Decisión Nº AP11-V-2016-001249 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001249
Fecha31 Marzo 2017
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-001249.

PARTE ACTORA: MARIA ELDA CHAVES DE MAHECHA, DIMARICEL MAHECHA CHAVES y ANDREA YIBETHI MAHECHA CHAVES, titulares de las cedulas de identidad números 12.761.504, 12.763.982 y 13.526.167, respectivamente. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carlos Daniel Linares, Odris Ruth Ortiz Rodríguez y Miguel Morillo, inscritos en el inpreabogado bajo los números 69.065, 96.601 y 114.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBA YARIANELLYS MAHECHA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.462.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Encarnación Bolívar Pérez y Sonia Oropeza De Pérez, inscritas en el inpreabogado bajo los números 123.105 y 140.513, en ese orden.
MOTIVO DEL JUICIO: Partición de comunidad hereditaria
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar, presentado el 21 de septiembre de 2016 y el 26 de ese mismo mes y año, se admitió y ordenó el emplazamiento de la demandada.
Se alegó que la ciudadana María Elda Chaves de Mahecha, contrajo matrimonio con el ciudadano José Álvaro Mahecha Aldana el 07 de agosto de 1971, de lo cual procrearon dos hijas: Dimaricel Mahecha Chaves y Andrea Yibethi Machea Chaves.
Que al fallecimiento ab intestato del ciudadano José Álvaro Mahecha Aldana, ocurrido el 02 de mayo de 1996, se enteraron que el de cujus tuvo una hija fuera del matrimonio con la ciudadana Arelys Nanelys García Padilla, de nombre Alba Yarianellys.
Que a la muerte del referido ciudadano se abrió la sucesión, por lo cual se demanda la partición de los bienes dejados como herencia, toda vez que a la muerte del mismo se extinguió la comunidad de gananciales, correspondiendo a la esposa sobreviviente el 50% como tal comunidad y el otro 50% debe formar el acervo hereditario a partir.:
1) “ Un (01) apartamento, con un área de 78 metros cuadrados, ubicado en el Conjunto Residencial el Encanto, distinguido con las siglas 7-B-1, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Número 9, Protocolo 1, Tomo 30 del 26 de marzo de 1981, propiedad del ciudadano José Álvaro Mahecha Aldana, según instrumento registrado en fecha y Oficina de Registro antes identificado, que en copia simple se aportó a este expediente, el cual se tiene como fidedigno por no haberse impugnado y por ello merece fe su contenido.
2) Un (1) apartamento, con un área de 78 metros cuadrados, ubicado en el Conjunto Residencial El Encanto, distinguido con las siglas 14-B-8, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Número 19, Protocolo 1, Tomo 13 primer trimestre del 17 de febrero de 1993, propiedad de los ciudadanos José Álvaro Mahecha Aldana y Maria Elda Chaves de Mahecha, según instrumento registrado en fecha y Oficina de Registro antes identificado, que en copia simple se aportó a este expediente, el cual se tiene como fidedigno por no haberse impugnado y por ello merece fe su contenido.
3) Un (1) apartamento, con un área de 132 metros cuadrados, ubicado en el piso 9, del edificio Los Robles, distinguido con el número 91, en la Avenida Principal y Ruta 1 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Número 7, Protocolo 1, Tomo 6 protocolo 1, segundo trimestre del 18 de abril de 1995, según instrumento registrado en fecha y Oficina de Registro antes identificado, que en copia certificada se aportó a este expediente, el cual se tiene como fidedigno por no haberse impugnado y por ello merece fe su contenido.
4) Un (1) vehículo automotor, distinguido con las siguientes características: placas: 468-mak, serial de motor: DEV210816, año: 1984, color: azul y blanco, uso: carga, clase: camioneta, marca: chevrolet, serial de carrocería: MCCD14EV210816-2-1, modelo: C-10, tipo: pick-up, titulo de propiedad de vehículos automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el número MCCD14EV210816-2-1, del 21 de agosto de 1989.
5) Ochocientas (800) acciones de la sociedad mercantil Oficina Técnica de Ingeniería Construcciones ENJAMA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotada bajo el número 59, Tomo 139-A pro, del 20 de septiembre de 1991.
El 26 de enero de 2017, se dio por citada la parte demandada y el 20 de febrero de 2017, presentó escrito mediante el cual sólo propuso la cuestión previa de incompetencia por el territorio, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que el Tribunal competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Municipio Guaicaipuro, lugar donde se abrió la sucesión sobre la partición de herencia y del lugar del ultimo domicilio del de cujus.
DEL MERITO
En relación al juicio de partición, el legislador en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pautó de manera taxativa, la conducta que debe seguir el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es: …“si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a as partes para el nombramiento del partidor…”, esto significa que el accionado debe desplegar determinada conducta procesal en este procedimiento especial, de lo contrario se prosigue con la partición.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sala de Casación Civil, en decisión del 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2010-000469, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858.

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.

Esa misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331 del 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

En el caso sub judice, la representación judicial de la parte demandada, en el momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que se limitó a proponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 de del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia territorial del juez, es decir, que su actuación no se ajustó a las exigencias del legislador en este procedimiento especial, es decir, oponerse por la existencia de una causal calificada.
El artículo 768 del Código Civil Venezolano señala:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

En este caso, la demandada en la oportunidad de contestar a la pretensión, se limitó a proponer cuestiones previas, defensa no prevista para este procedimiento especial, por lo que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, lo que significa que las partes tácitamente están de acuerdo en proseguir con la partición con el nombramiento del partidor, constituyéndose en un proceso de jurisdicción voluntaria, por no haber verdadera contención entre las partes, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, dado que se debe cumplir con el principio de exahustividad, no debe dejarse de advertir que aún cuando, como se dijo con antelación, en este tipo de procesos no cabe la proposición de cuestiones previas, visto que se alegó la incompetencia territorial del tribunal para conocer del juicio, en virtud que la competencia por el territorio corresponde al del lugar del último domicilio del de cujus, según lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, no debemos olvidar que la competencia por el territorio, a excepción de los casos en que deba intervenir el Ministerio Público, no es de orden público y en consecuencia las partes pueden prorrogarlo, según lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y ésta incompetencia sólo puede proponerse como cuestión previa.
Así, la Sala Constitucional en sentencia del 29 de enero de 2012, en el expediente 01-0407, respecto a la competencia por el territorio, señaló:
Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia…..

En lo que atañe a la incompetencia por el territorio, ésta tradicionalmente se ha considerado como relativa, dado su carácter privado; establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permitiéndose que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial (pactum de foro prorrogando). En efecto, la prorrogabilidad de la competencia, como también se le denomina, puede efectuarse inclusive por un acto previo de las partes, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer, o por el hecho de que el actor interponga la demanda en un tribunal distinto al del domicilio del demandado y éste acate tal actividad sin oposición de especie alguna, ello, porque sólo puede ser alegada por quien le perjudique, en virtud, de que lo que subyace en tal competencia, como ya se dijo, es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal (actor sequitur forum rei).
Sin embargo, esta competencia territorial bajo ciertas circunstancias, también está sometida a las restricciones del derecho público, pero cuando se trate de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en las causas en que esté en discusión el estado y la capacidad de las personas, o como mejor lo desglosa el artículo 131 eiusdem, en los siguientes supuestos:….

De manera que, sólo bajo esos supuestos es que la competencia territorial es absoluta y deja de ser prorrogable por la voluntad de las partes, por lo cual, siendo que esta competencia es de carácter privado, pues está establecida en beneficio del demandado, el momento preclusivo para alegarla es en el primer acto de defensa que se disponga, esto es, al momento de oponerse cuestiones previas tal como lo prevé el citado artículo 60, y en caso de que se presente sobrevenidamente, tal como ha sucedido en el caso de autos, en la primera oportunidad procesal siguiente a la alteración de la misma, so pena de operar la sumisión tácita a ese foro, sin que posteriormente se pueda hacer valer, en virtud de que, con tal sumisión, no se atenta contra el orden procesal ni la distribución vertical (competencia por la materia y por el grado) del poder jurisdiccional de los tribunales, que es donde, en definitiva, se encuentra arraigada la esencia de la potestad pública….

A pesar que en este tipo de procesos no cabe la proposición de cuestiones previas, única defensa ejercida por la parte demandada, cuando debió oponerse por alguna de las causales textuales, debe tenerse como voluntad de las partes de proseguir con la partición con el nombramiento del partidor.
La proposición de la cuestión previa de la incompetencia territorial del tribunal, no es una defensa propia de este proceso que impida proseguir con los trámites de la partición, pues a pesar que la competencia es un presupuesto de la sentencia, la competencia por el territorio, fuera de los casos previstos en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, no es de orden público, lo que permite al tribunal decidir y proseguir con la partición, pues esta conducta procesal de la parte demandada, da a entender que las partes quieren proseguir con ello, nombrando un partidor. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de partición ejercida por las ciudadanas María Elda Chaves de Mahecha, Dimaricel Mahecha Chaves y Andrea Yibethi Mahecha Chaves, contra la ciudadana Alba Yarianellys Mahecha García. En consecuencia, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento del partidor, el cual tendrá efecto a las 11:00 a.m. del décimo (10mo) día de despacho siguiente a que sea declarado firme el presente fallo.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.

En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE OCANTO

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