Decisión Nº AP11-V-2017-001131 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-09-2017

Número de sentenciaPJ0072017000235
Fecha25 Septiembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-001131
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesTERESA CRISTINA GOMEZ, MIRNA MARIA RIERA GOMEZ, ROSELY M. RIERA GOMEZ Y CARLOS J. RIERA GOMEZ VS.RODOLFO NARANJO OTERO
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001131

De la lectura efectuada al escrito presentado por la abogada Virginia M. Rivero G. inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 14.681, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Teresa Cristina Gómez, Mirna Maria Riera Gómez, Rosely Maria Riera Gómez y Carlos José Riera Gómez, mayores de de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-5.151.971, V-6.206.443, V-7.955.275 y V-6.894.474, respectivamente, se evidencia que la pretensión incoada se circunscribe a la declaratoria de la extinción de la hipoteca sobre un inmueble ubicado en la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el N° A-109, piso 10, Bloque 9-C, cuyos linderos describe de manera expresa en el escrito in comento, con base a lo previsto en el artículo 1.097 ordinales 1° y del Código Civil en virtud del transcurso del tiempo legal para tal efecto.

Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.

Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…”. El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.

En el caso de marras, del escrito libelar se observa que si bien es cierto se alega haber consignado adjunto al libelo de demanda recaudos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “F” y “G”, no es menos cierto que según comprobante de recepción emitido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solo fue recibido escrito constante de cuatro (4) folios y un anexo. De igual manera se constata que de la lectura efectuado al mismo la parte accionante no señaló la especificación detallada y pormenorizada del objeto de la presente demanda. En tal sentido, es criterio de este Tribunal sustanciador, que la demanda incoada, de la forma en que ha sido propuesta, en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado en derecho es que la parte accionante lo adecue conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 340 antes aludido que se aplica en este proceso de manera analógica, para lo cual le fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de septiembre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-001131


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