Decisión Nº AP11-V-2016-001209 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-11-2017

Fecha21 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001209
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001209

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CONSORCIO ZARPANEL C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1991, bajo el Nº 80 del tomo 77-A Pro; según consta en documento constituido y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita el 20 de marzo de 2015, bajo el Nº 16 del tomo 54-A.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos DANIEL NATALE y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 181.190 y 47.326, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA COORDINADORA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1966, bajo el Nº 32 del tomo 18-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.184.509.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Ciudadanos MARTA HERNANDEZ DE SARRATUD, ANDREA SOFIA REYES ARVELO, MANUEL VICENTE NARVAEZ BAUTISTA, CAROLINA ROSALIA MARCANO RASQUIN Y ELSI MARY ANN TESSMAN OLIVERO abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los números 70.376, 165.966, 162.562, 246.694 y 264.540, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Homologación)
I

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas se observa que en fecha 08 de marzo de 2017, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante el cual Negó la Homologación de la transacción suscrita entre las partes por cuanto los mismos carecían de capacidad para disponer del objeto en litigio; sentencia que fue revocada, por el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Junio de 2017, en virtud de lo cual este juzgado en acatamiento a lo ordenado por esa superioridad, observa lo siguiente:

En fecha 21 de Febrero de 2017, los ciudadanos Enrique Mendoza Santos y Manuel Vicente Narváez Bautista, apoderados judiciales de la parte actora y demandada, inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nros. 47.326 y 162.562, procedieron a suscribir transacción en la presente causa, el cual se regirá bajo los términos siguientes:

“…De conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, procedemos a celebrar la presente Transacción Judicial para poner término al presente proceso judicial, en los siguientes términos:
1) La demandada se da por citada en este acto y renuncia al término de comparecencia en el presente proceso. 2) Las partes convienen en la terminación del contrato de arrendamiento sobre la casa identificada con el número 28, ubicada en la calle Los Araguaneyes de la Urbanización Chuao, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, que les ha vinculado desde el 28 de Julio de 2.008 hasta el 31 de Julio de 2.016, y también convienen en la vigencia de la Prórroga Legal Arrendaticia hasta el 31 de Julio de 2.018. 3) La demandada se compromete a pagar mensualmente por concepto de pago de arrendamiento, las siguientes cantidades: (i) La cantidad de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,00) más el IVA, desde el mes de Febrero de 2.017 hasta el mes de Julio de 2.017, ambos inclusive y (ii) La cantidad de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.750.000,00) más el IVA, desde el mes de agosto de 2.017 hasta el 31 de Julio de 2.018, ambos inclusive. Igualmente la demandante se compromete a recibir los pagos antes especificados y entregar a la arrendataria las facturas legales correspondientes. 4) En caso que la arrendataria decida entregar el inmueble objeto del contrato antes del 31 de Julio de 2.018, la demandante conviene en recibir el referido inmueble y renuncia al derecho de cobrar los cánones de arrendamiento que no se hubieren causado a ese momento, igualmente la demandante renuncia a demandar cualquier indemnización por la desocupación anticipada del inmueble. Por su parte la demandada conviene en entregar el inmueble solvente en el pago de los servicios públicos domiciliarios y en el mismo buen estado de conservación en que los había recibido el 28 de Julio de 2.008, con las mejoras que ha podido hacer sobre la casa, y conviene igualmente a renunciar al derecho de retener demandar una indemnización por esas mejoras. 5) Las partes aceptan y declaran, que nada se adeudan entre ellas por concepto de honorarios profesionales de abogado(s), costas y costos del proceso, ni por ningún otro concepto. 6) Las partes aceptan y declaran en forma expresa que renuncian entre si a interponer cualquier acción judicial derivada o no de los hechos que constituyen el objeto del presente proceso, salvo las que versen sobre las obligaciones aquí establecidas. 7) Ambas partes convienen que con la firma de la presente Transacción Judicial se da por terminado el proceso por lo que las partes se otorgan el más amplio finiquito, salvo por las obligaciones futuras aquí establecidas. El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de esta Transacción, será causal de su ejecución forzosa, con la entrega material del inmueble del objeto del arrendamiento, libre de bienes y personas, solvente del pago de servicios públicos residenciales. 8) Las partes declaran y aceptan que la presente transacción judicial se suscribe en razón de la cualidad procesal de las partes, en consecuencia, las obligaciones, derechos y acciones que derivan de ella no pueden ser cedidos, traspasados, gravados y/o sometidos a cualquier acto jurídico que comporte el cambio de personas titulares de las obligaciones en la presente transacción. 9) Las partes solicitan al Tribunal de acuerdo en lo establecido en el artículo 1.718 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparta su homologación a la presente transacción y otorgue a las declaraciones de las partes plena validez, valor y fuerza de Cosa Juzgada. 10) La Demandante, en este acto desiste del Recurso de Casación anunciado ante el Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la sentencia de esa superioridad que declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto sobre la negativa de este Juzgado de instancia sobre la solicitud de medida cautelar de secuestro. Así, quedan autorizados El Demandante y El Demando para consignar este documento ante el Juzgado Octavo Superior, o si fuera necesario, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que produzca los efectos procesales pertinentes. Es todo.

II
El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los abogados ENRIQUE MENDOZA SANTOS y MANUEL VICENTE NARVAEZ BAUTISTA, inscritos, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora la sociedad mercantil CONSORCIO ZARPANEL C.A., y la parte demandada Sociedad Mercantil LA COORDINADORA, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de instrumento poder, poder que acredita la representación de la parte demandante, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para transigir los apoderados tal y como constan en los poderes que cursan insertos a los folio 128 al 130 y del 181 al 182 del expediente, y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por los abogados ENRIQUE MENDOZA SANTOS y MANUEL VICENTE NARVAEZ BAUTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.326 y 162.562, respectivamente, actuando el primero en representación de la parte actora la sociedad mercantil CONSORCIO ZARPANEL C.A., y el segundo actuando en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil LA COORDINADORA, Sociedad de Corretaje de Seguros, s.a., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 11:16 AM horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI
GHB/ DC/ yajaira.-

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