nueva demanda.
La reforma de la demanda solo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, el actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho.
Para algunos, la reforma se produce cuando se modifica el hecho m no es petitorio, para otro, cuando es el petitorio el que se altera y no los hechos; una tercera posición señala que tiene que modificarse tanto el petitorio y el hecho para que se pueda hablar de reforma.
En este sentido, el autor Angel Brice, en su obra intitulada Lecciones de Procedimiento Civil, estima que “amparándose en este derecho(el de reformar la demanda) se ha pretendido cambiar la acción intentada; lo que no es procedente… puesto que el cambio de esta puede indicar un desistimiento del demandado, o bien, el retiro de la demanda pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse este ultimo, la primera demanda sufre un cambio petitum o es un fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya incoada. No debe difundirse pues, una alteración al objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es mas que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo…”
En el caso bajo cuestión, se evidencia que en la presente causa ya la parte intimante había reformado la demanda, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 17 de mayo de 2016, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar inadmisible una segunda reforma de demanda, toda vez que la misma atenta contra lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se constata en autos, en la presente causa la Defensora Judicial de la parte intimada ya había contestado la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la reforma de demanda presentada en fecha 10 de octubre de 2017, por la representación judicial de la parte intimante, todo ello con motivo del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA contra la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A, supra identificados, en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de octubre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 12:33 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

WGMP/JLCP/MJM
AP11-V-2015-001549

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