Decisión Nº AP11-V-2014-001299 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-11-2017

Fecha01 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-001299
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesALEXANDRA OTALVARO CONTRA KEILA JOSEFINA RAMIREZ JOTA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-001299
PARTE ACTORA: La ciudadana ALEXANDRA OTALVARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.131.567

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: la ciudadana GEIDY DEL VALLE GUERRA ALMEA venezolana, abogada, en ejercicio e inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nro 148.120
PARTE DEMANDADA: La ciudadana KEILA JOSEFINA RAMIREZ JOTA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.502.056

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
La presente acción se inició por escrito de demanda presentado en fecha 03 de Noviembre de 2014, por la abogada en ejercicio GEIDY DEL VALLE GUERRA ALMEA venezolana, abogado, de este domicilio, e inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nro 148.120, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEXANDRA OTALVARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.131.567
por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó por Cumplimiento de Contrato La ciudadana KEILA JOSEFINA RAMIREZ JOTA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.502.056, respectivamente. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 4 de noviembre de 2014 el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que den contestación a la demanda y/o ejerzan las defensas que creyeren pertinentes en torno a la misma.
En la fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. GEIDY DEL VALLE GUERRA ALMEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Zamora Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada. Librándose en la misma fecha el despacho anexo oficio y la compulsa.
En fecha 16 de marzo de 2015, compareció la parte demandada y solicitó se librara cartel de citación.
En fecha 25 de marzo de 2015, se agregaron a los autos las resultas recibidas de citación recibidas del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 10 de abril de 2015, se dictó auto negando la citación por carteles y se ordenó librar oficios al CNE, SAIME Y SENIAT, a los fines de agotar la citación personal del demandado.
En fecha 21 de julio de 2015, compareció la parte actora señalando una nueva dirección a los fines de librar nueva compulsa de citación, librándose la misma, en fecha 03 de agosto de 2015.
En fecha 23 de octubre del 2015, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de no haber logrado la citación personal del demandado.
En fecha 30 de octubre de 2015, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles.
En fecha 10 de noviembre de 2015, dictó auto negando la citación por carteles y ordenó el desglose de la compulsa, para agotar la citación personal, siendo desglosada en la misma fecha.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el ciudadano alguacil se dejó constancia de no haber logrado la citación personal.
En fecha 30 de marzo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró la compulsa de citación.

-II-
Motivación para Decidir
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En referencia a lo anterior, este sentenciador observa que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en la cual se analizaron las condiciones necesarias para la procedencia de la institución procesal de la perención, y los efectos que ésta implicaba, a saber:
“...Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observar mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, compareció la parte actora y retiró la compulsa de citación a los fines de gestionarse la citación personal de la parte demandada.-, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes en el presente asunto.
En virtud de las indicadas circunstancias, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un año, para ejecutar cualquier acto de procedimiento para la prosecución del proceso, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Visto lo anterior, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-

- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los primeros (01) días del mes noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan A. Morales J.
En esta misma fecha, siendo las 9:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2014-001299


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