Decisión Nº AP11-V-2017-000263 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-06-2017

Fecha07 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000263
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INPECA C.A CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL PC CELL 2.080 C.A.,
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 7 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000263

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INPECA C.A., inscrita en fecha 27 de junio de 1978 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 7-A, hoy domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en fecha 08 de diciembre de 2006 en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 63, Tomo 134-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAIME GARCÍA RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PC CELL 2.080 C.A., inscrita en fecha 20 enero 2000 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 63, Tomo 1-A Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARGARITA DEL VALLE MONTANER RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.249.

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: Cuestiones Previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a defectos de forma del libelo de la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en los ordinales 4, 5 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso por demanda incoada por la sociedad mercantil INPECA C.A. en fecha 01 de marzo de 2017 cuya pretensión es el DESALOJO en contra de la sociedad mercantil PC CELL 2.080 C.A.
La demanda fue admitida en fecha 06 de marzo de 2017 y se ordenó la citación por medio de compulsa librada a la parte demandada en el presente juicio, la cual fue debidamente citada en fecha 17 de marzo de 2017, según consta de consignación realizada por un alguacil de este circuito judicial.
Por escrito presentado el día 02 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, fueron promovidas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la supuesta incompetencia por la cuantía de este tribunal y un defecto de forma en el libelo, respectivamente
En fecha 09 de mayo de 2017, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual adquirió firmeza luego de no haberse ejercido oportunamente el recurso de regulación de competencia.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA INCIDENCIA RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo cual se hace sobre la base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó el defecto de forma del libelo de demanda al no haberse expresado con claridad el objeto de la pretensión, tal como lo exige el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Las indicadas normas disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

La presente cuestión previa fue propuesta porque la demandada afirma que el objeto de la pretensión no está determinado con precisión ya que el mismo no fue descrito de manera detallada, todo lo anterior en vista de que:
1. No se señalan lo linderos ni delimitaciones del local comercial del que surge la pretensión.
2. No consta en el libelo de la demanda a quien pertenece en plena propiedad el inmueble del que surge la pretensión.
En la oportunidad para dar contestación a las cuestiones previas relativas al defecto de forma del libelo de la demanda por no expresarse con claridad el objeto de la pretensión, el demandante fundamentó su rechazo alegando que en el presente caso el objeto de la pretensión es el derecho que le asiste para solicitar el desalojo, que nace del contrato de arrendamiento y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y no se refiere propiamente al inmueble sobre el cual se celebró dicho contrato de arrendamiento.
Con el fin de apoyar dicha afirmación, invocó la jurisprudencia citada en el escrito de contestación de cuestiones previas, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC-0177 del 25 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que estableció:
“…Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cual es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y este debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, título y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, número del apartamento y la ubicación de aquel. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuentemente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cual es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”

Así las cosas, la parte actora se limitó a demandar el desalojo de un local comercial distinguido con las letras y números LCC-1-29, del edificio Parque Cristal, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se encuentra arrendado a la demandada mediante contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. De igual forma, se observa que la pretensión de la demandante se circunscribe al desalojo de dicho inmueble, por lo que resulta obvio que el objeto de la pretensión es el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, al punto que el efecto de la pretensión (en caso de prosperar) se limitaría a la terminación de dicho contrato. En consecuencia, al haber sido suficientemente determinado el indicado contrato de arrendamiento, consecuentemente se encuentra determinado con precisión el objeto de la pretensión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que no se ha verificado el supuesto de previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por inobservancia de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, razón por la cual dicha cuestión previa no puede ni debe prosperar con tal fundamento. Así se decide.
SEGUNDO: De igual forma, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó el defecto de forma del libelo de demanda al no haberse expresado con claridad la relación de causalidad entre los hechos y las normas que se arguyen, tal como lo exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La indicada norma dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
5) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Ahora bien, dicho defecto de forma es justificado por la parte demandada sobre dos afirmaciones; en primer lugar, que el demandante se limitó a mencionar y transcribir las normas de carácter legal en la cuales pretende argumentar el derecho que le asiste, mas no hace una clara subsunción de los hechos alegados dando así oscuridad en la base legal de su pretensión; y, en segundo lugar, que no existe adecuación de los hechos sucedidos y los que se invocan, por lo que su conclusión resulta confusa e inexistente.
En cuanto al primer punto alegado por la parte demandada, observa este tribunal que la demandante basa su pretensión de desalojo de local comercial, en lo establecido en los artículos 14, 26, 33, 37 y los literales “a” e “i”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establecen:
“Artículo 14.- El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador en canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.

Artículo 26 Segundo aparte.- Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo de determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”

Artículo 33.- Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes:
1. Cuando se hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo “bienes y servicios diversos” considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Artículo 37.- Los gastos comunes serán cancelados por los arrendatarios cuando así lo disponga el respectivo contrato de arrendamiento y deberán ser fehacientemente demostrados por el administrador y descritos en la correspondientes factura, emitida según las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente sobre el particular.

Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(omissis)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio.”

En el mismo orden de ideas, alegan en el libelo de la demanda lo establecido en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, que literalmente expresan:
“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Es necesario destacar que del análisis de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, se observa que cuando se exige la indicación de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, dicha norma adjetiva no necesariamente exige un fundamento normativo específico, sino un fundamento jurídico al cual recurre el demandante para reclamar el derecho que se reclama, en este caso, el desalojo de un local comercial que se dice arrendado.
Es necesario concluir que la demanda que originó este proceso tiene suficientes fundamentos de derecho que la sustentan y que revelan claramente el origen de la pretensión de la demandante, independientemente de su eventual procedencia o improcedencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que no se ha incurrido en inobservancia de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que la cuestión previa no puede ni debe prosperar con tal fundamento. Así se decide.
TERCERO: Como punto final, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó el defecto de forma del libelo de demanda al no haber expresado con claridad los supuestos daños y perjuicios que demanda, tal como lo exige el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La indicada norma dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
5) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”

Sobre este tema, considera pertinente este tribunal, transcribir textualmente la solicitud que realiza la parte actora en el libelo de demanda, específicamente en el capítulo III, relacionado con el petitorio, punto tercero, a saber:
“SEGUNDO: Como indemnización por daños y perjuicios, derivados de la privación del rendimiento económico del inmueble por no poder hacer uso del mismo, que sea condenada en pagar el equivalente a la diferencia del monto dejado de pagar de los cánones de arrendamiento correspondiente a los siguientes períodos: a.- 16/09/2016 al 16/10/2017; b.- 16/10/2016 al 16/11/2016; c.- 16/11/2016 al 16/12/2016; d.- 16/12/2016 al 16/01/2017 y 16/01/2017 al 16/02/2017, lo cual asciende a la cantidad de UNMILLÓN TRECIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 (Bs. 1.325.000,00), y los que se sigan venciendo, hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de bolívares TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 355.000,00) por cada mes…”

De la lectura y análisis del libelo de la demanda, se evidencia que en el mismo se solicita una cantidad de bolívares por concepto de daños y perjuicios, alegando que dichos daños son causados por la negativa de la demandada al pago de los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato, lo que ha dejado un supuesto daño patrimonial al demandante.
La parte demandada fundamenta la promoción de dicha cuestión previa en el hecho de que la parte actora no identifica y no menciona cuales son y en que consisten los supuestos daños demandados, alegando de igual forma que no vale que se pretenda únicamente el pago de los supuestos daños y perjuicios causados, sino que se debe señalar como se causaron y porqué pretende su pago.
La doctrina ha expresado que en relación a las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. En este sentido expresa nuestro tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III), lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir -ha dicho Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En el libelo de demanda se desprende que la causa que supuestamente ocasionó los daños y perjuicios, fue el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado. Todo lo anterior consta en el libelo de demanda en el que se determinan los daños alegados, ocasionados por la supuesta falta en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que resultó en una supuesta disminución del acervo patrimonial del demandante, derivada de la privación del rendimiento económico del inmueble por no poder hacer uso del mismo.
Habida cuenta de lo anterior, este Juzgado considera que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no haber descrito los daños y perjuicios causados de manera detallada, no puede ni debe prosperar. Y así se decide.
- III –
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en este proceso judicial, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en la incidencia de cuestiones previas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

LRHG/JM/Hommy


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR