Decisión Nº AP11-V-2016-000152 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-06-2017

Fecha12 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000152
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de junio de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000152
PARTE ACTORA: NORMA DEL CARMEN BRICEÑO TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-12.044.964.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS UTCHES ARRAEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito por el ante Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 126.521.
PARTE DEMANDADA: MOHAMED SAYED MOHMOUD ABDOU, mayor de edad, de nacionalidad egipcia y titular del pasaporte Nº 04142304.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por DIVORSIO CONTENCIOSO incoara a la ciudadana NORMA DEL CARMEN BRICEÑO TERAN contra el ciudadano MOHAMED SAYED MOHMOUD ABDOU, en fecha 10 de febrero de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal previa distribución de Ley.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se admitió la demanda y se ordenó oficiar a la Dirección de Magistratura y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informara los movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha primero (1) de abril de de dos mil dieciséis (2016), se recibió resultas provenientes del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME)
En fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora consignó poder que acreditaba su representación. En esa misma fecha consignó escrito de aclaratoria.
En fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis 2016, se dictó auto mediante el cual este Juzgado estableció que si hay algún hecho fraudulento de anulación de matrimonio que se pretende disolver mediante el presente procedimiento, el mismo deberá ser demostrado en un procedimiento distinto al que se ventila en este caso.
En fecha seis (06) de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de dos mil diecisiete 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, asimismo se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete 2017, la representación judicial de la parte actora desistió del presente juicio y solicitó se desglosen los documentos que rielan insertos a los folios 06, 07, 21 y 22, todos inclusive, del presente expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio veintiuno (21), se puede evidenciar claramente que el abogado JUAN CARLOS UTCHES ARRAEZ, tiene facultad expresa para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Así se declara.-
Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación., asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“(…) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el abogado JUAN CARLOS UTCHES ARRAEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.521, apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos que rielan a los folios 21 y 22 del presente expedientes, por cuanto los mismo constan en original, por otra parte se niega la devolución de los documentos insertos a los folios 06 y 07, en virtud de que los mismos reposan a las actas que cursan en el presenten expediente en copia simple.
Dada la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLCP/MJM
AP11-V-2016-000152


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