Decisión Nº AP11-V-2016-001219 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-12-2017

Fecha15 Diciembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001219
PartesSONIA ELENA ROMERO QUIROGA VS. RAUL GUILLERMO LAVIE BETANCOURT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoOferta Real De Pago Y Deposito
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Quince (15) de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001219
Sentencia Definitiva
“Visto sin Informes”
PARTE OFERENTE: Ciudadana SONIA ELENA ROMERO QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.812.015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Ciudadanos CANDIDO HERNANDEZ DÍAZ y ALEJANDRO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.806 y 11.350 respectivamente.
PARTE OFERIDA: Ciudadano RAUL GUILLERMO LAVIE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.739.180.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.223.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
-I-
DE LOS HECHOS
La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 20/06/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08/07/2016, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y fijó el día 13/07/2016, la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la oferta real de pago y previa diligencia de fecha 13/07/2016, la parte solicitante peticionó al Tribunal el diferimiento del traslado, siendo acordado en fecha 14/07/2016, fijándose oportunidad para el día 18/07/2016.
En la fecha antes señalada el Tribunal se trasladó a la dirección señalada en el escrito de solicitud e impuso de su misión al ciudadano RAUL GUILLERMO LAVIE BETANCOURT, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.739.180, en su presunto carácter de parte oferida, una vez expuesto el motivo y por menores del caso por parte del Tribunal, el ciudadano antes referido se negó a recibir el pago ofrecido por la suma de 879.491,80 bolívares, por los conceptos señalados en el escrito de solicitud, negándose a firmar el acta en cuestión (folios 58 al 61).
Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 29/07/2016, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en virtud a la cuantía, toda vez que trascurrió la fase no contenciosa que limita la gestión del Tribunal Municipal en cuanto al simple ofrecimiento del pago al acreedor.
Vencido el lapso de ley para ejercer el recurso de regulación de la competencia, el Tribunal Municipal remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 18035, de fecha 09/08/2016.
En fecha 22/09/2016, este Juzgado dejó constancia en autos de la recepción del expediente y se abocó al conocimiento de la causa.
Por medio de diligencia de fecha 26/09/2016, el abogado de la parte oferente solicitó se realice el depósito de la cantidad de dinero oferida en la cuenta bancaria del Tribunal y por auto de fecha 28/09/2016, el Tribunal instó a la parte actora para que consigné cheque a nombre del Tribunal.
Una vez acordada la devolución del cheque y posterior consignación del documento mercantil cambiable a nombre del Tribunal, en fecha 07/10/2016, se ordenó la consignación del dinero en la cuenta del Tribunal.
Previa petición de la parte actora el Tribunal en fecha 02/11/2016, libró la boleta de citación de la parte oferida conforme lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/11/2016, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la parte oferida (folio 98).
Por medio de diligencia de fecha 18/11/2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la práctica de la citación del oferido en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, pedimento que le fue negado en fecha 21/11/2016, instándole para que agotara la vía de la citación personal, ya que no trata de una simple notificación sino del acto de citación personal según lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19/12/2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte oferida por cartel en prensa, pedimento que le fue negó por auto de fecha 20/12/2016.
En fecha 12/01/2017, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva, dejó constancia en autos de su imposibilidad citar personalmente a la parte oferida.
En fecha 19/01/2017, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por cartel, pedimento que le fue acordado en fecha 26/01/2017 y en fecha 20/02/2017, el apoderado demandante consignó los ejemplares del cartel de emplazamiento y en fecha 15/03/2017, la secretaría del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar en el domicilio del oferido.
En fecha 21/04/2017, el apoderado actor solicitó la designación de un defensor ad-litem, siendo acordado su pedimento en fecha 24/04/2017, recayendo tal designación en la persona de la profesional del derecho ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO.
Una vez efectuados los tramites de notificación, juramentación y aceptación del cargo por parte de la defensora judicial designada a la parte oferida, dicha profesional del derecho procedió a dar contestación al fondo de la demanda en fecha 09/06/2017 (folios 170 al 171).
En fecha 21/06/2017, el abogado de la parte oferente promovió pruebas en la causa y en fecha 26/06/2017, la parte actora presentó nuevamente escrito de pruebas y en fecha 27/04/2017, el Tribunal resguardo mismas conforme la ley.
-II-
MOTIVA
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo y luego de la defensora judicial en su escrito de contestación al fondo de la demanda.
DE LA PARTE OFERENTE:
Alegó la oferente en el libelo que el ciudadano RAUL GUILLERMO LAVIE BETANCOURT, celebró con los ciudadanos RIGOBERTO LEON y VLADIMIR GAMBOA NEUMAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.505.566 y 10.526.426 respectivamente, un contrato de compra venta de un inmueble por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03/04/2001, inserto bajo el No. 23, tomo 9 de los libros de autenticación, donde dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable la casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre la cual esta construida, situada en la Avenida Los Apamates, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, incluida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la quinta distinguida con la letra “B”, que fue o es propiedad del ciudadano Jesús Antonio Brito Ascanio; SUR: Con edificios y terrenos que son o fueron de los doctores Carlos Raúl Villanueva y Ángel Ugueto; ESTE: Con edificios y terrenos que son o fueron de los doctores Carlos Raúl Villanueva y Ángel Ugueto; y OESTE: Con la Avenida Los Apamates a la cual da frente, casa ésta la cual le pertenece a RAUL GUILLERMO LAVIE BENTANCOURT, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 02/12/1998, bajo No. 23, tomo 17, protocolo 1°.
Que el precio de esta venta fue por la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00) y a cuenta del mismo recibió el vendedor la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), en ese acto y al momento de la protocolización de la presente escritura los compradores pagaron al vendedor, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), suma de dinero esta que recibió el vendedor RAUL GUILLERMO LAVIE BENTANCOURT, antes de la protocolización del documento. Tal como se evidencia del documento Notariado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26/12/2001, el cual quedó autenticado bajo el No. 08, tomo 55 de los libros de Autenticaciones, donde dejó expresa constancia de haber recibido un total de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), como parte de pago del referido precio de venta del citado inmueble, y el saldo deudor restante, que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00), cantidad esta que por efectos de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional en el año 2007, se transformaron en la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 160.000,00), serían pagados a los compradores de la siguiente manera:
1).- La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), en cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), todo ello producto del decreto de reconversión monetaria, dichas cantidades de dinero serían pagadas a partir del primer mes de la protocolización de la escritura de compra venta, y para facilitar el pago los compradores aceptaron en ese acto cuatro (04) letras de cambio, libradas a la orden del vendedor, por el monto y con los vencimientos indicados.
2).- La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), pagaderos en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.833,33333), cada una a partir del primer mes siguiente a la protocolización de las escrituras de compra-venta y para facilitar el pago, de las referidas cuotas, los señores RIGOBERTO LEON y VLADIMIR GAMBOA NEUMAN, aceptaron las doce (12) letras de cambio, a la orden del vendedor, por el monto y vencimiento antes indicados.
3).- El saldo restante que ascendía a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), serían cancelados por los compradores de manera bimensual consecutiva a partir del vencimiento del último de los pagos anteriores, específicamente señalados en el particular segunda.
Las cuotas mencionadas en los numerales 2° y 3°, las cuales ascienden a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) devengarían intereses a la tasa del uno por ciento (1%), pagaderos por mensualidades vencidas.
Ahora bien, el ciudadano VLADIMIR GAMBOA SALAZAR, titular de la cédula No. 2.117.047, actuando como apoderado de su hijo con facultad de disposición de VLADIMIR GAMBOA NEUMAN, titular de la cédula No. 10.526.426, cedió todos y cada uno de sus derechos y obligaciones del citado inmueble al ciudadano RIGOBERTO LEÓN GOLINDANO, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/03/2002, el cual quedó inserto bajo el No. 05, tomo 12 de los libros de autenticaciones, donde expresamente se lee que RAUL GUILLERMO LAVIE BENTANCOURT y ASCENSION DOLORES MIRANDA PATERO, cónyuges, fueron notificados y aceptaron la presente cesión y convinieron que las obligaciones y derechos de los compradores a que se contrae el titulo autenticado quedan en cabeza de RIGOBERTO LEÓN.
Que la ciudadana SONIA ELENA ROMERO QUIROGA, celebró con el ciudadano RIBOBERTO LEÓN GOLINDANO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.505.566, un contrato de compra venta del identificado inmueble, donde se cedió todos los derechos y obligaciones, el día 05/05/2006, escrituras debidamente Notariadas por ante la Notaria Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao y que posteriormente fueron protocolizadas por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16/02/2014, titulo de propiedad el cual quedó registrado bajo el No. 2014-85, AR1,FR 2014 de fecha 17/02/2014, este documento quedó inscrito bajo el No. 215.1.1.13.8143 y corresponde al libro de folio real del año 2014, donde se le cedió y traspasó en forma pura y simple perfecta e irrevocable, todos los derechos de propiedad y obligaciones que este poseía sobre una casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre el cual está construida, situada en la Avenida Los Apamates, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, incluida dentro de los linderos: NORTE: Con la quinta distinguida con la letra “B”, que fue o es propiedad del ciudadano Jesús Antonio Brito; SUR: Con edificios y terrenos que son o fueron de los doctores Carlos Raúl Villanueva y Ángel Ugueto; ESTE: Con edificios y terrenos que son o fueron de los doctores Raúl Villanueva y Ángel Ugueto; y OESTE: Con la Avenida Los Apamates a la cual da frente.
Que según consta, en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03/04/2001, que sobre el inmueble pesa una obligación de pago de las siguientes cantidades de dinero: 1).- La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), que corresponde a las obligaciones de pago contenidas en los ordinales 1), 2) y 3) del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03/04/2001, bajo el No. 23, tomo 09 de los libros autenticaciones.
Que se adeudan los intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) desde la fecha de la protocolización de las citadas escrituras, es decir, desde el día 17/02/2014, hasta la presente fecha, monto esté que puse a disposición del Tribunal por medio de calculo efectuado por un contador público colegiado, el cual anexo junto al informe contable en este acto en nueve (09) folios útiles con la presente oferta. La indexación monetaria de las referidas sumas de dinero desde la fecha de la protocolización del documento emanadas del Banco Central de Venezuela. La cantidad de un diez (10%) de dicha suma por concepto de gastos líquidos con reserva por cualquier suplemento.
Que por causas imputables al vendedor, no se pudo dar cumplimiento a los pagos a que se refiere el documento originario de venta del citado inmueble, de fecha 03-04-2001, por cuanto el inmueble fue objeto de una medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio seguido contra el ciudadano LAVIE BETANCOURT RAUL GUILLERMO, según el expediente signado con el No. 00-9557 que fue librado mediante el Oficio No. 01-10423, de fecha 16 de julio del año 2001, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, MEDIDA DE PROHIBICION la cual fue suspendida por el Tribunal, mediante oficio dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito mediante oficio 2014-0016 en fecha 15 de enero de 2014.
Que solicitó al Tribunal se traslade y constituya en el lugar donde debe hacerse la oferta real de pago y la entrega del dinero al acreedor y/o persona que tenga la facultad de recibir por él, en el domicilio del acreedor, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Los Cortijos, Edificio Country, piso 2, Apartamento 23, Urbanización Campo Alegre del Municipio Chacao del Estado Miranda, para ofrecer al acreedor la suma de dinero por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), los intereses de mora por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 53.520,62), la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 586.017,38), por concepto de indexación o corrección monetaria capital adeudado y la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 639.538,00) por el total de interés de mora e indexación.
DE LA PARTE OFERIDA:
Como punto previo la defensora judicial designada a la parte oferida alegó que siguiendo las directrices establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, agotó todas las gestiones pertinentes para contactar a la parte oferida ciudadano RAUL GUILLERMO LAVIE BETANCOURT, trasladándose a la Avenida Los Cortijos, Edificio Country, piso 2, apartamento 23, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, la cual fue suministrada en el libelo de la demanda, encontrándose en el lugar las puertas del inmueble estaban cerradas, sin presencia de persona alguna para obtener algún tipo de información.
Posteriormente procedió a enviar una comunicación al domicilio del demandado-oferido la cual consta en autos por el correo privado MRW en fecha 08/06/2017, cuya copia consignó en un folio útil marcada con la letra “A”.
Procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda y que sea aplicable en este asunto el derecho invocado por ella, con el objeto de consignar una oferta real y depósito a favor de su defendido ciudadano RAUL GUILLERMO LAVIE BETANCOURT.
Negó, rechazó y contradijo la oferta real de pago a favor del ciudadano RAUL GUILLERMO LAVIE BETANCOURT, ya que su defendido presuntamente nunca celebró contrato de compra venta del inmueble identificado con la letra “A” y un terreno sobre la cual está construida, situada en la Avenida Los Apamates, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, con la parte oferente ciudadana SONIA ELENA ROMERO QUIROGA.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya tenido un juicio en el cual se haya decretado medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes indicado.
DE LAS PRUEBAS
Luego de haberse narrado los alegatos realizados por las partes, procede quien se pronuncia a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, así como también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a alguna de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, ésta Juez descenderá a analizar los documentos presentados en este proceso, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por la parte oferente, como por la parte oferida, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:
Antes de proceder a valorar los elementos de pruebas aportados al proceso, quien decide observa que este Tribunal por error material involuntario, no se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte actora en su escrito de fecha 26/06/2017. Sin embargo, es importante destacar que sobre las mismas no existe ningún tipo de oposición por parte de la defensora judicial de la parte oferida, situación que al contrastarla con el contenido de los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, nos da ha entender que las mismas tienen por admitidas, toda vez que se trata de pruebas documentales, que no fueron objeto de oposición alguna por la parte demandada y que no contiene además ningún tipo de experticia o prueba técnica que deba requerir providencia expresa por parte del Tribunal. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE OFERENTE:
La representación judicial de la parte oferente, aportó los siguientes medios probatorios:
1. Consta del folio 07 al folio 13, copias simples y del folio 244 al 249 copias certificadas del documento de compra venta suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05/05/2006, inserto bajo el No. 75, tomo 39 de los libros de autenticaciones, por los ciudadanos RIBOBERTO LEON GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.505.566 y la ciudadana SONIA ELENA ROMERO QUIROGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.812.015, con motivo de la cesión de los derechos y obligaciones inherentes a un inmueble constituido por una casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre ella construido, situados en la Avenida Los Apamates, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, incluida dentro de los linderos: NORTE: Con la quinta distinguida con la letra “B”, que fue o es propiedad del ciudadano Jesús Antonio Brito; SUR: Con edificios y terrenos que son o fueron de los doctores Carlos Raúl Villanueva y Ángel Ugueto; ESTE: Con edificios y terrenos que son o fueron de los doctores Raúl Villanueva y Ángel Ugueto; y OESTE: Con la Avenida Los Apamates a la cual da frente. Estos documentos no fueron objeto de impugnación por parte de la defensora judicial de la parte demandada, siendo así se les confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. De su contenido se aprecia la realización venta del inmueble y cesión de créditos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.549 ibídem, efectuada entre los ciudadanos RIBOBERTO LEON GOLINDANO y SONIA ELENA ROMERO QUIROGA, cuyos créditos y derechos versan sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda. Así se decide.-
2. Consta del folio 17 al folio 18, informe pericial elaborado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.588.406, licenciado en contaduría pública, inscrito en el colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el No. 9.308. En tal sentido, este Tribunal observa que este instrumento fue aportado al proceso por la propia parte actora, sin ningún tipo de control con respecto a su promoción y evacuación. No obstante, si es cierto que con el pretender estimar los intereses que generó la cantidad de dinero objeto de la oferta, no es menos cierto que este documento no tiene validez alguna, al ser un documento emanado de la misma parte, nomo sibi ipsi titulum daré protest, es decir, en materia de pruebas nadie puede darse titulo a si mismo, por tal razón y en vista que no fue promovida en el lapso de pruebas y contando así con el control de la prueba, debe ser desechado del proceso. Así de decide.-
3. Consta del folio 28 al 46 copias simples de las actuaciones judiciales llevadas a cabo ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA seguido por el ciudadano JAROSLAV KRATOCHVIL con el ciudadano LAVIE BETANCOURT RAUL GUILLERMO y BRITO ASCANIO JESUS ANTONIO, en el expediente signado con el No. 00-9557, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la defensora judicial de la parte demandada-oferida y serán adminiculadas en el ínterin de la fase motiva de este fallo. Así se decide.-
4. Consta del folio 220 al 230, copias simples del documento de compra venta del inmueble constituido por una casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre ella construido, situados en la Avenida Los Apamates, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, celebrado entre el ciudadano LAVIE BETANCOURT RAUL GUILLERMO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.739.180 en su carácter de vendedor y los ciudadanos RIGOBERTO LEON y VLADIMIR GAMBOA NEUMAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.505.566 y 10.526.426 en su carácter de compradores, documento que fue celebrado en fecha 03/04/2001, ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el No. 23, tomo 09. Estas copias simples no fueron impugnadas en modo alguno por la parte demandada en la persona de su defensora judicial, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5. Consta del folio 233 al 242, original y copias simples del documento de cesión celebrado entre los ciudadanos VLADIMIR GAMBOA SALAZAR, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.117.047, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VLADIMIR GAMBOA NEUMAN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.526.426, ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/03/2002, inserta bajo el No. 05, tomo 12, mediante la cual el ciudadano VLADIMIR GAMBOA NEUMAN, cede al ciudadano RIBOBERTO LEON, 4.505.566, todos los derechos y acciones que posee sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre ella construido, situados en la Avenida Los Apamates, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, las cuales no fueron objeto de ataque en este proceso por parte de la parte oferida y se le otorga valor probatorio conforme en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
-III-
MOTIVA:
Una vez realizado el análisis correspondiente a las pruebas que constan en el presente cuaderno de medidas, éste Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista para decidir la incidencia surgida en virtud de la fianza judicial ofrecida y constituida en fecha 24 de marzo de 2017, procede a decidir bajo las siguiente consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.-
Así mismo, es indispensable referir que constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (Principio de veracidad o dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.-
Lo resaltado constituye también el llamado principio de presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos “quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.-
Precisamente, dada la especialidad de este tipo de procedimiento, corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar si se han dado cumplimiento con los requisitos intrínsicos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de arrojar certeza oficial de la validez del pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de la obligación o crédito que se pretende solventar con dicho pago.
Estos requisitos intrínsicos se resumen en tres aspectos o modalidades; los cuales son: A) LEGITIMIDAD: Es decir, que se ofrezca todo lo debido, con sus accesorios; B) COMPLETIVIDAD: Que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre; y C) INTERES PROCESAL: O sea, que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago.-
En el caso que nos ocupa, iniciaremos este análisis efectuando una retrospectiva sobre la celebración del acto que dio origen a las acreencias que se pretenden pagar mediante el ejercicio de esta acción civil de oferta real y depósito regulada en los artículos 819 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Primero: Con respecto a la legitimidad de la persona que realizada la oferta, tenemos que la ciudadana SONIA ELENA ROMERO QUIROGA, en su carácter de oferente, señala que se celebró un contrato donde el ciudadano RAUL GUILLERMO LAVIE BETANCOURT, dio en venta pura, simple e irrevocable a los ciudadanos ROBERTO LEON y VLADIMIR GAMBOA NEUMAN, el siguiente bien inmueble: “Una casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre ella construido, situados en la Avenida Los Apamates, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador”, según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha el 05/05/2006, inscrito bajo el No. 23, Tomo 09 de los Libros llevados por esa Notaría; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/02/2014, inserto bajo el No. 2014-85, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.13.8123, correspondiente al libro del folio real del año 2014. Igualmente, señala que posteriormente se celebró un contrato donde el ciudadano VLADIMIR GAMBOA NEUMAN, cedió y traspasó al ciudadano ROBERTO LEON, los derechos de propiedad y acciones que tiene sobre el citado inmueble, según documento protocolizado por ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/02/2014, inserto bajo el No. 2014-85, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 215.1.13.8123, correspondiente al libro del folio real del año 2014. De la misma manera, aduce que su cualidad deviene del contrato de cesión y traspaso de derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble, según documento protocolizado por ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/02/2014, inserto bajo el No. 2014-118, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.13.8123, correspondiente al libro del folio real del año 2014.-
Ahora bien, los documentos antes señalados tratan de documentos públicos registrados los cuales no fueron tachados por la parte demandada, y que su contenido goza de pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con lo establecido en los artículos 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil, emanando de ellos la cualidad para realizar la oferta de la obligación que nos ocupa, de lo que claramente el primer requisito de procedencia referente a la cualidad de las personas capaces para ofrecer (SONIA ELENA ROMERO QUIROGA) y para recibir (RAUL GUILLERMO LAVIE BETANCOURT) la oferta real y deposito se encuentra debidamente cumplido. Así se decide.-
Segundo: Con relación a la completividad de la oferta, tenemos la obligación a la que hace referencia la parte oferente deviene del contrato de venta a plazo que consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha el 05/05/2006, inscrito bajo el No. 23, Tomo 09 de los Libros llevados por esa Notaría; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/02/2014, inserto bajo el No. 2014-85, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.13.8123, correspondiente al libro del folio real del año 2014, donde se evidencia el deudor resta parte de la deuda del precio total de la venta, lo cual fue convenido por las partes involucradas en el contrato señalado. Así se decide.-
Vale la pena señalar, que en el cuerpo del referido instrumento, se establecieron una serie de pagos o remanentes derivados de la venta del inmueble a ser cancelados a futuro por parte de los compradores, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00), suma de dinero que producto de la reconversión monetaria que tuvo lugar en nuestro país en el año 2007, asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), que debían ser cancelados de la siguiente manera: 1).- La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), en cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), todo ello producto del decreto de reconversión monetaria, dichas cantidades de dinero serían pagadas a partir del primer mes de la protocolización de la escritura de compra venta, y para facilitar el pago los compradores aceptaron en ese acto cuatro (04) letras de cambio, libradas a la orden del vendedor, por el monto y con los vencimientos indicados. 2).- La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), pagaderos en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.833,33333), cada una a partir del primer mes siguiente a la protocolización de las escrituras de compra-venta y para facilitar el pago, de las referidas cuotas, los señores RIGOBERTO LEON y VLADIMIR GAMBOA NEUMAN, aceptaron las doce (12) letra de cambio, a la orden del vendedor, por el monto y vencimiento antes indicados. 3).- El saldo restante que ascendía a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), serían cancelados por los compradores de manera bimensual consecutiva a partir del vencimiento del último de los pagos anteriores, específicamente señalados en el particular segunda. Así se decide.-
Las cuotas mencionadas en los numerales 2° y 3°, las cuales ascienden a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) devengarían intereses a la tasa del uno por ciento (1%), pagaderos por mensualidades vencidas. Así se decide.-
De esta manera se verifica en autos que efectivamente existe en forma cierta una acreencia o deuda de pago derivada de la suscripción del acuerdo antes señalado, contenido en el documento acompañado al libelo y aportado en el lapso de prueba por la parte oferente, instrumento público registrado el cual no fue tachado por la parte demandada, y que su contenido goza de pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con lo establecido en los artículos 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con concatenado con lo anteriormente establecido, quien suscribe ha podido comprobar que no esta determinado los intereses de convencionales y intereses de mora generados por la obligación objeto de la presente oferta, más el capital de la deuda, que se pueden resumir en el monto líquido de lo adeudado, así como no se logro demostrar que no se encuentra determinado el capital ilíquido de la deuda objeto de oferta, es decir, la parte oferente no logro demostrar fehacientemente la determinación exacta del monto de las cantidades de dinero que debía cancelar, hecho que constituye un elemento esencial para cumplir con el aspecto de completividad de la oferta, siendo así, considera esta Juez que no esta lleno el segundo requisito de Ley para la procedencia de la oferta. Así se decide.-
Tercero: Referente al interés procesal de la ciudadana SONIA ELENA ROMERO QUIROGA, quien sentencia observa que la oferente logró demostrar conforme lo establecido en el artículo 16 del Código Procesal Civil, su interés jurídico y actual para realizar la oferta, y quedar así liberada de la obligación que se origina del documento donde se adquirió la responsabilidad el deudor, es decir el comprador tiene la obligación de cumplir con el pago total del precio de la venta del inmueble suficientemente identificado en autos, sobre el cual aun se debe ciertas cantidades de dinero pautadas por los vendedores y compradores primigenios del mismo, siendo el ciudadano RAUL GUILLERMO LAVIE BETANCOURT, quien debe recibir el pago de las cantidades acordadas y pactada por las partes. Así se decide.-
En conclusión y ateniéndose a los elementos que constan de los autos, le es forzoso a este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron debidamente demostrados los requisitos de procedencia de la oferta real y depósito, por consiguiente se tiene como NO VÁLIDA dicha oferta real y depósito que hoy ocupa nuestra atención, y así deberá ser declarado expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda con motivo de Oferta Real y de Depósito formulada por la ciudadana SONIA ELENA ROMERA QUIROGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.812.015, contra el ciudadano RAUL GUILLERMO LAVIE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.739.180de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron debidamente demostrados los requisitos de procedencia de la oferta real y depósito.-
SEGUNDO: SE TIENE COMO NO VÁLIDA la Oferta Real y de Depósito formulada por la ciudadana SONIA ELENA ROMERA QUIROGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.812.015, contra el ciudadano RAUL GUILLERMO LAVIE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.739.180.
TERCERO: Se condena en costas a la parte oferente, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, notífiquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 1:27 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Isbel Quintero.

Asunto: AP11-V-2016-001219
MB/IQ/José Ángel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR