Decisión Nº AP11-V-2013-001344 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-05-2017

Fecha25 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2013-001344
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-001344

PARTE ACTORA: WU XUKE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.515.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.745.
PARTE DEMANDADA: OSCAR FERNANDO SOSA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.896.590
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO NOGUERA CEREZO y RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.173 y 15.400, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cuestiones previas).
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la unidad de recepción y distribución de documentos de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano WU XUKE contra el ciudadano OSCAR FERNANDO SOSA RODRIGUEZ, en fecha 18 de noviembre de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este juzgado previa distribución de ley.
Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2015, se ordeno agregar a los autos resulta de comisión, provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de donde se desprendió que en fecha 06 de mayo de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del articulo 223 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2016, el abogado José Antonio Noguera, apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 04 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas.
En fecha 20 de julio de 2016, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En fecha 26 de julio de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de julio de 2016, la parte accionante promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2016, la parte actora consignó escrito de conclusiones de las cuestiones previas.
Ordenada la notificación de las partes del abocamiento de quien suscribe, en fecha 28 de marzo de 2017, el secretario de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de abril de 2017, la parte accionante consignó constancia de residencia y Registro de Vivienda principal del inmueble de autos.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda, la parte actora arguyó que su representado realizó un contrato de de opción de compra-venta con el ciudadano Oscar Fernando Sosa Fernández, en fecha 18 de junio de 2013, ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 26, tomo 106 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría, el cual recayó sobre un inmueble propiedad del demandado según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 28 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 1, Tomo 14, Protocolo Primero, constituido por una parcela de terrero distinguida con el Nº 12, con una superficie de setecientos setenta metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (770,88 mts2) y la casa-quinta distinguida con el nombre de “PAPA JUAN” sobre ella construida con dos (2) plantas, teniendo un área de construcción de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 mts2), con código catastral 06-05-10-12, ubicada en la Calle Las Acacias de Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con callejón de servicios en una extensión de veintidós metros (22,00 mts); SUR: Con Calle Las Acacias en una extensión de veintidós metros (22,00 mts); ESTE: Con la parcela Nº 13 del Bloque Nº 20 de la urbanización en una extensión de treinta y cuatro metros con ochenta y ocho centímetros (34,88 mts); y OESTE: Con la parcela Nº 11 del Bloque Nº 20 de la urbanización con una extensión de treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20 mts).
Que en el mencionado contrato, las partes de común acuerdo, en la cláusula Primera establecieron que el “EL VENDEDOR” otorgo a “EL COMPRADOR” una exclusiva opción de compra-venta sobre el inmueble antes identificado.
Que en la cláusula Tercera se estableció lo siguiente: “TERCERA: De común acuerdo entre “EL VENDEDOR” y “EL COMPRADOR” se establece que dentro de la presente opción de Compra-Venta tendrá una duración de noventa (90) días calendarios más una prorroga de Treinta (30) días continuos contados a partir de la autentificación de este documento”.
De igual forma, alega que referente al precio y las condiciones de pago del inmueble antes descrito, así como el monto dado en arras se estipuló en la cláusula Segunda del contrato lo siguiente: “SEGUNDA: “EL VENDEDOR” se compromete a vender a “EL COMPRADOR” y este se compromete a comprar el antes identificado inmueble por la cantidad de: UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.680.000,00) que serían canceladas de la siguiente manera: 1) la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00) en calidad de (arras) que “EL VENDEDOR” declara recibir en este acto en manos de “EL COMPRADOR” a su entera y cabal satisfacción al momento de la autenticación de presente documento mediante dos cheques de Gerencia Uno emitido por el Banco: BANESCO Nº de cheque 36110456 por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00) de fecha 11/06/2013, y otro emitido por el Banco Provincial cheque Nº 00300727, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) de fecha 11/06/2013, los dos cheques a nombre del ciudadano: OSCAR FERNANDO SOSA, y el saldo restante del precio de la venta es decir, la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.080.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro que corresponda. Queda entendido entre las partes, que sobre el inmueble objeto de este contrato pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor de Banfoandes hoy Banco Bicentenario mediante CONTRADO DE PRESTAMO A INTERES CON GARANTIA HIPOTECARIA, motivo por el cual al momento de protocolización del documento definitivo deberá estar libre de gravamen, y deberá ser entregado libre de personas y bienes”.
Que de lo anterior se evidencia que su patrocinado dio cumplimiento de las obligaciones contraídas por el, en virtud del contrato de opción compra-venta a objeto del litigio.
Expresa igualmente, que su poderdante desde el momento en que suscribió el contrato tantas veces mencionado ha tenido la disponibilidad económica para realizar la compra total del inmueble, pero que no le hizo al demandado la entrega total del monto acordado para la compra de dicho inmueble, por cuanto sobre el mismo pesa un gravamen, aunado al hecho de que el ciudadano para el momento de la suscripción del contrato no contaba con las solvencias necesarias para la protocolización de la venta definitiva, por lo que se procedió a realizar la opción compra-veta, para dar tiempo al demandado de gestionar y suministrar todo lo referente para el perfeccionamiento de la venta ante un registro inmobiliario tal como se estableció en la cláusula séptima del contrato: “SEPTIMA: “EL VENDEDOR” se obliga expresamente a tramitar, obtener y entregar todos los documentos requeridos para la suscripción del documento definitivo de la Compra-Venta del inmueble descrito en la cláusula primera de este contrato, tales como: Documento de propiedad del inmueble Registrado, Documento de Parcelamiento, Solvencia Municipal Vigente, Ficha Catastral, Certificación de Gravámenes y documentos necesarios para realizar la venta definitiva.”.
Que vencido el plazo estipulado en el contrato, el ciudadano Oscar Fernando Sosa Fernández, no cumplió con las obligaciones contraída como vendedor, causando dicha conducta grave daño a su representado, por lo que demanda al ciudadano Oscar Fernando Sosa Fernández para que cumpla con las obligaciones contraída al momento de suscribir con su mandante el contrato de opción de compra-venta a que se hace referencia.

DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a la defensa, el apoderado judicial del ciudadano OSCAR FERNANDO SOSA RODRIGUEZ, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por la parte actora, dado que ésta omitió el procedimiento administrativo previo, establecido en el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Asimismo, arguyo que su representado es sujeto de protección de conformidad con lo establecido en el articulo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por se el inmueble objeto del contrato de opción compra venta su vivienda principal, basándose en que de la cláusula primera del referido contrato se observa meridiana claridad que el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda es una vivienda familiar, por lo que a su parecer, aplica plenamente las normas de la ley in comento.
Adujo que el accionante activó el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 6 al 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley, por lo que dado que el mencionado Decreto Ley contiene normas de obligatorio cumplimiento solicita se declare inadmisible la presente demanda y consecuentemente anule el auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2013, por cuanto existía un impedimento legal para la admisión de la misma, por lo cual no debió ser admitida, por violar expresas disposiciones de orden público y a la vez violatorio al Principio al Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se proceda conforme a los establecido en el Articulo 356 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE CUESTIONES PREVIAS

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, la parte accionante rechazó, negó y contradijo los alegatos esgrimidos por su contrario toda vez que la presente demanda se interpuso por el cumplimiento de un contrato de opción compra venta de carácter bilateral, donde ambas partes, libre de coacción y apremio manifestaron su voluntad de comprometerse a cumplir lo pactado, cuyo fin es que efectué la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento definitivo de un documento de propiedad y no el desalojo o desocupación arbitraria del inmueble sujeto al contrato.
Señaló que luego de transcurridas las prorrogas legales previstas en el contrato suscrito entre las partes ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de junio del año 2013, anotado bajo el Nº 226, Tomo 106, el vendedor, ahora demandado, ciudadano Oscar Fernando Sosa Rodríguez, no suministro, no entrego la información sobre la condición del inmueble y no liberó la hipoteca a los fines de proceder a realizar la tradición legal, requisitos establecidos en la cláusula séptima de dicho contrato, manifestando el vendedor no estar interesado en culminar con la venta del inmueble, lo cual le causó un daño irreparable a mi patrocinado al negarse a firmar el documento.
Expresó que el demandado en una acción desmesurada aventurera y antojadiza pretende señalar e invocar el citado Decreto Ley para excepcionarse de una obligación como lo es la tradición legal de un inmueble realizada a través e un contrato de opción compra venta y autenticado por ante un funcionario público, firmado de mutuo acuerdo por las partes, no siendo esto motivo para paralizar el proceso o los procesos judiciales, por cuanto los mismos deben concluir hasta llegar a la fase sentencia.
Adujó que la fundamentación de la acción intentada se basó en las disposiciones previstas en el Código Civil como lo son el articulo 1.160, 1161, 1474, 1486, 1488, con lo que se pretende que se cumpla con el contrato suscrito entre las partes y se realice la tradición legal de la venta del inmueble mediante el otorgamiento de la escritura definitiva de propiedad y el cual debió ejecutarse de buena fe, y en ningún momento se ha demandado el desalojo del inmueble descrito en autos.
Asimismo, solicito se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se siga con el proceso, en virtud de que el demandado no es beneficiario de la protección especial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose dentro del lapso legal establecido, la parte actora promovió pruebas documentales a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Llegada la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas plateadas, el Tribunal, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Dispone el artículo 346 Código de Procedimiento Civil, ordinal 11 lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 3 y 5 señala lo siguiente:
“Artículo 1
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 3
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”

De las normas antes citadas se desprende que Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo que busca es proteger a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda principal, cuando se pretenda el desalojo de inmuebles que se encuentren ocupando, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas y judiciales que impliquen su desposesión o desalojo, por lo que los sujetos protegidos por el Decreto Ley son los simples detentadores que poseen legítimamente, es decir, los que poseen de forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca la intención de tener la cosa como suya sin tener titulo sobre ella.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de de 2011, caso: juicio de reivindicación seguido por Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, a propósito de la entrada en vigencia del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, se pronunció en relación con la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal, particularmente respecto de los procesos que se hallaban en curso para aquella fecha en los siguientes términos:
“…Punto Previo
…Omissis…
…el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
…Omissis…
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4…
…Omissis…
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
…Omissis…
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
…Omissis…
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
…Omissis…
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”. (Negrillas de la sentencia).
Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de las posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles –sólo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.
En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se específicó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
En cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.
En relación con el artículo 4° eiusdem, atinente a las restricciones expresas contra los desalojos y desocupaciones forzosas de vivienda, la Sala explicó “…la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y –reiteró- que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Más adelante, en la mencionada sentencia la Sala distingue entre los procedimientos descritos en la Ley, y advierte que existen dos supuestos de posible ocurrencia: 1) si el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley “…debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5° al 11…”, por el contrario si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el artículo 12 eiusdem.
En este sentido, cabe mencionar que la referida sentencia del 1 de noviembre de 2011 se centra específicamente en el supuesto comprendido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley, es decir, cómo operan las medidas de protección para los juicios en curso. A este respecto, esta Sala en su sentencia advierte que dicha norma es “…enfática al establecer –cuál es- el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso… previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido…”.
En todo caso, el precedente jurisprudencial analizado pone de manifiesto que en el caso de los procesos en curso lo que se pretende es “…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece expresamente el Decreto Ley”.

En el caso de marras, el accionante demanda el cumplimiento de un contrato de de opción de compra-venta suscrito con el ciudadano OSCAR FERNANDO SOSA FERNÁNDEZ, parte demandada, en fecha 18 de junio de 2013, ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 26, tomo 106 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría, el cual recayó sobre un inmueble propiedad del demandado según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 28 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 1, Tomo 14, Protocolo Primero, constituido por una parcela de terrero distinguida con el Nº 12, con una superficie de setecientos setenta metros cuadrados con ochenta y ocho decimetros cuadrados (770,88 mts2) y la casa-quinta distinguida con el nombre de “PAPA JUAN” sobre ella construida con dos (2) plantas, teniendo un área de construcción de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 mts2), con código catastral 06-05-10-12, ubicada en la Calle Las Acacias de Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con callejón de servicios en una extensión de veintidós metros (22,00 mts); SUR: Con Calle Las Acacias en una extensión de veintidós metros (22,00 mts); ESTE: Con la parcela Nº 13 del Bloque Nº 20 de la urbanización en una extensión de treinta y cuatro metros con ochenta y ocho centímetros (34,88 mts); y OESTE: Con la parcela Nº 11 del Bloque Nº 20 de la urbanización con una extensión de treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20 mts), en virtud de que el demandado no cumplió con las obligaciones contraídas al momento de suscribir el contrato en cuestión y no la desocupación o desalojo del inmueble objeto de dicho contrato, razón por la cual, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto el petitorio de la acción que ocupa a este sentenciador no engendra una posible desposesión del inmueble de autos, sino el traslado real y efectivo de la titularidad de su propiedad. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de ley de admitir la acción opuesta por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 25 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:51 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JC/LT
AP11-V-2013-001344

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