Decisión Nº AP11-V-2014-001076 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001076
Fecha18 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesNELSON LUIS HERRERA MARTÍNEZ, CONTRA LA CIUDADANA ZULAY MATILDE ESCOBAR FIGUEROA
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001076
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON LUIS HERRERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.631.408.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILDA JEANETTE MENDOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.511.589, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.583.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULAY MATILDE ESCOBAR FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.622.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 18 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NELSON LUIS HERRERA MARTÍNEZ, quien debidamente representado por la abogada GILDA JEANETTE MENDOZA LOPEZ, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana ZULAY MATILDE ESCOBAR FIGUEROA, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, ordenándose la citación de la ciudadana ZULAY MATILDE ESCOBAR FIGUEROA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la Compulsa y el Oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de octubre de 2014, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de librar el respectivo oficio al Fiscal del Ministerio Público, e igualmente solicita al Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de la parte demandada.-
Seguidamente, el día 7 de octubre de 2014, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia que se libró el Oficio Nº 638-2014, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, e igualmente se le hizo saber a la parte actora que una vez conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público se procederá a librar la respectiva compulsa.-
En fecha 8 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia señalo la dirección procesal de la parte demandada a los fines de su citación. Posteriormente el día 10 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por no constar en autos la notificación del Ministerio Público.-
Consta al folio 21 del presente asunto, que en fecha 10 de octubre de 2014, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil Acc. adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal, de las resultas de su gestión tendiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada, sellada y fechada el día 10 de octubre de 2014.-
El día 13 de octubre de 2014, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia que fue librada la compulsa de citación respectiva, remitiendo la misma a la Unidad de Alguacilazgo a fin de su práctica.-
Así, las cosas, en fecha 14 de octubre de 2014, la parte actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Se evidencia en el folio 26 del presente asunto, que el día 31 de octubre de 2014, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 12 de noviembre 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, lo cual le fue negado por auto de la misma fecha.-
Mediante diligencia del día 27 de noviembre de 2014, la representación actora solicitó gestionar nuevamente la citación personal de la demandada, acordado por auto de la misma fecha desglosándose la compulsa consignada en autos, en la misma oportunidad la actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación.-
En fechas 13 y 26 de enero de 2015, la representación actora solicitó la citación de la parte demandada, por lo que por autos de las mismas fechas se le instó a dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo a fin de impulsar la referida citación.-
Consta al folio 43 del presente asunto, que el día 3 de febrero de 2015, el ciudadano FEWIL CAMPOS, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó no lograr la citación por no lograr la ubicación del inmueble identificado como domicilio de la demandada.-
En fecha 9 de febrero 2015, la representación actora solicitó la citación por carteles, lo cual le fue negado por auto dictado el 10 de febrero de 2015.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2015, la apoderada actora solicitó oficios al SAIME, CNE y al SENIAT, a fin que dichos organismos informen a este Despacho el último domicilio que repose en sus archivos de la ciudadana ZULAY MATILDE ESCOBAR FIGUEROA, acordado en conformidad por auto del 13 de febrero de 2015, librándose al efecto oficios Nos 132/2015, 133/2015 y 134/2015, respectivamente.-
Consta a los folios 54, 56 y 58 del presente asunto, que en fechas 23 y 24 de febrero de 2015, los Alguaciles respectivos, dejaron constancia de la entrega de los referidos oficios ante los organismos correspondientes y cuya resultas fueron agregadas mediante autos de fechas 27 de abril, 8 de junio y 3 de agosto de 2015.-
Así, en fecha 22 de junio de 2015, la representación actora solicitó se libraran nuevos oficios al SAIME, CNE y al SENIAT, en virtud del error en la trascripción del número de cédula de identidad de la demandada, acordado en conformidad por auto del 30 de junio de 2015, librándose al efecto oficios Nos 485/2015, 486/2015 y 487/2015, respectivamente.-
En fechas 2 y 13 de julio de 2015, los Alguaciles respectivos, dejaron constancia de la entrega de los referidos oficios ante los organismos correspondientes y cuyas resultas fueron agregadas mediante autos de fechas 27 de abril y 8 de junio de 2015.-
Por auto de fecha 6 de agosto de 2015, se agregaron las resultas de la información suministrada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, con vista a lo cual la representación actora solicitó gestionar la citación de la demandada en la dirección suministrada por dicho organismo, siendo acordado en fecha 1º de octubre de 2015, ordenándose en consecuencia el desglose de la respectiva compulsa.-
Seguidamente por auto del 8 de octubre de 2015, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, remitiendo la información solicitada.-
Consta al folio 103, que en fecha 26 de octubre de 2015, el Alguacil FELWIL CAMPOS, informó haber resultado infructuosa la citación personal por no lograr la ubicación de la dirección indicada como domicilio de la parte demandada.-
Así, en fecha 4 de noviembre de 2015, la representación actora solicitó la citación por carteles, negado por auto del 6 de noviembre de 2015, por no haber sido agotada efectivamente la citación personal de la demandada.-
Por auto del 18 de noviembre de 2015, se agregaron las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral, remitiendo la información solicitada.-
En fecha 15 de febrero de 2016, la apoderada actora, solicitó practicar nuevamente la citación de la parte demandada, así por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2016, se desglosó la compulsa de la parte demandada, la cual fue remitida a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de la práctica de la referida citación.-
Consta al folio 117 del presente asunto, que en fecha 3 de marzo de 2016, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación sin firmar al expediente, por cuanto no pudo localizar la dirección por falta de un punto de referencia más exacto.-
En fecha 8 de marzo 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles. Así, el día 9 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por la parte actora por no haber sido debidamente agotada la citación personal de la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada el día 9 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó practicar nuevamente la citación de la parte demandada, asimismo en fecha 10 de mayo de 2016, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.-
Finalmente, en fecha 17 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual este Juzgado, en atención a las declaraciones suministradas por los Alguaciles de este Circuito Judicial, instó a la parte actora a indicar de manera clara y precisa una dirección del domicilio de la demandada, a fin de gestionar efectivamente su citación.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 17 de mayo de 2016, oportunidad en la cual se instó a la parte actora a indicar de manera clara y precisa una dirección del domicilio de la demandada, a fin de gestionar efectivamente su citación, por lo que hasta la presente fecha 18 de mayo de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara el ciudadano NELSON LUIS HERRERA MARTÍNEZ, contra la ciudadana ZULAY MATILDE ESCOBAR FIGUEROA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO Nº: AP11-V-2014-001076
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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