Decisión Nº AP11-V-2011-001502 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2011-001502
Fecha17 Febrero 2017
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-001502
PARTE ACTORA: CARLOS JESÚS BLANCO CABARCAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.030.027.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL TOVAR y ESTEBAN GERARDO VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.686 y 77.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YNDIRA ANTONIA CASTILLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 10.829.705.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 18 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano CARLOS JESÚS BLANCO CABARCAS, contra la ciudadana YNDIRA ANTONIA CASTILLO LÓPEZ, todos identificados en el encabezado, por DIVORCIO CONTENCIOSO.-
En fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Consignados los fotostatos requeridos el 12 de enero de 2012, se libró la compulsa respectiva y la boleta de notificación al Ministerio Público el 15 de marzo de 2012.
En fecha 28 de marzo de 2012, el Alguacil designado dejó constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público.
En fecha 23 de abril de 2012 el Alguacil designado consignó compulsa sin firmar, debido a que para el momento de su traslado la parte demandada no se encontraba.
En fecha 04 de julio de 2012, la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 12 de julio de 2012 se libró un cartel de citación.
En fecha 14 de agosto de 2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2012, la parte actora solicitó se le designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2012 el Tribunal designó a la abogada INGRID FERNANDEZ, como Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2013, el Alguacil designado dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial.
En fecha 01 de marzo de 2013 se libró la compulsa a la Defensora Judicial.
En fecha 26 de marzo de 2013 se dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial.
En fecha 13 de mayo de 2013 se celebró el primer acto conciliatorio.
En fecha 01 de julio de 2013 se celebró el segundo acto conciliatorio.
En fecha 11 de julio de 2013 se llevo a cabo el acto de contestación de la demandada, donde la Defensora Judicial solicitó se declarara la perención breve de la instancia, en virtud que desde la admisión de la demanda transcurrieron más de treinta días sin que la parte actora impulsara la citación de su contraparte.
En fecha 30 de octubre de 2013, la parte actora solicitó la devolución de los originales.
En fecha 12 de noviembre de 2013 se acordó la devolución de los originales solicitados por la parte actora.
En fecha 18 de noviembre de 2013 la parte actora dejó constancia de haber retirado los originales desglosados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud contenida en el escrito de contestación de la demanda presentado por la Defensora Judicial, referida a la declaratoria de perención breve de la instancia, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer término, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días, contados desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admitió el 20 de diciembre de 2011. Asimismo, consta que fue el 13 de abril de 2012, es decir, habiendo vencido suficientemente el lapso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, cuando la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil.-
En consecuencia, por cuanto en el caso de marras se evidencia que la actora no dio cumplimiento a la citada disposición legal, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
















ASUNTO: AP11-V-2011-001502.-
LEGS/SCO/SarahB.-

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