Decisión Nº AP11-V-2016-001468 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2017

Fecha21 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001468
Distrito JudicialCaracas
PartesPILAR GOMEZ AGRAFOJO CONTRA LAS CIUDADANAS AYXA LEANDRA GUEVARA DE MAINGON, AYAIXA MAGALY GUEVARA ROJAS Y AYEXA VERONICA GUEVARA ROJAS
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDeclaratoria De Unión Concubinaria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001468
PARTE DEMANDANTE: FRANCIA JOSEFINA MARTINEZ RIVERO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.970.631.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN AZPÚRUA, HERNANDO DÍAZ CANDIA, BERNARDO WEININGER, LUÍS FRAGA PITTALUGA, MÓNICA VILORIA MÉMDEZ, ENRIQUE STARY, KATHERINA BLANCO, EDUARDO BALZA, LEOPOLDO MELO, GILBERTO GUERRERO, ARGHEMAN PÉREZ y LUIS FRONTADO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.253, 53.320, 34.707, 31.792, 73.344, 124.504, 194.374, 219.111, 219.335, 70.779, 63.464 y 34.446.
PARTE DEMANDADA: AYXA LEANDRA GUEVARA DE MAINGON, AYAIXA MAGALY GUEVARA ROJAS y AYEXA VERONICA GUEVARA ROJAS, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.304.103, 11.166.053 y 6.144.090, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO TAHAN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.998.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana FRANCIA JOSEFINA MARTINEZ RIVERO contra las ciudadanas AYXA LEANDRA GUEVARA DE MAINGON, AYAIXA MAGALY GUEVARA ROJAS y AYEXA VERONICA GUEVARA ROJAS, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las demandadas; asimismo, se libró un único edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos o que pudieran tener un interés manifiesto en las resultas del presente juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2016, comparecieron ante este Tribunal las demandadas de autos y confirieron poder apud acta al abogado BERNARDO TAHAN, quedando citadas en la presente causa. De igual forma, consignaron escrito de convenimiento.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la parte demandada consignó separata del edicto librado en fecha 18 de noviembre de 2015.
Mediante fallo de fecha 24 de enero de 2017, se negó la homologación del convenimiento suscrito por las demandadas.
En fecha 08 de febrero de 2017, la parte actora promovió pruebas las cuales fueron exhibidas en fecha 10 de febrero de 2017 y admitidas el 17 de febrero del año en curso.
En fecha 22 de febrero de 2017, tuvo lugar la evacuación de los testigos promovidos por la accionante.
En fecha 03 de mayo de 2017, la parte actora presentó escrito de informes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda expuso que en el año 1999 inició una unión concubinaria con el ciudadano Laureano Martín Guevara (+), la cual fue formalizada tal como consta de justificativo de testigo de existencia de concubinato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2007, la cual culmino con el fallecimiento del prenombrado ciudadano en fecha 07 de julio de 2016, según acta de defunción Nº 925, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de julio de 2016.
Señaló que dicha relación la mantuvieron dicha relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos de la Parroquia Sucre, de la Urbanización Simón Bolívar (Ciudad Tablita), Municipio Libertador, en donde vivieron durante todo el tiempo de su unión concubinaria, en el inmueble ubicado en el Bloque 27, Edificio “A”, apartamento A-8, piso 3, el cual fue adquirido por su representada y el de cujus Laureano Martín Guevara según costa de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2011.1168, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.2564, correspondiente al folio real del 2011.
Adujo que durante la unión concubinaria su poderdante y el ciudadano Laureano Martín Guevara (+), no procrearon hijos. Sin embargo el de cujus en vida procreó tres (3) hijas de nombres Ayxa Leandra Guevara De Maingon, Ayaixa Magaly Guevara Rojas y Ayexa Verónica Guevara Rojas, tal como se desprende de actas de nacimiento Nros. 1318, 640 y 2933, de fechas 05 de agosto de 1964, 02 de abril de 1968 y 05 de octubre de 1972, todas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la actual incidencia, el Tribunal pasa a decidir previo la valoración de los elementos probatorios producidos por las partes en el presente proceso de cognición, en tal sentido se observa:
De las pruebas promovidas por la parte actora
Junto con el libelo de la demanda la parte accionante produjo:
• Justificativo de testigo de existencia de concubinato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2007, el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que a través de él se dejó constancia de convivencia existente entre los ciudadanos Laureano Martín Guevara (+) y Francia Josefina Martínez, ello conforme a la declaración de los testigos evacuados. Y así se establece.
• Documento de propiedad del inmueble ubicado en el Bloque 27, Edificio “A”, apartamento A-8, piso 3, el cual fue adquirido por su representada y el de cujus Laureano Martín Guevara según costa de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2011.1168, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.2564, correspondiente al folio real del 2011, el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Copia simple del Acta de Defunción N° 925, correspondiente al ciudadano LAUREANO MARTÍN GUEVARA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de julio de 2016, la cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido la fecha de fallecimiento del ciudadano LAUREANO MARTIN GUEVARA. Y así se establece.
• Copias Certificadas de Actas de nacimiento de las ciudadanas AYXA LEANDRA GUEVARA DE MAINGON, AYAIXA MAGALY GUEVARA ROJAS y AYEXA VERÓNICA GUEVARA ROJAS, tal como se desprende de actas de nacimiento Nros. 1318, 640 y 2933, de fechas 05 de agosto de 1964, 02 de abril de 1968 y 05 de octubre de 1972, todas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales al no haber sido desconocidos, tachados o impugnados en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que las ciudadanas AYXA LEANDRA GUEVARA DE MAINGON, AYAIXA MAGALY GUEVARA ROJAS y AYEXA VERÓNICA GUEVARA ROJAS son hijas del de cujus LAUREANO MARTÍN GUEVARA. Y así se establece.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte accionante promovió el mérito favorable de las documentales ya producidas en juicio, el cual en la oportunidad respectiva, este juzgado declaró inadmisible como prueba, ello en razón del deber de quien suscribe de apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que reposen en las actas, no obstante la parte accionante adicionalmente promovió:
• Testimonial de los ciudadanos Mary Margarita Guitan Rodríguez y Alexander Rojas, quienes rindieron declaración en fecha 22 de febrero de 2017. Con respecto a dichas testimoniales, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, desprendiéndose de su contenido, el conocimiento que los mismos manifiestan tener de la relación concubinaria existente entre la hoy demandante y el fallecido LAUREANO MARTIN GUEVARA, así como su temporalidad. Y así se establece.
• Constancia de residencia de la ciudadana Francia Josefina Martínez, de fecha 13 de diciembre de 2016 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, la cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora como una presunción de cohabitación de la hoy accionante con el demandado en el inmueble de su propiedad, indicio este que deberá ser adminiculado con el resto del material probatorio a los fines del presente fallo, ello de conformidad con la norma establecida en el artículo 510 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Recibos y facturas de servicios públicos emitidos por Hidrocapital, Administradora Serdeco, C.A. y PDVSA GAS, S.A., las dos primeras a nombre del ciudadano Laureano Martín Guevara (+) y la última a nombre de la ciudadana Francia Josefina Martínez, los cuales al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este juzgado las valora como indicios de la cohabitación de la hoy accionante con el demandado en el inmueble de su propiedad, así como del aporte patrimonial de la hoy accionante en los gastos comunes de la comunidad que alega existía, indicio este que deberá ser adminiculado con el resto del material probatorio a los fines del presente fallo, ello de conformidad con la norma establecida en el artículo 510 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no contesto la demanda y no promovió prueba alguna en la etapa procesal correspondiente.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración, observa quien suscribe que versa la presente causa, sobre una solicitud de mera declaración de certeza de unión estable de hecho, realizado por la ciudadana FRANCIA JOSEFINA MARTÍNEZ, quien arguyó haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano de cujus LAUREANO MARTÍN GUEVARA, desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la fecha de su deceso, esto es, el día siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), la cual fue mantenida de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones sociales y vecinos del sitios donde vivieron.
Por su parte, las demandadas de autos no contestaron la demanda ni promovieron prueba alguna que desvirtuara las aseveraciones de la accionante.
Estando así las cosas observa este jurisdicente que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Juzgado).

El enunciado constitucional citado, responde a una necesidad de índole social, que subsistía desde hace décadas, y era la de tutelar las figura de las uniones estables de hecho como circunstancia presente en el día a día de las relaciones sociales, así como uno de los generadores del núcleo familiar, lo cual es paladino en países de corte liberal como el nuestro.
No es por ello casualidad, que el Constituyente haya colocado dicha norma en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, pues como bien se ha apuntado, la responsabilidad del estado de tutelar a las familias para que su desenvolvimiento social sea cónsono y pleno, exige abarcar todas las relaciones interpersonales que incidan en la sociedad.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Igualmente, como se transcribió antes, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria: “Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer)
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Sobre lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“[…]
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
[…]
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
[…]
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
[…]
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
[…]
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
[…]
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
[…]”
Así las cosas, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como la doctrina, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando la demandada de autos no contesto la demanda, ni promovió pruebas para desvirtuar la relación que argumenta la parte accionante, sino por el contrario, convino en todo lo demandado, ello en razón que la acción sometida a consideración de este juzgado, se encuentra revestida de orden publico, por estar en discusión la célula fundamental de la sociedad como lo es la familia y no estar permitido el convenimiento en acciones relativas a estado y capacidad de las personas o la declaratoria de confesión ficta. Y así se establece.
En ese sentido, para entrar a decidir sobre el merito de la presente causa el tribunal observa:
La parte actora presenta la acción que se discute como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y el fallecido LAUREANO MARTÍN GUEVARA.
Ahora bien, el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y el de cujus existió o no una relación concubinaria entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora alega haber mantenido una relación concubinaria con el de cujus LAUREANO MARTÍN GUEVARA, desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la fecha de su deceso, esto es, el día siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), lo cual probó a través del Justificativo de testigo emanado de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2007, así como las testimoniales de los ciudadanos MARY MARGARITA GUITAN RODRÍGUEZ y ALEXANDER ROJAS, a las cuales se les dio pleno valor probatorio, y de cuyo testimonio se desprende que los ciudadanos Laureano Martín Guevara (+) y Francia Josefina Martínez, mantuvieron una unión concubinaria desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el deceso del ciudadano Laureano Martín Guevara, el siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), razón por la cual, quien suscribe, tomando en consideración que el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de julio de 2005, considera que en el presente caso debe declararse judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana FRANCIA JOSEFINA MARTÍNEZ y el hoy fallecido LAUREANO MARTÍN GUEVARA, desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el deceso del ciudadano Laureano Martín Guevara, el siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016),. Y así se declara.-
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERA DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoara la ciudadana PILAR GOMEZ AGRAFOJO contra las ciudadanas AYXA LEANDRA GUEVARA DE MAINGON, AYAIXA MAGALY GUEVARA ROJAS y AYEXA VERONICA GUEVARA ROJAS, ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: La existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos FRANCIA JOSEFINA MARTÍNEZ y el hoy fallecido LAUREANO MARTÍN GUEVARA, antes identificados, desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el deceso del ciudadano LAUREANO MARTÍN GUEVARA, el siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JC/LT
AP11-V-2016-001468

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