Decisión Nº AP11-V-2016-000550 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-02-2017

Fecha24 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000550
Número de sentenciaPJ0072017000054
PartesROSALBA LEAL MURILLO VS. MARIA ZULMIRA GONCALVES DE D¨AMBROSIO Y OTROS.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago Y Deposito
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000550

PARTE OFERENTE: ROSALBA LEAL MURILLO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.679.533.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 42.607.
PARTE OFERIDA: MARIA ZULMIRA GONCALVES DE D`AMBROSIO, ALEJANDRA D`AMBROSIO GONCALVES, ROSA MARÌA D`AMBROSIO GONCALVES y ANA KARINA D`AMBROSIO GONCALVES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.742.619, V-11.592.867, V-17.400.540 y V-17.981.782, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: ENRIQUE A. LUGO y CARLOS G. BERMÚDEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 26.510 y 2.014, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO

-I-

Por recibido expediente proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2016-171 de fecha 07 de abril de 2016, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía resuelta en fecha 30 de marzo de 2016, y distribuido el mismo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, se asignó a éste Tribunal el conocimiento del mismo dándosele entrada y ordenando su anotación en el Libro de Causas respectivo.

En fecha 15 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para el acto de evacuación de testigos para lo cual se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente al 20 del mismo mes y año.

En fecha 27 de junio de 2016, oportunidad procesal pertinente, se llevó a cabo el acto de la testigo Milagro Elizabeth Abdul-Hadi Cuba, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.910.259, mientras que se declaró desierto el correspondiente al ciudadano Martín Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.938.392.

En fecha 28 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Enrique Lugo impugnó los recibos que corren insertos en el folio 75 del presente expediente.

En fecha 8 de agosto de 2016, éste Juzgado mediante auto ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, solicitando cómputo de días de Despacho, así como envío del monto que fue consignado mediante Nro de cheque 40603354 perteneciente al Banco Nacional de Crédito, C.A., el cual fue depositado en fecha 28 de marzo de 2016 en la Cuenta Corriente Nro. 01750075940000000932 del Banco Bicentenario del Pueblo Soberano a nombre de ése Tribunal.

En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibió oficio Nº 504 de fecha 23/11/2016, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remiten computo y cheque Nº 31940121 por un monto de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 1.800.000,00), solicitado por éste Tribunal mediante oficio Nº 500 -2016 de fecha 08/08/2016.

En fecha 25 de noviembre de 2016, este juzgado ordenó el depósito del cheque Nro. 31940121 por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 1.800.000,00) a la cuenta corriente Nº 0175-0141140000000968 perteneciente a éste Tribunal en la Entidad Financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.

En fecha 9 de diciembre de 2016, este juzgado ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de enviar cómputo de días de despacho comprendidos desde el día 26 de febrero (exclusive) hasta el día 7 de marzo de 2016 (inclusive).

En fecha 15 de diciembre de 2016, éste Juzgado recibió oficio 533 emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en el cual informa los días de despacho solicitados.

-II-

Una vez discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en esta instancia y estando en el tiempo procesal para resolver sobre esta controversia se observa:

De la lectura pormenorizada e individualizada de las actas que integran el expediente, se evidencia que la parte oferente alegó celebrar un contrato de reserva de compra venta de carácter privado con el ciudadano Martín Ricardo Ramírez Martínez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.938.393 en fecha 15 de abril de 2015, quien fungió como representante de las ciudadanas Maria Zulmira Goncalves De D`Ambrosio, Alejandra D`Ambrosio Goncalves, Rosa María D`Ambrosio Goncalves y Ana Karina D`Ambrosio Goncalves, sobre un lote de terreno denominada Finca, ubicada en la avenida Tamanaco, El Gavilán, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, según documento de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, anotado bajo el Nº 15, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 3 de octubre de 2002, la dimensión del lote de terreno es de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts²); el precio de la venta se acordó por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES y entregando la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) que fueron considerados como reserva y que serían imputados al pago total de la venta y entregaría el resto en la firma del documento definitivo en el Registro correspondiente, es el caso, que las ciudadanas ya identificadas, se niegan a continuar, respetar y finalizar lo firmado en el contrato de reserva privado, aduciendo que debido a la inflación imperante en el país y el alza de los precios de los inmuebles y en vista que la ciudadana Rosalba Leal Murillo, le arropa el ánimo de comprar, es por lo que hace la Oferta Real a las ciudadanas antes identificadas, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000) por los cuatrocientos metros cuadrados (400 mts²) descrito en el contrato de reserva privado de venta y que forma parte de un total de VEINTITRÉS MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS (23.115,80 mts²). Por tanto, la accionante ofrece cheque Nº 54107471 del Banco Mercantil por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000), es por lo que presentan oferta real de pago de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, ya que el pago constituye el medio por antonomasia para liberarse de las obligaciones según lo previsto en el artículo 1.282 y siguientes ejusdem.

Por el contrario la parte oferida se opuso y negó en todas y cada una de sus partes: 1) El contrato de compra-venta presentado por la parte actora como fundamento de la acción ya que no fue suscrito por las ciudadanas suficientemente identificadas; 2) Haber ofrecido en venta parcela o lote de terreno alguno a la ciudadana Rosalba Leal Murillo; 3) Que haya autorizado al señor Martín Ricardo Ramírez Martínez para que las representara en el ofrecimiento del lote de terreno de cuatrocientos (400 mts²); 4) Que nuestras representadas hayan recibido la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) por concepto de reserva y/o primer pago del valor de la compra-venta; 5) Solicitan la nulidad de la solicitud de oferta real, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.

Finalmente, vistas las innumerables gestiones infructuosas realizadas por la oferente para que las ciudadanas antes identificadas cumplan con lo acordado, es por lo que presentan oferta real de pago de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, ya que el pago constituye el medio por antonomasia para liberarse de las obligaciones según lo previsto en el artículo 1.282 y siguientes ejusdem.

-III-
PUNTO PREVIO

Como punto previo al mérito del presente asunto, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la impugnación y rechazo realizado por la parte oferida tanto en el escrito de oposición a la Oferta Real y Depósito de fecha 26 de febrero de 2016, en el que desconoce el Contrato de Reserva de Venta, como de los recibos insertos en el folio 75 del presente expediente los cuales fueron igualmente impugnados en fecha 28 de junio de 2016.

Con relación a los documentos privados, Cabanellas la define como: “El redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad”;
mientras que Alsina Lugo, citado por Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, (1997, p. 70), define los instrumentos privados como: “aquellos producto de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho”.

En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes debe estar suscrito por ella salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como es el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, libro mayor, entre otros. El documento privado, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso el promovente del instrumento podrá hacer uso de la prueba de cotejo.

Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma a los efectos de que la contraparte –promovente– insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la tacha. Al respecto, Rengel Romberg (1999), explica:

"(...) El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma...en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,(...) (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, (...), carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento (...)". (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda Edición, Caracas, Pág. 173).

Igualmente, se debe hacer mención a una serie de decisiones emanadas de distintos Tribunales, tales como la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 24-11-1965, que fue ratificada en sentencia de fecha 15-12-1969, dictada por la entonces Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ratificada en sentencia de fecha 20-03-1970, por la misma Corte Primera, ratificada a su vez por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 30-09-1994 la cual estableció que: "(...) cuando se desconoce un documento en su contenido y firma, el recurso que le queda a la parte que lo produce es la prueba de cotejo, por medio de expertos; y en su defecto, la prueba de testigo (...)". (Oscar Pierre Tapia, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo II, Pág. 230).

Como puede observarse, tanto la doctrina como la jurisprudencia en comento, sostienen, claramente, que el instrumento privado que fuese impugnado, desconocido y negado en su contenido y firma en tiempo oportuno, no adquiere valor probatorio alguno, sino es solicitada la prueba de cotejo, siendo que así lo indica el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444 al prever: "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento".

Por su parte, el artículo 445 ejusdem establece: "Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer la de cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que la haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276".

Como se puede inferir del último artículo aludido se establecen dos formas de hacer valer la instrumental privada que fuera impugnada y desconocida en su oportunidad; la primera es la prueba de cotejo y la segunda a través de testigos, y al no efectuarse ninguna de las dos, trae como consecuencia que el instrumento promovido no tenga valor probatorio alguno por no probarse su autenticidad ni su contenido, desechándose el mismo.

Con base a lo anterior, la Sala de Casación Civil de fecha 8 de noviembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporation C.A., Vs. Inversiones Veneblue C.A., Exp. Nº 00-0591, S. RC. Nº 0354, el cual expresa lo siguiente:

“(…) pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento, consiste en 1º rechazar el instrumento, 2º al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis - sin necesidad de decreto del juez - destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento (…)”.

En la misma sede civil, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche en el expediente signado con el Nº Exp. 03-057 quedo asentado:

“…En síntesis, señala el formalizante lo siguiente: 1.- Que la prueba de cotejo promovida estaba dirigida a demostrar la autenticidad del instrumento privado, cuya firma fue desconocida. Que según el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de la incidencia dirigida a demostrar la autenticidad de la firma es de ocho días prorrogable hasta quince días, período en el cual debe admitirse la prueba de cotejo, acordar que la parte contraria firme a falta de documentos indubitados, y designar los peritos para que realicen el cotejo, lo que resulta, a su modo de ver, de difícil realización.2.- Que la juzgadora de la alzada señaló que la prueba no se promovió y evacuó dentro de los ocho días siguientes al desconocimiento, desechando el documento fundamental y declarando sin lugar la demanda, sin existir una norma que prohíba en forma expresa la promoción del cotejo en el lapso correspondiente. Que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil se promovió el cotejo el 9 de enero de 2002, fijándose el día 30 de enero del mismo año para que el impugnante firmara ante el juez lo que éste le dictara; que al haber faltado el ciudadano Douglas Delgado Landaeta al acto de firma ante el juez, el instrumento cambiario debió ser declarado como reconocido, a tenor del artículo 448 del mismo Código, sin ser posible que se le fijara nueva oportunidad. Para decidir, la Sala observa: En el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida, al señalar los términos en que quedó circunscrita la litis, estableció lo siguiente: 1.- Que el demandado, en la oportunidad de dar contestación, desconoció su firma en la letra de cambio que es el documento fundamental de la pretensión, motivo por el cual la presentante del documento privado promovió el cotejo durante el lapso de promoción de pruebas. 2.-Que la admisión y evacuación del cotejo presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, y que fue evacuada fuera del lapso establecido en la ley.3.- Que los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican el procedimiento a seguir cuando ha sido negada o desconocida la firma, y conforme a ellas el presentante del documento puede probar su autenticidad, valiéndose para tal fin de la prueba de cotejo, y de no ser posible ésta, debe recurrir a la de testigos. Una vez establecidos los anteriores hechos, el juez de la recurrida decidió lo siguiente: “...La evacuación, admisión y práctica de esta prueba presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, que una vez promovida y admitida, la prueba fue evacuada fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, debido a que el cotejo fue solicitado por la actora al momento de proceder a promover pruebas. (Omissis). Negada la firma, la ley abre de derecho un lapso de 8 días (artículo 449 del CPC), el cual podrá extenderse hasta quince días para la promoción de las pruebas que crea conveniente el promovente, que no pueden ser otras sino la del cotejo. (Omissis). En relación al lapso establecido para la evacuación de tal prueba, ya la Casación venezolana ha aclarado, que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del CPC, el límite del término probatorio de esta prueba es de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince días, por lo que mal puede sostenerse, que puede evacuarse no sólo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre al contestar la demanda, sino aún dentro de todo el curso del término probatorio, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia, cuando su carácter es muy especial. Con base a lo expuesto y como bien fue señalado, la parte interesada en hacer valer el instrumento cambiario fundamental a los fines de la acción propuesta, insistió en hacer valer el valor de la letra de cambio promoviendo la prueba de cotejo como lo impone la Ley, pero se observa que la referida prueba fue promovida luego de fenecido el lapso establecido legalmente, esto es, que el instrumento fue desconocido el 28/11/01, y la prueba de cotejo fue promovida el 09/01/02, cuando evidentemente el lapso de ocho días de despacho concedido por el ordenamiento jurídico, había transcurrido en exceso en forma íntegra, lo que impone el desecho del referido instrumento a los fines pretendidos. Y así se decide...” (Subrayados y resaltados de la Sala).En otras palabras, la juez de alzada consideró que negada la firma toca a la parte interesada probar su autenticidad mediante el cotejo, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de ocho días, los cuales comenzaron a correr el día siguiente de aquél en que el demandado presentó su escrito de contestación y procedió a desconocer el efecto cambiario. Por este motivo, declaró que el cotejo solicitado por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas es extemporáneo por tardío y, en consecuencia la demanda es improcedente. Ahora bien, la Sala considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad. La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y no en un término como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión. En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin. Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento. No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente. En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala). De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad. Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales. Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados. Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa. En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario. Al haber procedido de esa manera, resulta claro que el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, porque al desechar el instrumento fundamental de la pretensión con base en la errónea interpretación del indicado artículo, el juez de alzada declaró sin lugar la demanda…”.

De las actas que conforman el presente expediente se observa que riela del folio 44 al 48 escrito de rechazo a la oferta real y depósito presentado por el apoderado judicial de la parte oferida donde desconoce y rechaza el Contrato de Reserva consignado por la oferente junto con el escrito libelar, evidenciándose igualmente la temporaneidad del mismo. Ahora bien, en el contexto descrito correspondía a la parte oferente insistir en hacer valer el documento promovido conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil lo cual no se materializó y conlleva a la ineludible consecuencia de DESECHAR el documento objetado que sirve de fundamento a la presente demanda, ya que de las actas procesales que conforman el presente asunto no se desprende en ninguna forma de derecho que se ejerciera la promoción de la prueba de cotejo o la de testigos a fin de demostrar la autenticidad del documento conforme a las normas adjetivas aludidas.

Ahora bien, en cuanto a la impugnación de los recibos consignados por la oferente, realizada por la parte oferida (F. 123), debe advertir este sentenciador que haciendo referencia nuevamente al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se establece que en caso de desconocer un instrumento privado debe hacerse en el acto de contestación de la demanda o dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido. En el caso de marras los recibos fueron consignados con el escrito de pruebas de fecha 7 de marzo de 2016, y tomando en cuenta lo señalado en el artículo aludido, la oferida tenía cinco (5) días a partir de esa fecha para desconocer dichos recibos evidenciándose del expediente que lo hizo en fecha 28 de junio de 2016, es decir, extemporáneamente y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con vista a lo anterior infiere este Juzgador que bajo la óptica del derecho común no se puede dar crédito a la existencia de una obligación a través de unos documentos, cuya autenticidad, no quedó probada en autos ya que los abogados de la parte actora no ratificaron su valor probatorio ni promovieron durante el lapso correspondiente para ello la prueba de cotejo o la de testigos para demostrar tal autenticidad, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo cual, las alegaciones contenidas en el escrito libelar respecto al cumplimiento de la aludida obligación invocada no puede ser oponible a la parte demandada ya que ello así constituye un grave desacierto que a la luz de lo preceptuado en la Ley es una práctica contraria a derecho.

Conforme las anteriores determinaciones éste sentenciador debe concluir en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de una obligación que no quedó demostrada en el proceso, y así queda establecido.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la oferta real bajo estudio con todos sus pronunciamientos de Ley conforme a las determinaciones señaladas lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo.

Con vista a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida por haber quedado desechado del proceso el documento fundamental de la pretensión, este Despacho se abstiene de realizar pronunciamientos adicionales dirigidos a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.

-IV-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el ofrecimiento real efectuado por la ciudadana ROSALBA LEAL MURILLO a favor de las ciudadanas MARIA ZULMIRA GONCALVES DE D`AMBROSIO, ALEJANDRA D`AMBROSIO GONCALVES, ROSA MARÍA D`AMBROSIO GONCALVES y ANA KARINA D`AMBROSIO GONCALVES; en consecuencia INVALIDO el mismo.

Devuélvase a la accionante de la suma de dinero consignada.

Se condena en costas a la parte oferente dado su vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de febrero de 2017. 206º y 158º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000550

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR