Decisión Nº AP11-V-2017-001142 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-09-2017

Fecha25 Septiembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-001142
PartesRENÉ RAFAEL LOYS BRINGAS CONTRA CERVECERÍA NAIGUATA C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoQuerella Interdictal Restitutoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001142
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RENÉ RAFAEL LOYS BRINGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.876.767.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.833.

PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil CERVECERÍA NAIGUATA C.A., antes CERVECERÍA NAIGUATA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1973, anotada bajo el Nro. 66, Tomo 87-A, modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 31 de agosto de 1998, anotada bajo el Nro. 1, Tomo 385-A Sgdo., y Asamblea General de Socios de fecha 02 de agosto de 2012, bajo el Nro. 10, Tomo 293-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

- I –
SÍNTESIS DE LA QUERELLA

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el escrito de la querella lo siguiente:
1. Que desde el año 2003 ocupa un local comercial con una superficie aproximada de dos metros cuadrados (2 mts.2), situado en el pasillo lateral donde funciona CERVECERÍA NAIGUATA C.A., ubicado en la Avenida Urdaneta, Nro. 120, entre esquinas de Platanal a Candilito, Local A, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que desde el año 2003 tuvo una posesión pacífica, pública, notoria, ininterrumpida sobre dicho local, desarrollando actividades comerciales normales.
3. Que a comienzos del mes de febrero del año 2017, la sociedad mercantil CERVECERÍA NAIGUATA C.A. lo despojó de la posesión de dicho local comercial, por cuanto en horas no hábiles, el referido local fue desmontado y removida la tabiquería, por lo que no le fue posible seguir realizando actividad comercial alguna.
4. Que pretende la restitución de sus derechos vulnerados, para lo cual manifiesta intentar interdicto de restitución.
- II –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

A los fines de acreditar la ocurrencia del despojo, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de pruebas instrumentales, las cuales este sentenciador procede a discriminar a los fines de determinar en el siguiente capítulo si se encuentran llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar la restitución del bien despojado.
• Copia fotostática simple de un supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana YULENY ZUPANSKYJ DE PÉREZ, en su condición de directora de la sociedad mercantil CERVECERÍA NAIGUATA C.A., y el ciudadano RENÉ RAFAEL LOYS BRINGAS. Respecto de dicha probanza, se observa que la misma carece de valor probatorio por no encuadrar en ninguno de los instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite aportar al juicio en copia simple. Así se establece.-
• Justificativo de testigos solicitado por el querellante, evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2017. En dicha solicitud los ciudadanos RAQUEL COROMOTO ORTEGA y MAURIZIO FERRARESI TURATI, ofrecieron respuesta a los aspectos contenidos en dicha solicitud. De la lectura de dicho justificativo de testigos se evidencia que las ciudadanas anteriormente señalados, contestaron afirmativamente las preguntas formuladas, de forma idéntica e invariable, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Si me consta que René Loys Bringas, ocupa el Local Comercial donde funciona la CERVECERÍA NAIGUATA C.A., ubicado en la Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria. SEGUNDO: Si me consta que en dicho local funcionaba una compra de oro y casa de empeño. TERCERO: Si me consta que en el mes de febrero de 2017, la CERVECERIA NAIGUATA C.A., despojó de la posesión de ese local a RENÉ RAFAEL LOYS BRINGAS. CUARTO: Si me consta que el referido local fue desmontado y removida la tabiquería, por lo que no es posible en el mismo realizar actividad alguna. QUINTO: Si me consta que en la parte exterior del local con vista a la Avenida Urdaneta se encontraba un aviso comercial que dice: “COMPRA DE ORO”.”

Para la valoración de dichas testimoniales, se debe atender a los postulados contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sobre dicha base observa que de la revisión de dichas testimoniales se aprecia que ambas testigos se limitaron a responder “que saben y les constan” los particulares que le fueron interrogados, sin ofrecer razón fundada de sus dichos. Sus respuestas tampoco ofrecen elementos de convicción respecto de los motivos de sus declaraciones, ni respecto de la confianza que merecen las testigos en razón de su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejercen y demás circunstancias, razón por la cual se desechan dichas testimoniales, y así se establece.-
• Promovió original de inspección practicada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de junio de 2017, en la sede del Local Comercial donde funciona Cervecería Naiquatá C.A., ubicado en la Avenida Urdaneta, Nro. 120, entre las esquinas de Platanal a Candilito, Local A, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital. Mediante dicha actuación notarial queda probado que la parte demandante recurrió a dicha instancia a los fines de determinar el estado del inmueble. La indicada actuación de una notaría pública en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 13º del artículo 74 de la Ley de Registro y del Notariado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil debe tenerse como auténtica y goza de fe pública. La misma únicamente demuestra el estado físico del inmueble al momento de realizarse dicho traslado. Así se declara.-
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 783 del Código Civil, el cual es una norma de derecho sustantivo que regula la institución del interdicto restitutorio, la cual protege la posesión que cualquiera pudiese tener sobre un inmueble, un derecho real, o una universalidad de muebles, ante perturbaciones.

“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

De igual forma, basa su pretensión en lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente querella este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, es de observar por este sentenciador que de acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal. En este sentido, señala Aguilar Gorrondona, que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos.
En este mismo orden de ideas, sostiene Kummerow que los diversos argumentos que apoyan el anterior criterio encajan en el esquema siguiente:
i Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes, no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la ejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es las acción nacida del respectivo contrato;
ii El artículo 1.159 del Código Civil que consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los artículos 1.264 y siguientes del señalado Código;
iii El argumento conforme al cual el interdicto restitutorio se otorga “aún contra el propietario” (Artículo 783 del Código Civil), no es decisivo, puesto que “solo hay un interdicto sino existen relaciones contractuales”;
iv El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato.
La consabida génesis francesa de nuestro ordenamiento civil, hace que resulte cita obligada en esta materia la obra de Marcelo Planiol y Jorge Ripert, quienes han expresado en su Tratado de Derecho Civil Francés lo siguiente:

“Existe jurisprudencia fija según la cual la acción en queja, y de modo más general, las acciones posesorias no podrán servir de medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato. Por ello, siempre que la perturbación invocada constituya abuso o violación de un contrato, aquel que la alegue no podrá ejercitar sino la acción personal o real, según los casos, que proceda para compeler al demandado a ejecutar lo convenido. El Juez de posesorio no podría, sin acumular con ello lo posesorio y lo petitorio, fallar sobre el alcance de los derechos que resultan del contrato. Así por ejemplo, cuando el arrendador restrinja el goce del arrendatario o cuando este último deje de ejecutar cualquier cláusula del contrato de arrendamiento, solamente las acciones originadas por este contrato podrán ejercitarse.”


Al menos seis décadas de jurisprudencia reiterada mantuvieron la imposibilidad de proponer acciones interdictales cuando medie entre las partes una relación contractual. A los fines de mayor ilustración, entre los precedentes jurisprudenciales que han establecido la improcedencia de las acciones posesorias, cuando entre las partes exista una relación contractual, podemos citar, por ejemplo, los siguientes precedentes judiciales:
1. Corte Federal y de Casación, 11 de enero de 1938: “(...) al dar por aprobado tal contrato, no debió determinar sobre los derechos de las partes en litigio, ni entrar a conocer en el fondo de la acción interdictal, sino negar la procedencia de tal acción de despojo propuesta, que solo se refiere a puros hechos, ya que no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque, EL CARÁCTER DE DESPOJO, NO SE COMPAGINA CON EL EJERCICIO DE UN DERECHO CONTRACTUAL, ni se conserva cuando se deriva de las inobservancia de las cláusulas por aquel contempladas. Y por cuanto la prestación cuya suspensión ha motivado el interdicto, es esencialmente de índole contractual que implica necesariamente pronunciamiento sobre derechos y obligaciones que caracterizan los juicios petitorios y no sobre meros hechos posesorios, cualquiera reclamación emanada de esa vinculación contractual, excede de los limites del procedimiento de las acciones posesorias, por lo cual siendo imposible dentro de ese procedimiento resolver sobre tales derechos y obligaciones existentes, previamente a la entrada de la acción interdictal, se hace necesario resolver sobre ellos en juicio ordinario.”Juzgado Superior del Estado Miranda, 5 de marzo de 1953: “(...) Las obligaciones de la propietaria del inmueble hacia el constructor, que pudieran derivarse de sus relaciones contractuales, son ajenas al interdicto restitutorio, en el cual sólo es esencial examinar si en querellante estaba o no en la posesión, pues precisa se poseedor para que se pueda ser realmente despojado. (...)”
2. Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil, 10 de agosto de 1954: “(...) Los hechos que al respecto se dicen realizados, por muy probados que pudieran estar, no son idóneos para sustentar una acción posesoria, la cual versa siempre sobre el hecho de la posesión, sin que sus efectos puedan extenderse hasta el campo en que se desarrollan las obligaciones y derechos emanados de las convenciones válidamente consentidas, (...)” Se ratifica criterio de Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la I Circunscripción Judicial, 10 de agosto de 1954: “(...) el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual (...) el Juez no podía conocer en el fondo de la acción interdictal iniciada, ya que la acción de despojo debe referirse a puros hechos, no siendo posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales (...)”
3. Corte de Casación, en la Sala Civil, Mercantil y del Tránsito, 6 de agosto de 1957: “En efecto, es de doctrina y jurisprudencia, no solo patria sino también extranjera, que las controversias sobre interpretación y cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ventilarse por la vía interdictal.”
4. Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, 24 de septiembre de 1957: “... constituyendo el despojo invocado en el presente caso e quebrantamiento de una prestación señalada en el contrato de compraventa de carácter privado reconocido por las partes litigantes, no asiste a quien lo alega sino la acción personal para obligar a los querellados (acción de cumplimiento de contrato) a ejecutar lo convenido según el contrato (...) por lo cual es obvio que la acción a deducirse no es la especialísima de un procedimiento interdictal sino la contractual, siendo por lo tanto la acción intentada contraria a derecho y así se declara.”
5. Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estrado Miranda, 3 de junio de 1959: “(...) entre arrendador y arrendatario no puede haber juicio interdictal; pues el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual, no pudiéndose confundir un ataque a la posesión con el cumplimiento de las obligaciones contractuales”
6. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, 4 de julio de 1985: “En el caso de autos, el Juez de la recurrida, como antes lo había hecho el de la causa, al analizar algunos elementos probatorios suministrados por las partes y encontrar que entre el querellante ... y el querellado ... existió una vinculación contractual, ‘compartió la doctrina que ha prevalecido en nuestra jurisprudencia’, a tenor de la cual la protección posesoria no es procedente cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado con aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo, pues en tal supuesto solo operarían los mecanismos procesales de la resolución o el cumplimiento del respectivo contrato...”
7. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de noviembre de 1991: “d) No cabe interdictos existiendo relaciones contractuales. Se casa de oficio la sentencia. (...) Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales (...)”
8. Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, 3 de agosto de 1993: “(...) La sentencia del a-quo se fundamenta en que por tratarse de una cuestión contractual no puede resolverse por vía interdictal, en efecto la jurisprudencia se ha orientado en considerar que las controversias derivadas de la interpretación o del cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ser ventiladas por vía interdictal. (...) y en efecto como lo sostiene Planiol que las acciones posesorias, no tienen como finalidad facilitar o perseguir el cumplimiento de contratos...”
9. Corte Suprema de Justicia, Sala Accidental, 8 de diciembre de 1993: “(...) La recurrida se fundamentó para desechar la acción interdictal por despojo propuesta por los querellantes, como se ha visto ya en los fragmentos de tal fallo citados en el Capítulo I de la presente sentencia, en la exclusiva motivación de que la comprobación en autos de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el querellado (...) y la co-querellante (...) determinada la inadmisibilidad de la acción interdictal a que se refiere el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para obtener la recuperación de la posesión de los bienes de que se dicen despojadas por el querellado, por ser la acción contractual la indicada para dilucidar el despojo a que se refieren las querellantes. Ciertamente, la doctrina constante de esta Sala es que, si bien según el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil ‘quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble’ tiene la legitimación activa para proponer el interdicto restitutorio, se requiere sin embargo, que el despojado no disponga de ninguna acción contractual para obtener la restitución de la cosa de que se dice despojado, pues, en caso contrario, deberá ejercerse tal acción.”
Los invariables precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo. Así las cosas y habida cuenta que del propio escrito contentivo de la acción interdictal, la parte actora afirma la existencia de una relación convencional entre el querellante y la querellada, en consecuencia, debe necesariamente este juzgador desechar la acción propuesta declarando inadmisible la misma.
Aunado a lo anterior, es menester incorporar en el presente fallo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil pertinente al caso, el cual fue proferido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, bajo los siguientes argumentos:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.”

En perfecta armonía con el anterior criterio jurisprudencial, en el caso sub litis se observa, luego de un análisis de las pruebas anteriormente discriminadas, que el único instrumento probatorio que guía el convencimiento de este sentenciador hacia la existencia del despojo, constituye el justificativo de testigos contentivo de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RAQUEL COROMOTO ORTEGA y MAURIZIO FERRARESI TURATI. Sin embargo, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador desechó dichas testimoniales por cuanto de la evacuación de esas dos testimoniales, no se hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar la credibilidad de las testigos. Tampoco se observa que las testigos hayan dado razón fundada de sus dichos. De hecho, se observa que las preguntas formuladas a las testigos aparecen manifiestamente tendenciosas, al punto que las mismas se limitaron a indicar en idénticas declaraciones que “saben y les consta”, sin agregar mayores comentarios respecto de los hechos interrogados.
Así las cosas y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados este sentenciador concluye que los instrumentos probatorios aportados por el querellante resultan insuficientes para la acreditación del despojo sobre el local cuya posesión reclama mediante el presente proceso. En consecuencia, el presente interdicto debe ser declarado inadmisible. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión interdictal contenida en la presente querella incoada por el ciudadano RENÉ RAFAEL LOYS BRINGAS en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA NAIGUATA C.A.
No hay condena en costas.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de septiembre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2017-001142


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