Decisión Nº AP11-V-2016-001778 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-06-2017

Fecha09 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001778
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesNORMAN RASEC CAPUZZO SILVA, CONTRA LA CIUDADANA MARIA DEL CARMEN SANTAMARIA SERRA
Tipo de procesoQuerella Interdictal De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de junio de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001778
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 5 y 6 de junio de 2017, el primero, por el abogado JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de seis (6) folios útiles, y anexo en un (1) folio útil; y el segundo, por la abogada NORA NOHELIA ROJAS JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.901, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de cinco (5) folios útiles, sin anexos, así como la oposición presentada en esta misma fecha, por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación a la invocación del mérito favorable de los autos invocado en los capítulos PRIMERO, SEGUNDO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y DÉCIMO del escrito de promoción de pruebas se advierte que, el mismo no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a la promoción de los correos electrónicos impresos como mensajes de datos, identificados en el capitulo TERCERO, conjuntamente con Experticia Informática promovida en el capitulo CUARTO del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
De conformidad con el principio de libertad de los medios de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden hacer uso de cualquier medio de prueba para demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, y al no estar expresamente prohibido por Ley la promoción de correos electrónicos como medios de pruebas libres, por interpretación en contrario, su promoción es legal.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal en Sala de Casación Civil que, el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante le lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, siendo el caso que, la parte promovente estableció como medio de prueba capaz de demostrar la autenticidad e integridad de los correos impresos, el medio de la experticia informática.
En virtud de lo precedentemente expuesto, el Tribunal por considerar los correos electrónicos impresos promovidos como prueba libre, conjuntamente con Experticia Informática, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva. Asimismo, a los fines de verificar la veracidad y autenticidad de los mensajes de datos, así como garantizar a la parte no promovente el control y contradicción de los medios probatorios, se fija EL SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Informáticos. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas en los capítulos QUINTO y NOVENO del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 431 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de las testimoniales SE FIJA EL TERCER (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan los siguientes testigos, en el orden que se especifican:
El testigo ALEJANDRO JOSÉ CAVOLINA TETTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.929.288, a las 9:00 a.m.
La testigo KARINA BETZALY APONTE MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.088.974, a las 9:30 a.m.
El testigo ANGEL ALBERTO DELGADO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.682.130, a las 10:00 a.m.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la inspección judicial promovida en el capitulo UNDÉCIMO del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar Inspección Judicial en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la primera planta del Edificio “RESIDENCIAS ORO” identificado con el Nº 11, Calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los particulares que se indican en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual se fija el CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 a.m.), para que tenga lugar la Inspección Judicial acordada. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada se advierte que, mediante diligencia presentada en esta misma fecha, la representación actora realizó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, y que ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Civil del Máximo Tribunal en el año 2015, en el sentido de que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios promovidos, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto.
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación a la invocación del mérito favorable de los autos invocado en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas se advierte que, el mismo no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
PRIMERO: Oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA (SAIME), ubicado en la Avenida Baralt, Edificio 1000, Sede SAIME, frente a la Plaza Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: Oficiar a la INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ubicada en el Boulevard Córdoba, entre Plaza El Cristo, Casco de Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
TERCERO: Oficiar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., ubicada en la Calle Bethoven con Calle Sorbona, Edificio Torre Financiera, Oficina 2-F, Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ACUERDA.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 431 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de las testimoniales SE FIJA EL TERCER (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan los siguientes testigos, en el orden que se especifican:
El testigo ANDRES ARAQUE MELENDREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.556.689, a las 10:30 a.m.
La testigo MERCEDES MELENDREZ DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.294.150, a las 11:00 a.m.
El testigo NORBIS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.655, a las 11:30 a.m.
El testigo EDUVINO ARAQUE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.443.699, a las 12:00 p.m.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la inspección judicial promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar Inspección Judicial en el inmueble constituido por los apartamentos identificados con los Nos. 11 y 12 del Edificio “RESIDENCIAS ORO” ubicados en la Calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los particulares que se indican en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual se fija el CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 a.m.), para que tenga lugar la Inspección Judicial acordada. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
NOTA: Se libraron oficios Nos. 342-2017, 343-2017 y 344-2017, dirigidos al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA (SAIME), INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y ADMINISTRADORA JFG, C.A., respectivamente.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.


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