Decisión Nº AP11-V-2014-001420 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001420
Fecha24 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001420
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PAOLA ANDREÍNA SEQUERA VALBUENA, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.581.278.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada PAOLA ANDREÍNA SEQUERA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.480.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANNA BERARDUCCI DE DI FILIPO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.055.410, y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL “LA ALBORADA”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Noviembre de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2014, se admitió el Interdicto de Amparo por Perturbación y en consecuencia, se decreta Amparo Provisional a la posesión de la querellante contra la actuación perturbadora de los querellados ANNA BERARDUCCI DE DI FILIPPO, RAFAEL URDANETA DI FILIPPO y JUNTA DE CONOMINIO DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL “LA ALBORADA”.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, este Tribunal remitió a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el asunto N° AP11-V-2014-001420 con el fin de que se sirva practicar el Amparo Provisional decretado por este Juzgado.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, compareció la abogada Paola Sequera Valbuena, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 195.480, mediante la cual consignó (03) juegos de copias simples del presente expediente, a los fines de librar la compulsa correspondiente a los querellados. Asimismo, fue otorgado por la parte demandante, poder apud-acta a los abogados Ivan Enrique Karting Villegas y Stephanie Cerezo Texier, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 32.397 y 216.469, respectivamente.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano Jesús E. Villanueva F., en su carácter de Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, quien consignó las resultas del asunto N° AP11-V-2014-001420 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, este Tribunal negó la solicitud de librar las compulsas a los querellados, hasta tanto no conste en autos las resultas de la comisión. Por otra parte, se ordenó agregar al expediente poder apud-acta presentada por la abogada Paola Sequera, a los abogados Ivan Enrique Karting Villegas y Stephanie Cerezo Texier.
En fecha 15 de Octubre de 2015, este Tribunal ordenó agregar las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al expediente, con el fin de que surtan efectos legales.
En fecha 19 de Octubre de 2015, este Tribunal corrigió error de foliaturas del presente expediente.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 19 de Octubre de 2015, fecha en que se corrige error de foliaturas del expediente, hasta la presente fecha, no se evidencia interés alguno por la parte actora de continuar la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio. Forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que la última actuación de la parte actora es de fecha 09 de Diciembre de 2014, mediante el cual consignó (03) juegos de copias simples del presente expediente, a los fines de librar la compulsa correspondiente a los querellados, y otorgó poder apud-acta a los abogados Ivan Enrique Karting Villegas y Stephanie Cerezo Texier, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 32.397 y 216.469, transcurriendo más de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 19 de Octubre de 2015, fecha en que se corrigió la foliatura, se desprende que ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 2:53 PM, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI


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