Decisión Nº AP11-V-2015-001449 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001449
Fecha24 Octubre 2017
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesROSA MARÍA ASOMA DE DUCHI Y SEGUNDO JUAN DUCHI LEON CONTRA LA EMPRESA ROSELIA PARKING
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001449.
PRIMERO
El juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos ROSA MARÍA ASOMA DE DUCHI y SEGUNDO JUAN DUCHI LEON, ecuatorianos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-82.143.174 y E-82.104.047, respectivamente, contra la sociedad mercantil ROSELIA PARKING C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21/07/2006 bajo el Nº 41, tomo 144-A-Sgdo en la persona de su representante legal la ciudadana IMELDA MARÍA MENENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.598.382, y el ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.319.075 y la compañía aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12 A Pro, y ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 46, se inició por escrito libelar presentado en fecha 30 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley, siendo esta admitida en fecha 5 de noviembre de 2015, bajo el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de los demandados.
El día 25 de noviembre de 2015, el abogado Rafael Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.128, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó juego de copias simples a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de haberse trasladado al sector parcelamiento de la Fe, Macarao, las Adjuntas del Municipio libertador, a los fines de citar al ciudadano: Julio Cesar Ramírez, la cual fue infructuosa por no lograr su cometido.
En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció ante este Juzgado el ciudadano Oscar oliveros, en su carácter de alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual expuso haberse trasladado a la urbanización Altamira avenida Luís Roche entre tercera y cuarta transversal, edificio Seguros Nuevo Mundo, con la finalidad de citar a la Aseguradora Seguros Nuevo Mundo, S.A., y estando en ese lugar, fue atendido por la ciudadana GIOCONDA APONTE, la cual se identificó como asistente legal, y manifestó que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil no se encontraban y que ella no estaba facultada para recibir ni darse por citada, es por lo que no pudo lograr con lo cometido.
En fecha 7 de enero de 2016, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, alguacil adscrito a este circuito judicial, quien dejó expresa constancia de no haber cumplido con la citación de la parte co-demandada.
En fecha 12 de enero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 25 de enero de 2016, el abogado Rafael Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.128, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de las compulsas, lo cual fue proveído por auto del 14 de abril de 2016.
En fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano Ángel Araya, alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con la citación de la sociedad mercantil Rosselia Parking. C.A, en la persona de Ismelda Menéndez, quien procedió a recibir la compulsa y firmó debidamente el recibo.
En fecha 27 de junio de 2016, el ciudadano Fewil Campos, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, dejó expresa constancia de no haber cumplido con su cometido por cuanto en el momento de su traslado se entrevisto en recepción con una persona de seguridad de la Aseguradora Seguros Nuevo Mundo, quien le indicó que no se encontraba el presidente o Abogados de la empresa, motivo por el cual fue imposible su citación.
En fecha 30 de marzo de 2017, el ciudadano Fewil Campos, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó la compulsa dirigida al ciudadano Julio Cesar Ramírez, y expuso: “toda vez que luego de revisión e inventario de actuaciones en curso, realizadas por la Oficina de Alguacilazgo en el sistema Juris200, se pudo observar que no se gestionó lo conducente para la práctica de la misma.
SEGUNDO
Así las cosas, cabe precisar que desde la fecha en que este Juzgado dejó sin efecto las compulsas libradas en fecha 05 de noviembre de 2015, y ordenó librar nuevas compulsas y remitirla a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) a los fines de gestionar la citación de los demandados, hasta la presente fecha, no se ha realizado ninguna otra actuación que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de mas de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
TERCERO.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. En Caracas, a los 24 días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO


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