Decisión Nº AP11-V-2016-001187 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-07-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001187
Fecha07 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001187
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CITY 58212, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta (30) junio de dos mil once (2.011), bajo el Nº 25, Tomo 191 A-V, según consta de poder otorgado ante la Notaria Décima (10º) de Caracas Municipio Libertador, el veintisiete (27) de agosto de 2015, bajo el Nº 48, Tomo 63, folios 163 al 165.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas María Auxiliadora González de Chichilla y Jessika Arcia Perez, abogadas en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 16.838 y 97.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil 201029 INVERSIONES, C.A. inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1995, bajo el Nro. 54, tomo 269-A-Sgdo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARE DEMANDADA: ciudadano DUILLO DOUGLAS MUSCO ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 163.729.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por Libelo de Demanda de resolución de contrato presentado en fecha 12 de Agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado. En fecha 16 de Septiembre de 2016, previa la verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
Cumplida la actividad citatoria el Alguacil del Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2016, dejó expresa constancia de la imposibilidad para practicar la citación de la parte demandada, lo que conllevó a la accionante a solicitar la citación por carteles, siendo proveída dicha petición en fecha 18 de Noviembre de 2016; y consignados los ejemplares de prensa en fecha 14 de Diciembre de 2016,
Ahora bien, en fecha 16 de Diciembre de 2016, la Secretaria accidental de este Juzgado fijó el cartel de citación en la dirección aportada, y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la falta de comparecencia de la parte demandada, la representación judicial de la parte accionante solicitó defensor judicial, siendo designado el ciudadano Duililo Douglas Musco Escalona, abogado en ejercicio Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 163.729; quien aceptó el cargo previa notificación; y juró cumplir fielmente con la misión encomendada.
Citado como fue el Auxiliar de Justicia, según constancia del Alguacil designado en fecha 24 de Abril de 2017, el referido abogado consignó escrito de contestación a la demanda, y el 03 de mayo de 2017, el Tribunal fijó el segundo (02) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad legal respectiva, el 05 de Mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, y el 10 de Mayo de 2017, el Tribunal bajo resolución dictó la fijación de los hechos, conforme lo establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora; las cuales fueron admitidas por cuanto las mismas no resultaron manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la decisión definitiva; 26 de mayo de 2017.
En fecha 06 de Junio de 2017, se fijo el TERCER (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tuviera lugar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, llevándose acabo la misma en fecha 09 de Junio de 2017.
Ahora bien, con vista a la narrativa procesal anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:


De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
De los Alegatos de Fondo
Alegó la parte demandante en su libelo de la demanda que en fecha 01 de Febrero de 2015, que su mandante ADMINISTRADORA CITY 58212 C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la Empresa 201026 Inversiones C.A., por un local para el uso comercial distinguido con la letra “D” ubicado en la planta baja del edificio Park Side, situado en la Avenida Santos Erminy Urbanización las Delicias Sabana Grande, Parroquia El Recreo Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señaló que su mandante cedió en arrendamiento a la demandada un inmueble el cual sería destinado para uso comercial, por un monto de Veintiocho Mil Quinientos Nueve Bolívares con 00/100 (Bs. 28.509,00) mensuales, los cuales debía ser pagados los primeros cinco (05) días de siguientes a cada mes vencido de arrendamiento; por un (01) año fijo desde el 01 de febrero de 2015, que dicho plazo finalizaría en la fecha acordada sin necesidad de desahucio, y que una vez vencido el arrendatario debía entregar el inmueble en el mismo bien estado en que fue recibido; que en caso de incumplimiento la parte podría pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados; y finalmente que en caso de que la arrendataria hiciera uso de la prorroga legal que le correspondiere, se le ajustara el canon de arrendamiento de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.
Señalaron que la relación arrendaticia comenzó desde el 01 de enero de 2011, y que la demandada adeuda desde enero de 2016 los cánones de arrendamiento. Que los demandados hicieron uso de la prorroga legal el cual comenzó desde el 01 de febrero de 2016; y que el canon de arrendamiento debía indexarse conforme la cláusula cuarta del contrato, por lo cual de Veintiocho Mil Quinientos Nueve Bolívares con 00/100 céntimos, (Bs, 28.509,00) el canon a pagar se incrementó en la suma de Ochenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 85.783,58), ya que el índice de inflación del Banco Central de Venezuela aumentó en 180,90% y adicional un 20% por lo que debía de indexarse en 200,90%.
Señalaron que al mes de enero de 2016, le corresponde el canon de Veintiocho Mil Quinientos Nueve Bolívares con 00/100 céntimos, (Bs, 28.509,00); y que a partir del mes de febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2016, le corresponde la suma de Ochenta y cinco Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 85.783,58), y que a la fecha de la interposición de la demanda adeuda la cantidad de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Diez Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 543.210,48).
Fundamentaron la demanda conforme lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592, del Código Civil, en concordancia con los Artículos 26, 33 y 43 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Solicitó medida preventiva de Secuestro, Estimó la demanda en la suma de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Diez Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 543.210,48), o su equivalente en Tres Mil Sesenta y Ocho con Noventa y Ocho Unidades Tributarias ( U.T. 3.068,98), finalmente solicitó que debido al incumplimiento de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Enero de 2016 a Julio de 2016, se declare resuelto el contrato, que paguen por concepto de indemnización de daños y perjuicios por los cánones insolutos la suma de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Diez Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 543.210,48). Y el pago de los daños y perjuicios por la ocupación del inmueble hasta la que se dicten la sentencia definitiva.
De las Defensas Opuestas
En la oportunidad legal respectiva el defensor judicial, dejó constancia de haber realizado las diligencias pertinentes a fin de encontrar la información que pudiera servir para ejercer la defensa de su mandante.
Señaló que a fin de cumplir con su misión en fecha 18 de Abril de 2017, se trasladó al Instituto Postal telegráfico y envió telegrama Urgente a su mandante notificándole de su misión.
En virtud de lo cual Rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su mandante por no ser cierto los hechos y solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta.
Ahora bien, expuesto lo anterior, este Tribunal para a examinar el material probatorio:
De los Medios de Pruebas
pruebas de la parte actora:
 Consta a los folios 11 al 14 del expediente copia simple del poder autenticado en fecha 27 de Agosto de 2015, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta del folio 15 al 20 del expediente copia de contratos de arrendamientos celebrado entre las partes de autos, en forma privada en fechas 01 de Enero de 2011 y 01 de Febrero de 2015, respectivamente, y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.361 y 1363 del Código Civil, se valora y se tiene como cierta la relación arrendaticia existente entre la demandante y la demandada por el inmueble objeto de la pretensión, y que el mismo fue suscrito en una fecha cierta.
 En la oportunidad legal respectiva, la representación demandada promovió la prueba de confesión; en relación a la misma quien suscribe señala que respecto el pronunciamiento sobre dicha confesión, se infiere que la misma no opera en este asunto dado que tal manifestación estuvo a cargo del auxiliar de justicia y visto que no consta en autos poder otorgado para aquel asunto, de donde se pueda determinar si cuentan o no con la facultad expresa para ello, para que las circunstancias alegadas produzcan plena prueba en su contra en este asunto, por consiguiente resulta infundada tal confesión. Así se Decide.

pruebas de la parte demandada
 En la oportunidad legal respectiva el auxiliar de justicia no promovió prueba alguna.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; resueltas las defensas previas y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia ni las obligaciones que se derivaron de la misma para el contratante, y así se decide.
Con vista a lo anterior, es oportuno destacar en el presente fallo Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento o resolución del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato…”.
Con vista al citado criterio jurisprudencial y de la revisión efectuada a los anteriores contratos evidencia este Juzgador que la relación arrendaticia invocada en el libelo de la demanda en torno a la parte demandada se derivó de una contratación que comenzó el 01 de Febrero de 2008, y que si bien el mismo se ha mantenido, ha sido sin el consentimiento de la parte accionante; y que ello se aprecia de los pagos efectuados en el Tribunal de Municipio competente para ello, donde reposan las mensualidades subsiguiente a beneficio de la arrendadora. Por lo cual queda determinado que relación se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, y así se decide.
Ahora bien, siendo que a los autos no cursa prueba alguna que demuestre a este Tribunal que ambas partes convinieran en una nueva contratación, resulta evidente que desde el último día, exclusive del contrato operó de pleno derecho la prórroga legal que preceptúa el literal la norma especial obligatoriamente para la parte arrendadora y en forma potestativa para el arrendatario, es decir, que es inevitable calificar la relación arrendaticia de autos como un vínculo locativo con determinación de tiempo, lo cual hace improcedente la indeterminación invocada por la representación de la demandada, y así se decide.
En sintonía con lo anterior, se entiende que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la disposición legal supra citada, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de resolución de contrato pretendida, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe el Tribunal determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción ejercida.
Con vista a lo anterior oportuno es destacar lo que determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de julio de 2007, Expediente Nº 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, reiterada en la actualidad:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga que, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte accionante, evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la accionada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que ésta a través de su apoderada, en el acto de contestación a la demanda alegó entre otras consideraciones el pago de los cánones de arrendamiento y se limitó a enfocar su defensa en el deber de la demandante en pagar la retención del impuesto al valor agregado (IVA) ante le organismo competente. Sin que fuera demostrada plenamente lo aducido por la parte accionante en su libelo de demanda y reforma en cuanto a la entrega del inmueble en el tiempo establecido en el contrato suscrito. Entendiéndose que la resolución se produce por cuanto la obligación contractual no se efectuó o materializó tal y como fue pactada, como imperativamente le impone el Artículo 1.264 del Código Civil, por lo tanto, al haber quedado probada la demanda de autos a excepción del pago de los daños y perjuicios por tratarse de procedimientos incompatibles, es menester para quien suscribe declarar la Parcialidad del presente asunto conforme al marco legal antes descrito.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho Social y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a la prueba instrumental analizada y valorada anteriormente, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil. Así lo decide finalmente este Tribunal.
De La Dispositiva
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmalmente Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato intentó sociedad mercantil ADMINISTRADORA CITY 58212, C.A., contra la sociedad mercantil 201029 INVERSIONES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia; y la parcialidad se produce por cuanto no procede la reclamación de la indemnización por concepto de Daños y Prejuicios.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al demandado a entregar a la demandante en forma inmediata el inmueble objeto de la pretensión, constituido por un local para el uso comercial distinguido con la letra “D” ubicado en la planta baja del edificio Park Side, situado en la Avenida Santos Erminy Urbanización las Delicias Sabana Grande, Parroquia El Recreo Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Con vista a la anterior declaratoria no se hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,

Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha anterior, siendo las 3:26 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI

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