Decisión Nº AP11-V-2016-001703 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-06-2017

Fecha19 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001703
Número de sentenciaPJ0072017000188
PartesARGENIS GREGORIO DUQUE OCHOA VS. TALLER MECANICO FORWEL S.R.L.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001703

De una revisión efectuada a las actas que conforman este expediente se desprende que en fecha 21 de febrero de 2017, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano WILLIE GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.249.812, actuando en su carácter de Director del Taller MECANICO FORWEL, S.R.L, persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 84-A-Sgdo, debidamente asistido por IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.226, aduciendo que desconoce e impugna los recaudos marcados con la letras “B” y “C” que fueron consignados junto con el libelo de la demanda.

Igualmente debe ser resaltado que en fecha 20 de marzo de 2017, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.105, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, entre otros alegatos solicitó fuesen desestimados los alegatos de su contraparte y promovió prueba de cotejo con arreglo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado el contexto procesal anterior, considera prudente este Tribunal dejar asentado que en lo referente a la oportunidad que tiene la actora de impugnar los documentos marcados con las letras “B” y “C”, que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, se ha venido pronunciado nuestro más alto Tribunal de Justicia, tal como se desprende del fallo dictado en Sala de Casación Civil, de fecha 24-04-1998, Exp. 95-0135, donde se explicó:

“… En esta disposición legal se contemplan dos situaciones completamente distintas. Una, cuando el instrumento es producido por el actor con el libelo de la demanda; y otra, cuando se hace valer posteriormente. La ley dice que en el primer caso, el desconocimiento se deberá hacer en el acto de la contestación de la demanda… ahora bien, ¿Qué se entiende por contestación de la demanda? La doctrina explica que el acto de contestación de la demanda, es aquel en que el demandado comparece y da contestación al fondo de la demanda y no cuando opone excepciones dilatorias o de inadmisibilidad conforme el viejo Código vigente. En este último caso, la litis-contestación queda diferida, para cuando opuestas las excepciones o las cuestiones previas, quedan resueltas por sentencia firme o por subsanación. Por tanto en criterio de la Sala, cuando se desconoce un instrumento privado antes del acto de contestación de la demanda, deberá juzgarse extemporánea, pero la doctrina de la Sala ha considerado que en “caso de impugnación anticipada, nada obsta para considerar eficaz el desconocimiento, pues la oportunidad para que la otra parte insista en hacerlo valer y pida cotejo, se abre, en todo caso, a partir de la litis contestación, aunque el desconocimiento haya sido anterior” S., 04/03-1965...”. Sentencia, SCC, 24 de abril de 1998, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. Vs. Inversora Marcedi, S.A., Exp. Nº 95-0135, S. Nº 0328

Tal regla se desprende del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio de un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente se lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de la cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuera posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

Asimismo el artículo 449 ejusdem reza:

“Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince días, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal…”.

En interpretación de este artículo la jurisprudencia de la misma Sala Civil ha sostenido que:

“…la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su efecto la de testigo, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia…”. Sentencia SCC, 10 de octubre de 2006, Ponente Magistrado, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, juicio Carmen Susana Romero Vs. Luís Ángel Romero Gómez y otra, Exp. Nº 05-0540, S. RC. Nº 0774

Con base a las normas anteriores y la jurisprudencia citada este Tribunal considera que, sin lugar a una interpretación distinta, la parte accionada presentó su impugnación mediante escrito de contestación de la demandada en fecha 21 de febrero de 2017, sin que la representación judicial de la actora haya promovido correcta y tempestivamente el cotejo de los instrumentos objetados, en tal razón debe ser puntualizado que éste -el cotejo- que se pretende interponer el escrito de promoción de pruebas resulta IMPROCEDENTE por extemporáneo en el entendido que el lapso emplazamiento venció en fecha 22-02-2017, abriéndose ope legis los lapsos subsiguientes para la sustanciación y decisión de la incidencia y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de junio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001703


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